Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 531/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100320


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. María Luisa Sántos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 38/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Miguel A. Hortelano Anguita en nombre y representación de la entidad mercantil Reyal Urbis, S.A., contra D. Eusebio , representado por la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección de la Letrada Da. María José Peraza Santana; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Sántos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Da. Dulce Maria Cabeza Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Reyal Urbis S.A.' defendida por el letrado D. Miguel Hortelano Anguita contra D. Eusebio , representado por la procuradora Da. Isabel Lage Martínez y defendido por el letrado Da. María José Peraza Santana, debo condenar y condeno al demandado al cumplimiento en sus propios términos de los dos contratos de compraventa de fecha 23 de octubre de 2006 y a recibir los inmuebles objeto de los mismos, con simultáneo otorgamiento de las correspondientes escrituras notariales de elevación a público de los citados contratos privados de compraventa, realizando todos los actos, trámites y declaraciones de voluntad que sean necesarios para la efectividad de las compraventas y sus inscripciones registrales. Asimismo, debo condenar y condeno al demandado al simultáneo pago de las cantidades pendientes de los precios de dichas compraventas que ascienden a noventa y dos mil quinientos setenta y ocho euros con cincuenta céntimos, más los impuestos, gastos y gravámenes de toda clase derivados de la compraventa de la vivienda, portal NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , asicomo de la plaza de garaje, número NUM005 , del sótano NUM003 y el trastero, número NUM006 , del sótano - NUM007 y del importe de ciento catorce mil cuarenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos, más los impuestos, gastos y gravámenes de toda clase derivados de la compraventa de la vivienda portal NUM004 , planta NUM007 , puerta NUM008 , tipo J, asícomo de la plaza de garaje, número NUM008 , del sótano NUM003 y el trastero, número NUM009 , del sótano - NUM007 , con más los intereses de la parte del precio aplazado desde la fecha en la que debió haber otorgado las escrituras; y todo ello con imposición de costas procesales al demandado.

Que desestimando la demanda reconvencional intepuesta por D. Eusebio , representado por la procuradora Da. Isabel Lage Martínez contra la entidad mercantil 'Reyal Urbis S.A.', debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de las costas procesales al demandado reconviniente.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Da. María José Peraza Santana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Miguel A. Hortelano Anguita; senalándose para votación y fallo el día veintiseis de septiembre de dos mil once .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el demandado-reconviniente, Don Eusebio , ahora apelante, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de que se estime su demanda reconvencional, desestimándose la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas. Como alegaciones del recurso, reitera, con resena de la jurisprudencia que considera aplicable, su pretensión resolutoria de los dos contratos de compraventa objeto de autos, amparándose en la estipulación tercera, párrafo segundo de los respectivos contratos, aduciendo la existencia de una errónea valoración de la prueba, pues afirma haber acreditado la necesidad que tenía del otorgamiento de un préstamo hipotecario y la denegación de éste por distintas entidades bancarias por causas ajenas a su voluntad, a diferencia de lo apreciado por la juzgadora de la instancia, analizando las pruebas en las que sustenta esta postura y resaltando que no cabe confundir, como se hace en la sentencia apelada, el patrimonio y obligaciones de ese apelante con el patrimonio y obligaciones de las sociedades de las que es parte, poniendo igualmente de manifiesto, en definitiva, el empeoramiento de su situación económica debido a la crisis económica actual, rechazando lo establecido en la sentencia sobre la actuación caprichosa de esa parte e insistiendo en el desconocimiento de la Banca March de la subrogación concertada con el BBVA por la adquisición de otro inmueble. Asimismo alega que en todo caso resultaría de aplicación la imposibilidad sobrevenida objetiva, absoluta, duradera y suficientemente demostrada de pagar el resto del precio con la obtención de un préstamo hipotecario cuya necesidad se reconoce en los contratos suscritos entre los litigantes.

La entidad actora, ahora apelada, Reyal Urbis S.A., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando total acuerdo con la indicada resolución, negando la existencia del error en la valoración probatoria denunciado de contrario, y poniendo de manifiesto, también con indicación de la jurisprudencia que considera de relevancia para su oposición, la condición de inversor, que no de consumidor final, del hoy apelante, remitiéndose especialmente a lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda reconvencional y destacando la inaplicabilidad al presente caso de la estipulación tercera, párrafo segundo del contrato, para lo que senala los hechos que estima más relevantes en apoyo de su pretensión desestimatoria del recurso, y concluye que la situación económica del hoy apelante y la imposibilidad de asumir sus compromisos con esa apelada sólo a él es imputable, por su falta de previsión, teniendo la misma derecho a exigir el cumplimiento de los contratos objeto de autos y el consiguiente pago del resto del precio pactado.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso son improsperables, pues se comparte totalmente la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia con arreglo a las reglas de la lógica y la sana crítica, y de modo conjunto y objetivo, sin que, frente a ella, pueda prevalecer el análisis más sesgado, parcial y subjetivo que el propio apelante realiza y que carece de fuerza bastante para desvirtuar aquella valoración, haciendo propia este tribunal la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, lo que hace innecesaria su reiteración en la presente resolución, siendo únicamente destacable en ésta que la denegación al referido apelante por las entidades bancarias a las que acudió del préstamo -o préstamos hipotecarios- que precisaba para la adquisición de los inmuebles objeto de autos no se debió a causas ajenas a su voluntad, sino que, por el contrario, como con detalle expone la juzgadora de la instancia, fue él mismo quien se colocó en la situación económica que ha impedido su concesión, sin que, a diferencia de lo aducido por ese apelante, quepa desvincular totalmente su actuación como persona física y como administrador único de determinadas personas jurídicas, ya que, como él mismo admite, es la actividad que desarrolla en éstas la que fundamentalmente le ha venido proporcionando sus ingresos económicos personales, con los que inicialmente contaba para hacer frente a las obligaciones de pago contraídas al suscribir los contratos de compraventa objeto de autos.

Es asimismo rechazable la alegación relativa a la imposibilidad sobrevenida objetiva, absoluta y duradera de pagar el resto del precio, precisamente por la senalada contribución del hoy apelante -se reitera, con su propia actuación-, a la situación económica que ha motivado la denegación de préstamos hipotecarios, sin que baste con intentar justificar en el actual periodo de crisis económica esa situación frente a la entidad vendedora, pues tal periodo afecta con carácter general, sin duda y notoriamente, tanto a compradores como a vendedores, obrando ya recogida en la sentencia apelada la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', por lo que sólo cabe anadir, a mayor abundamiento, lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, establecido, en sentencia de 22 de abril de 2004, no 313/2004 : 'el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago. Ahora bien, esta distinta calificación del contrato, no implica la casación y anulación de la sentencia, sino que su única consecuencia es que, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 2000 , "en esta clase de contratos la cláusula "rebus sic stantibus" es aún de aplicación más excepcional que en los de tracto sucesivo, como senala la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 ".

Finalmente, tampoco puede obviarse la finalidad meramente inversora del hoy apelante a la hora de suscribir los contratos de litis, ni igualmente el hecho de que fue él quien, voluntariamente, decidió afrontar sólo algunos de los compromisos que había asumido -no los que han dado lugar a la presente litis-, colocándose en la situación de riesgo económico que ahora invoca para justificar su incumplimiento contractual.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por Don Eusebio .

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos las costas de esta alzada al referido apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 2o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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