Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 515/2010 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 453

Recurso de apelación nº 515/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 966/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 515/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 966/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº .33 de Barcelona en el que es recurrente DON Victorio (AUTOVAN 2) y apelado DON Anton y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 19 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Carlota Pascuet Soler en representación de DON Anton , contra DON Victorio , debo condenar y condeno al demandado a realizar las reparaciones que se ponen de manifiesto en el Informe Pericial Técnico aportado por la parte demandante con el escrito de demanda, en el vehículo objeto del contrato de compraventa formalizado en fecha 2 de enero de 2.009, precisando en este sentido que serán de cuenta del demandado el pago de los gastos de transporte o desplazamiento del vehículo en el caso de que resultaren necesario.

Que igualmente condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de QUINIENETOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (588,17 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Que condeno al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicha resolución se alza Victorio alegando:

- En relación a los gastos reclamados: a) el cambio de aceite y el filtro se trata de mantenimiento, no de la reparación de una avería. b) La sustitución del elevalunas eléctrico no se puede repercutir, ya que no se notificó la avería antes de la reparación. El artículo 118 Decreto legislativo 1/2007 establece que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, pero no a reparar por su cuenta y reclamar el importe de la reparación. c) En la denuncia ante la asociación de consumidores no se hace referencia a problemas de estanqueidad. d) La luna del parabrisas estaba homologada. e) Los problemas de dirección no se corresponden con el hecho que el actor utilizara el vehículo durante 9.000 km, además, la actora examinó y probó el vehículo. f) El descuadre del chasis salta a la vista, siendo aplicable el artículo 116.3 del texto legal antes indicado.

- La normativa aplicable no es el Código civil, sino el Decreto legislativo 1/2007, que en su artículo 117 establece que dichas acciones son incompatibles con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, cabe indicar que de la factura aportada como documento número 11 no se reclama por el concepto de cambio de filtro de aire, aceite o líquido limpiaparabrisas, sino que de dicha factura solamente se reclama la partida de 80 euros (más IVA), por el concepto "inspección II". De este modo, se reclama solamente por la inspección necesaria para determinar el estado del coche y, por tanto, no se reclama por el mantenimiento del vehículo, sino por inspeccionar y conocer el estado del vehículo. Cabe destacar que en dicha factura, en el apartado de observaciones figura: "Holgura importante en cremallera de dirección".

Se alega que no se notificó la avería antes de la reparación, señalando que el consumidor tiene derecho a la reparación del vehículo, pero no a reparar a su cuenta y reclamar el importe de la reparación. Sobre esta afirmación, cabe indicar que la sentencia de instancia realiza un doble pronunciamiento: por un lado, condena al pago de 588,17 euros, y por otro lado, a la realización de las reparaciones indicadas en el informe pericial de la actora. En este sentido, el peso máximo de la condena cumple con lo establecido en el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ya que se condena a reparar el coche. Además, en relación al pronunciamiento de los 588,17 euros recogido en la Sentencia, este Tribunal entiende que son gastos urgentes que han debido hacerse de forma inmediata para asegurar la seguridad de los ocupantes. Entre estos gastos que no admiten espera se incluyen las facturas por un desmontaje completo de la tapicería para secar y reparar una entrada de agua interior y exterior y la sustitución del elevalunas (doc. 12 y 13).

En relación a las demás alegaciones, este Tribunal entiende que han quedado suficientemente acreditados los defectos existentes en el coche, teniendo especial relevancia, el informe pericial de la actora en el que, entre otras circunstancias, manifiesta: que la luna del parabrisas no es un elemento original, se comprueba que entra aire por la parte inferior de la luna parabrisas, existe un grave problema de dirección, resultando un importante riesgo para la seguridad del vehículo, hay un fallo de estanqueidad que hace que se filtre agua hacia el interior, que existe un problema eléctrico y que los marcos de las puertas están descuadrados. Cabe resaltar, en relación al defecto de dirección, que el perito indica que "dicho elemento no viene reflejado... como elemento supeditado a mantenimiento alguno, por lo que no se puede considerar un elemento de desgaste, de hecho, es un elemento cuya vida útil es la del propio vehículo, pues no se suele cambiar excepto en caso de defecto de construcción o por daños recibidos en un siniestro en el que se haya visto implicado."

Por lo expuesto, este Tribunal entiende que el vehículo adquirido por el actor presenta graves e importantes problemas de funcionamiento, que no pueden ser soslayados por el hecho que el actor hubiera visto el vehículo y lo hubiera probado.

Finamente, cabe señalar que el artículo 117 del citado Real Decreto Legislativo establece que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, pero también es cierto que el artículo 118 del mismo cuerpo legal establece que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. Por lo que la legislación aplicable también exige la reparación del vehículo.

TERCERO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación presentado, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio frente a la sentencia de 16 de abril de 2010 dictada en el juicio ordinario número 966/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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