Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 292/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100324

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00453/2011

SENTENCIA NUMERO:453-2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a trece de septiembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1059/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 292/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Mario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA LAGUNA BROTO, asistido por el Letrado D. PILAR ESPAÑOL BARDAJI, y como parte apelada, Zaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOURDES OÑA LLA NO S, asistido por el Letrado D. JOAQUIN GUERRERO PEYRONA, en cuyos autos en fecha 14 de marzo de 2011 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Mario contra Dª Zaida . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Seguirá siendo de aplicación la estipulación TERCERA del convenio de 27 de octubre de 2004, con el matiz de que habrá de entenderse desde esta fecha que ya no se abona una pensión de alimentos sino compensatoria. 3.-No hago especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 2011 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaida en 1ª Instancia, en el presente procedimiento sobre divorcio (Art.770 LEC ) es objeto de recurso por la representación del actor (Sr. Mario ) que en su escrito de interposición (Art. 458 LEC ) considera que procede extinguir la medida 3ª pactada en el convenio regulador de 27/10/2004 aprobada por sentencia de 10/12/2004 , existiendo se alega error en la apreciación de la prueba por el juzgador tanto de la relación de días cotizados a la Seguridad Social por la demandada como en su situación laboral. Igualmente entiende que la sentencia apelada vulnera la doctrina prejudicial al pactarse una pensión alimenticia no compensatoria ( STS 9/2/2010 ).

SEGUNDO.- Las cuestiones facticas que señala el recurrente en su apelación no son en modo alguno relevantes, ni existe la erronea valoración por la sentencia apelada, se trata del nº de dias cotizados en la MAZ entre julio del 2005 y mayo del 2008 y la naturaleza del contrato allí suscrito por la demandada.

El pacto preveía la percepción de ingresos por trabajo por parte de la recurrida, por lo que son intrascendentes los supuestos errores, que no son tales.

En cuanto a la naturaleza del pacto debe indicarse que el convenio expresamente indicaba lo siguiente: "Se acuerda fijar una pensión de alimentos a la esposa de mil quinientos euros (1.500,--)mensuales, que don Mario hará efectiva a doña Zaida , dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria que ésta designe. Dicha pensión se actualizará anualmente, a primero de año, adaptándola a la variación que experimente el índice de precios al consumo, que fije el Instituto Nacional de Estadísticia u Organismo que le sustituya.

Serán doce mensualidades añ año, percibiéndose la primera en Noviembre de 2.004.

En el supuesto que doña Zaida obtuviera ingresos por trabajo y mientras este dure, don Mario le descontará de la pensión el importe de la mitad de dichos ingresos, una vez deducido lo que aquélla pudiera cotizar por Autónomos, en su caso."

Se trata de una pensión fijada dentro de un convenio en el que se dividió y adjudicaron los bienes del consorcio, estableciéndose una obligación ilimitada en el tiempo en lo que se preveía el trabajo de la exesposa, fijándose en este caso una reducción de la pensión.

Independiente de su nombre, es obvio que se pactó una pensión compensatoria en el momento de la ruptura matrimonial.

TERCERO.- En cuanto a su reducción, limitación o extinción debe tenerse en cuenta que conforme tiene declarado esta Sala (S-15/7/2008 y 9/02/2010) el artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Ninguno de tales presupuestos legales concurre en el caso de autos, de manera que acordar previa revisión de una situación ya valorada judicialmente, una modificación de medidas definitivas, atenta contra el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (artículo 9 de la Constitución Española).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , sólo resolvió la cuestión referente a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal dado que desde el inicio de la aplicación de tal precepto la norma general había sido establecer por los Tribunales pensiones de carácter indefinido para resolver situaciones de desequilibrio económico, señalando que "la normativa legal no configura la pensión necesariamente como un derecho de duración indefinida... y que la ley no prohíbe la temporalización si cumple la función reequilibradora... y que es preciso que exista una situación de idoneidad que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de que el acreedor pueda desenvolverse autónomamente para determinar un plazo o una pensión indefinida... ponderando las circunstancias concurrentes... para lo que habrá que actuar con prudencia aplicando plazos flexibles y generosos".

En suma, tal doctrina no deroga las pensiones indefinidas, y el transcurso del tiempo no opera como circunstancia extintiva de la pensión, teniéndose en cuenta que el desequilibrio se aprecia al tiempo de la ruptura conyugal, momento en que por los Tribunales se hacen las previsiones de superación de ese desequilibrio, fijando conforme a ellas el tipo de pensión más acorde a cada caso concreto. El Tribunal Supremo ratifica este criterio en su Sentencia del 3 de octubre de 2008 , según la cual el reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no puede verse alterada por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

En el presente supuesto las circunstancias económicas de ambas partes se analizan adecuadamente por la sentencia apelada, la recurrida percibe 1.200 €/mensuales y el recurrente sigue ejerciendo de empresario-administrador sus emolumentos en el año 2009 son sustanciosos y en la actualidad se encarga de fijar su propia nómina como administrador, ya se ha indicado la liquidación del consorcio se pactó en el convenio por lo que se tuvieron en cuenta en su momento todas las circunstancias de aquel reparto para fijar la pensión pactada por lo que no modificándose aquellas circunstancias procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso dada la naturaleza del litigio (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de1ª Instancia nº 5 de Zaragoza, el 14 de Marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedencia.

MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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