Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 573/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 573 (M- 243) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1212 / 09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 453/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BPR LEVANTINA LOGÍSTICA INTEGRAL, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª BELÉN DOMÍNGUEZ JARQUE; siendo la parte apelada MATRIPLAST, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ POVEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de abril del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por BPR LEVANTINA LOGISTICA INTEGRAL S.L. contra MATRIPLAST SL absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas procesales se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

El magistrado de lo mercantil ha desestimado la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada, pues tratándose del cobro de una serie de portes realizados en el año 2007, y tras haberse roto (en febrero del 2008) las conversaciones que las partes mantenían en aras a un acuerdo transaccional, la demanda se presentó el día 13 de noviembre del 2009, con lo que habría transcurrido el plazo de prescripción de seis meses que establece el art. 951 del Código de Comercio para el cobro de los portes, a contar desde el día de entrega de los efectos; habida cuenta, además, que nos encontramos ante un contrato mercantil de transporte terrestre en el que no existe elemento extranjero alguno que pudiera justificar la aplicación del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956.

Contra esta decisión se alza la otrora demandante alegando que, entre las dos fechas anteriormente reseñadas, presentó demanda, para la reclamación del pago de los portes, en fecha 26 de septiembre del 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia, y que dicha demanda, tras ser admitida, dio lugar a un procedimiento en el que, más adelante, en fecha 20 de marzo del 2009, se dictó auto (notificado a dicha parte el 25 de marzo) en que dicho Juzgado se declaraba incompetente, de modo que el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de la demanda que ha originado el presente pleito (recordemos, 13 de noviembre del 2009) se debió al desglose de documentos.

Realmente, este relato no hace sino ratificar que la prescripción de la acción se ha producido, pues el plazo prescriptivo de seis meses transcurrió entre la notificación del auto que archivaba el procedimiento y la presentación de la nueva demanda ante el órgano judicial competente, sin que en el ínterin existiera acto alguno interruptivo de la prescripción.

No es acogible, tampoco, el alegato de que el plazo de prescripción sería el de quince años (por remisión al art. 1964 del Código Civil del art. 943 del CCom , para las acciones que, según dicho código, no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio), sobre la base de entender que nos encontramos ante un "contrato de arrendamiento de transporte", pues lo que se reclamaba, ni más ni menos, era la parte pendiente del precio de varios portes que fueron concertados entre las partes, lo que no origina el pretendido contrato de arrendamiento de transporte sino varios portes, cada uno de ellos sometido, en cuanto a la reclamación de su importe, a sus propios plazos de prescripción.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BPR LEVANTINA LOGÍSTICA INTEGRAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 20 de abril del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 1212 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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