Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 987/2011 de 12 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 453/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 872/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Securistore, S.L. y demandada D. Jaime , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Carbonell Arbona y Soriano Román y dirigida por los Letrados Sr/a. Watkins y Mirallas Reina.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Securistore, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carbonell Arbona, contra Sr. Jaime , representado por el Procurador de os Tribunales Sra. Soriano Román.

Debo absolver y absuelvo Don. Jaime de los pedimentos esgrimidos en la demanda; y condeno al pago de las costas de la demanda principal a la parte actora Securistore, S.L.

II.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta Don. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soriano Román contra Securistore, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carbonell Arbona.

Debo absolver y absuelvo a Securistore, S.L. de los pedimentos esgrimidos en la demanda reconvencional, y condeno al pago de las costas de la demanda reconvencional Don. Jaime ."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 987/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/7/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche desestimó la demanda interpuesta por Securistone S.L., contra D. Jaime , absolviendo al demandado de los pedimentos esgrimidos en la demanda, condenando al pago de las costas de la demanda principal a la parte actora. Y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por D. Jaime contra Securistone S.L., absolviendo a la demandada en reconvención de los pedimentos esgrimidos en su contra, condenando al pago de las costas de la demanda reconvencional Don. Jaime .

Disconformes parcialmente con dicha resolución las representaciones procesales de la mercantil Securistore S.L., y de D. Jaime interponen sendos recursos de apelación a cuya estimación se oponen respectivamente las representaciones procesales de procesales de la mercantil Securistore S.L., y de D. Jaime , que interesan la confirmación de la sentencia en cuanto a la pretensión de revocación articulada en cada uno de los recursos interpuestos.

SEGUNDO.- Denuncia la mercantil apelante Securistore S.L., que la sentencia incurre en infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, interpretando erróneamente las reglas de distribución del onus probandi, consagradas en el artículo 217 de la Ley Rituaria . Al respecto alega, en esencia, que como parte actora le correspondía la obligación de probar la realidad del vínculo contractual existente entre las partes (la existencia del contrato de arrendamiento) y que a la parte demandada le correspondía la obligación de probar los hechos impeditivos, excluyentes o extintivos que destruyeran la eficacia jurídica atribuida normalmente a los hechos constitutivos, y recuerda que la sentencia afirma como hecho acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento de módulo de auto-almacenaje, por lo que entiende que como demandante incumbió con su obligación de probar la existencia del vínculo contractual que le ligaba con el demandado, y que es obvio que como consecuencia de ello la demandada venía obligada a entregar por ello un precio cierto, que la propia sentencia considera probado, por lo que no entiende cómo se pueden considerar dudosos los hechos sobre los que la Juzgadora debía fundar su decisión dada la ausencia de prueba de los hechos impeditivos alegados por el demandado.

TERCERO .- De conformidad con el principio dispositivo, y su complementario de aportación de parte que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como recuerda la doctrina y la jurisprudencia es evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los Tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el Tribunal para que pueda ser estimada la pretensión.

Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba, desde dos puntos de vista: 1) Determinando los sujetos que están obligados a probar en el proceso civil (onus probandi en sentido formal) y 2) Precisando cual de los litigantes ha de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la ausencia de demostración de un determinado hecho (carga de la prueba en sentido material).

Los apartados 2 y 3 del precepto establecen las reglas materiales de la carga en sentido formal correspondiendo al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y tales reglas, vienen a complementarse con el inciso 6 que cierra el precepto con un criterio corrector, previniendo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

En el presente supuesto, resultando acreditada y no discutida la existencia de los contratos de arrendamiento módulo de auto- almacenaje, ni tampoco, como consecuencia lógica, la obligación del demandado de abonar el precio pactado por el arrendamiento, el problema planteado se limita a determinar si la prueba de pago que aportó el demandado (documentos 1 a 8) acredita el mismo, pago que evidentemente correspondía acreditar a éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que la duda que pueda existir respecto a si en efecto se ha probado el pago ha de perjudicar al demandado, pues no se puede olvidar que el pago es una de las causas de extinción de las obligaciones y la carga de su prueba incumbe al demandado que es a quien se reclama el cumplimiento de la obligación.

Pues bien, aquí la única prueba que aporta el demandado para intentar acreditar el pago reclamado son los distintos contratos suscritos entre los litigantes, de cuyo contenido en absoluto es posible concluir que los períodos reclamados se hubiesen abonado, pues los citados documentos, como no puede ser de otra manera, se limitan a establecer la duración del arrendamiento y el precio por el mismo, pero evidentemente no su pago, lo que nos hace discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia y, concluir, a sensu contrario de lo allí declarado, que la mercantil actora cumplió la obligación de la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que por el contrario el demandado no ha conseguido probar el hecho extintivo alegado, por lo que los efectos de la falta de prueba perjudican a la parte obligada a ello, procediendo en consecuencia la estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.- La representación procesal de D. Jaime denuncia en su recurso la infracción del artículo 217.2 y 3 en relación con los artículos 326.1 y 319.1 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de que las sentencias sean motivadas e infracción de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Habiéndose declarado por esta Sala al resolver el recurso interpuesto por la mercantil Securistore S.L., que el demandado no acredita los pagos que afirma realizados resulta evidente que las alegaciones contenidas en su recurso, tendentes a convencer al Tribunal de que existió duplicidad en el pago resultan claramente rechazables, pues no existiendo pago no puede existir duplicidad del mismo.

Respecto a la alegación de existencia de allanamiento parcial de la demanda reconvencional por parte de la demandante principal, en relación con la imposición de costas que le fue impuesta a D. Jaime en la instancia, procede recordar que el allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y por la que se pone término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Así el art. 19.1 de la LEC , define el allanamiento, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, al señalar que "1 . Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ." Por su parte, el art. 21 al establecer su régimen jurídico dispone que "1 . Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .". El allanamiento por tanto constituye un acto o pretensión procesal expreso del demandado que supone una aceptación plena de las pretensiones del actor y deriva de la aplicación del principio dispositivo, constituyendo una forma de terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada;

Este motivo merece una favorable acogida dado que se constata por este Tribunal que en el acto de la audiencia previa al juicio existió un allanamiento parcial a una de las pretensiones articuladas en la reconvención (retirada de los bienes muebles depositados en el módulo objeto de arrendamiento), lo que debió tener su necesario reflejo en resolución dictada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LEC .

Pues bien, al respecto tiene declarado esta Sala (sentencia 20 de abril de 2012 entre otras muchas) el allanamiento parcial no impide la continuación del procedimiento, al mantenerse puntos de conflicto, lo que determina que no resulte de aplicación el art. 395 LEC , sino el principio general del art. 394 LEC . Como recoge la STS de 13 de febrero de 2008 "A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda - Sentencia 16 de diciembre de 2003 -.". En el mismo sentido la SAP de Madrid de 8 noviembre 2011 : "En lo que atañe a las costas procesales, al tratarse de un allanamiento parcial no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

En definitiva consideramos que el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia que contiene la sentencia apelada derivado de la desestimación de la demanda reconvencional no se ajusta a las previsiones del artículo 394 LEC al ser evidente que la demanda debería haber sido parcialmente estimada, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC nos debe conducir a estimar este motivo del recurso, y por ende, a revocar parcialmente la sentencia, al no proceder especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

QUINTO .- Al ser íntegramente estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Securistone S.L., y parcialmente el estimado por la representación procesal de D. Jaime , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Securistone S.L., y parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche , que revocamos parcialmente, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Securistone S.L., frente a D. Jaime , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.489,50 euros, intereses legales y costas, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia derivadas de la interposición de la demanda reconvencional, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.