Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2011/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 453/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100553
Encabezamiento
Rollo nº 2011/2011
112
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 4 de noviembre de 2.011.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal nº 1851/2009 sobre reparación de cubierta para evitar filtraciones, valorada en 1.850 €, e indemnización de 350 € por los daños ocasionados, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Ezequias , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de San José de la Rinconada (Sevilla), representado por el Procurador Don Enrique Morón García y defendido por el Abogado Don Juan María Fernández Quintero, contra Doña Marta , DNI NUM001 , mayor de edad y vecina de Pulpí (Almeria), Doña Rosaura , DNI NUM002 , mayor de edad y vecina de San Juan de los Terreros, Pulpí (Almería), y Don Luciano , DNI NUM003 , mayor de edad y vecino de Pulpí, representados por el Procurador Don Eugenio Carmona Delgado y defendidos por el Abogado Don Miguel Palma Carbonell. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Dª Marta , Dª Rosaura y D. Luciano debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante un total de 350 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento.Así mismo condeno a los demandados, a realizar a su costa y en su propiedad, las obras de reparación de la causa de las filtraciones descritas en el expositivo 2º de la presente resolución, con apercibimiento de que de no realizarlas en el plazo que se le señale, podrían realizarse por un tercero igualmente a su costa, acordándose la entrada en la vivienda de su propiedad si fuera necesario,y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de noviembre de 2.011 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al estimar que la prueba pericial es insuficiente dado que el perito no visitó la vivienda y sus conclusiones apuntan sólo a la posibilidad de que el agua de lluvia se filtre a través del tejado de su vivienda, no descartándose otras causas, como la acción de la lluvia sobre la fachada del actor, e incluso achacando otros daños de la vivienda del actor a deficiencias propias de la vivienda.
Segundo .- A los autos se han aportado varios informes periciales el primero de ellos, fecha de peritación 2 de noviembre de 2.007, señala "como causante (de los daños observados) a la vivienda contigua, al presentar mal estado de conservación de la fachada y la cubierta, fisuración de su revestimiento y coqueras", tras verificar el buen mantenimiento de la vivienda de los actores. El segundo, fecha de pertiación 10 de diciembre de 2.007, reitera los términos del informe anterior concluyendo que "el siniestro e origina en la medianería de fachada y que la causa del siniestro ha sido filtración de agua de lluvia", constatando la agravación de los daños iniciales, si bien descarta que sean achacables a esta causa otros daños nuevos aparecidos en distinto lugar en la vivienda, por provenir de elementos de la propia vivienda. Finalmente hay un tercer informe, fecha de peritación de 18 de noviembre de 2.009, que concreta más, puesto que aprecia "que en el tejado que vierte el agua hacia la calle existen ranuras a través de las cuales se puede filtrar el agua de lluvia hacia la medianería" y que "en la parte más baja del citado tejado existe un murete que carece de imbornales y embalsa agua, impidiendo que esta salga hacia la calle", apreciando "un sellado defectuoso y sin mantenimiento en el tejado descrito de la vivienda causante". Por tanto concluye este tercer informe que "el siniestro se origina en la pared medianera de ambas viviendas y en la fachada del nº NUM004 y que la causa del siniestro ha sido la filtración de agua de lluvia a través del tejado de la vivienda del nº NUM005 ".
Tercero .- Ninguna ambigüedad cabe apreciar en las conclusiones de los informes aportados, firmados por un mismo perito los dos primeros y por otro distinto el tercero, coincidentes en que los daños que se reclaman tienen su origen en el mal estado de la vivienda colindante. Las conclusiones son similares en los tres informes a pesar de mediar dos años entre los dos primeros y el tercero y de estar firmados por dos peritos distintos. Por otra parte no existen razones para dudar de la competencia, imparcialidad y objetividad de quienes elaboran estos informes. Al contrario, su imparcialidad queda de manifiesto en el segundo de los informes que descarta que daños nuevos denunciados por el actor puedan achacarse a la vivienda colindante, lo que demuestra una falta de interés en beneficiar al actor contrariando la verdad.
El actor ha cumplido pues la carga de la prueba que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la prueba que aporta no ha sido desvirtuada ni contradicha por ninguna otra prueba que haya aportado la parte demandada, la cual se limita a cuestionar los informes periciales haciendo interpretaciones fragmentarias y subjetivas de los mismos, pero no aporta ni siquiera un indicio serio, relevante, de que sea otra la causa de los daños reclamados, causa que de hecho ni siquiera concreta. Es decir formula meras hipótesis que no pueden prevalecer frente a los citados informes periciales.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Eugenio Carmona Delgado, en nombre y representación de Doña Marta , Doña Rosaura y Don Luciano , contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

