Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 622/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 622/2009

ORDINARIO NUM. 334/2007

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los demandados Octavio y Luisa representados por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistidos del Letrado Sr. Menor Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 20 septiembre 2009 en Juicio Ordinario nº 334/07 constando como parte apelada los demandantes Vicente y Santiaga representados por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistidos del Letrado Sr. Berberana Sierra.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román Gómez en nombre y representación de Dña. Santiaga y D. Vicente , condeno a Raqui Baix Penedès, S.L., a D. Octavio y a Dña. Luisa a abonar conjunta y solidariamente a la parte demandante la cantidad de 27.809,36 euros (veintisiete mil ochocientos nueve euros con treinta y seis céntimos), más los intereses legales de la referida cantidad hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda ejercita las acciones de responsabilidad decenal del art. 1.591 C.C . y de responsabilidad contractual de los arts. 1.101 y 1.124 C.C . contra la constructora y contra el matrimonio demandado como promotores de la construcción y vendedores de la vivienda unifamiliar que adquirieron los demandantes en Escritura de compraventa de 22 octubre 2002, por las deficiencias constructivas que presenta consistentes en defecto de aislamiento y fisuras.

La estimación total de la demanda es recurrida por los demandados, promotores-vendedores, cuestionando la legislación aplicable a la responsabilidad reclamada considerando que se rige por la L.O.E. (Ley 38/1999 de 5 noviembre ) como reguladora de las obligaciones de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, para fijar las responsabilidades y garantías. Al respecto alega que las acciones han prescrito y el periodo de garantía ha concluido, con invocación de los arts. 1.137 C.C. y 111.1, 121.4 y 20 del C.C.c. También se impugna la valoración de la prueba; alegando incongruencia respecto a la condena a la empresa constructora.

SEGUNDO.- Sobre la legislación aplicable a la responsabilidad reclamada, cabe recordar el reiterado criterio jurisprudencial que considera compatible el ejercicio de la acción por ruina funcional del art. 1.591 C.C . con la de incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 C.C . permitiendo el perjudicado optar por la acción más conveniente a sus intereses.

Es cierto que la exigencia de responsabilidad se rige por la norma especial que la regula sin que quepa acudir al incumplimiento contractual genérico cuando hay una norma específica que prevé la concreta responsabilidad, cuyos plazos de ejercicio y garantía deben aplicarse.

En este sentido, la L.O.E. sustituye al art. 1.591 C.c . en aquellos ámbitos que regula, y los tribunales deben aplicarla por imperativo del art. 218 L.E.C . cuyo párrafo segundo ordena resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

TERCERO.- El art. 17 de la L.O.E . permite a los adquirentes dirigirse contra el promotor, al que le hace responsable en todo caso (art. 17.3 ). La salvedad del apartado 9 de este precepto, manteniendo las responsabilidades del vendedor frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito, significa que si este vendedor es a la vez el promotor, tiene la doble responsabilidad derivada de su doble condición (en el mismo sentido que el art. 18.1 deja a salvo las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual).

Conforme a lo expuesto, los apelantes como vendedores promotores deben responder, tanto según la L.O.E., como dentro del ámbito de la compraventa, a que alude el recurso.

CUARTO.- La sentencia apelada (F.J. cuarto) califica los vicios apreciados como defectos de mala ejecución del art. 17.1 b) L.O.E ., explicando que las fisuras podrían comprometer la funcionalidad o habitabilidad de la obra y justificando la responsabilidad del promotor y del constructor en este ámbito, sin haber superado los plazos de garantía. Esto queda mal interpretado en el recurso cuando expresa que a los vendedores la Juzgadora no les aplica esta ley sino que resuelve conforme a las acciones edilicias.

La responsabilidad expuesta es exigible por los vicios o defectos consistentes en grietas o fisuras. Estas han aparecido con el paso de tiempo y son debidas, según peritaje, al diferente tipo de asentamiento de los materiales ensamblados.

Estas grietas y fisuras están muy localizadas, según el informe pericial que explica que son defectos reparables pero cuya subsananción no precisa el repintado total de la fachada dado que mediante el sistema de reparación que propone el perito Sr. Blas (fol. 371) no tienen que producirse diferencias apreciables en el revestimiento que justifiquen repintar las partes bien conservadas de la fachada. Se valora la reparación de estas fisuras en un total de 10.601.-euros, según el peritaje (fol. 377) que este Tribunal asume.

QUINTO.- Respecto al aislamiento, resultan atendibles las alegaciones del recurso en el sentido de que es correcto y suficiente el que tiene la vivienda, según expone el peritaje, dado que cumple las exigencias técnicas: tanto el aislamiento térmico como el acústico respetan los requisitos de obligatoria aplicación en el momento de la construcción, siendo improcedente exigir reforzar el aislamiento de la vivienda que propone el peritaje aportado por la demandante. El Código técnico de la Edificación, concretado en la fecha de esta obra en la normativa básica y demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento a que se refiere el art. 3.2 L.O.E. (al no haber sido entonces publicado el CTE Dec. nº 314/2006 ), determina los requisitos exigibles para asegurar la calidad de la edificación. Cumplidas estas exigencias legales, el promotor no está obligado a superarlas o mejorarlas sino sólo en la medida que se haya comprometido al vender; tampoco está obligado frente a futuros adquirentes a respetar lo proyectado pues, como dueño de la obra, puede hacer las alteraciones que estime convenientes, admitidas por la normativa técnica y no adquiere responsabilidad frente a posteriores compradores.

Si los compradores encuentran escaso el aislamiento, éste es el que tenía cuando se les mostró la casa y así la adquirieron sin que conste que de algún modo se les hubiera indicado la existencia de un aislamiento mejor. Por lo que ninguna responsabilidad es exigible en este tema.

Los demandados ni como vendedores ni como promotores se comprometieron a entregar la casa con otro aislamiento.

SEXTO.- La incongruencia de la sentencia que denuncia el recurso, con invocación de los arts. 218 L.E.C. y 17.1 L.O.E . se refiere a la condena a la empresa constructora Raqui Baix Penedes S.L. que no ha recurrido la sentencia.

Un demandado carece de legitimación para hacer alegaciones relativas a otro codemandado. Por lo que esta falta de legitimación impide entrar en consideración de tales motivos de recurso. Ello sin perjuicio de que al codemandado no recurrente le alcancen los efectos de los pronunciamientos que le afectan, como responsable solidario, derivados de la estimación del recurso.

SEPTIMO.- Ante la estimación parcial de la demanda, no procede imposición de costas. Tampoco procede hacer imposición de costas de apelación al ser estimado el recurso (art. 394 y 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 20 febrero 2009 modificamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda reduciendo la condena a los demandados al pago de 10.601.-euros más intereses.

Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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