Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 65/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100483


Encabezamiento

SENTENCIA

453/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de octubre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio no 854/2010) seguidos a instancia de don Adriano , parte apelada, incomparecido en esta alzada, contra dona Coro , parte apelante, incomparecida en esta alzada, habiendo intervenido, en calidad de apelante, dona Margarita , representada por la Procuradora dona Margarita Martín Rodríguez y defendida por el letrado don José Antonio Viejo Romón, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora dona Lourdes Ojeda Sosa, en nombre y representación de don Adriano frente a dona Coro , en situación procesal de rebeldía: a) Declaro haber lugar al desahucio de la finca descrita en el primer antecedente de esta resolución, apercibiendo a la parte demandada de lanzamiento si no desaloja la finca con anterioridad, que se llevará a efecto el día 8 de octubre de 2010 a las 10.00 horas. b) Condeno a la demandada al pago de la cantidad de ochenta euros en concepto de rentas reclamadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Al propio tiempo se personó dona Margarita interponiendo igualmente recurso de apelación que fue admitido y tramitados ambos recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 7 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene precisar que la demanda se dirige, única y exclusivamente, frente a la demandada dona Coro en concepto de arrendataria y debe ponerse de manifiesto que dicha demandada, apelante, no ha comparecido ante este tribunal de apelación por lo que procede declarar desierto su recurso conforme a las previsiones del art. 463 LEC con la consiguiente desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Tras la Sentencia de primera instancia ante el tribunal a quo se ha admitido la personación de dona Margarita la cual ha interpuesto recurso de apelación alegando que ella es coarrendataria y que debió ser llamada al pleito (a modo de litisconsorcio pasivo necesario) instando la nulidad de actuaciones. El actor se opone al recurso no reconociendo dicha cualidad en la demandada sosteniendo que tan sólo su hermana demandada era la arrendataria.

Obviamente no es el presente procedimiento sumario el adecuado para decidir sobre los derechos que eventualmente pudiera ostentar la apelante sobre la vivienda litigiosa. El actor no reconoce dicha cualidad y por ende no demandada a la ahora apelante. Por ello dicha apelante carece de legitimación pasiva para sostener cualquier tipo de pretensión en el presente procedimiento, en el buen entendimiento, consecuentemente, de que la resolución pronunciada en la primera instancia no puede afectarla, al menos directamente y sin perjuicio de lo establecido en el art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Deberá ser, a falta de título indubitado de posesión arrendaticia a su favor, en proceso declarativo ordinario donde se podrá discutir si la aquí apelante es o no arrendataria.

ÚLTIMO.- Desestimándose los recursos de apelación interpuestos procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de dona Coro y de dona Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Telde de fecha 9 de septiembre de 2010 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio no 854/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dichas apelantes y pérdida de los depósitos constituidos.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y no por razón de la cuantía y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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