Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 553/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100412

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00453/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 553/2012

SENTENCIA Nº 453

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 444/10, Rollo de Sala número 553/12, entre partes, de una, como demandada apelante ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador de los Tribunales DON O NO FRE PERELLÓ ALORDA y asistida del Letrado DON GONZALO PUJOL PÉREZ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Estrella , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ BUJOSA SOCIAS y asistida del Letrado DON JUAN TUR ALOMAR.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de abril de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Bujosa Socias en nombre y representación de doña Estrella contra la sociedad denominada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la compañía de seguros a que indemnice a la actora en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.743'44.- €), mas los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como los intereses ejecutorios o procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

En trámite de ejecución de sentencia, y para el cómputo de los intereses, téngase en cuenta que no fue consignada cantidad dineraria alguna por la aseguradora interpelada".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 7.743,44.- euros, en concepto de indemnización por los perjuicios, lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 15 de julio de 2009, cuando circulando conduciendo el vehículo de su propiedad, fue colisionada por el vehículo matrícula OX-....-SM , asegurado en la entidad demandada y cuya conductora no respetó la señal de stop que le vinculaba.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce la realidad del accidente y la responsabilidad que se imputa a la conductora del vehículo por ella asegurado, niega que a consecuencia del siniestro se ocasionaran a la actora las lesiones y secuelas que alega, pues a su entender tan sólo preciso para su curación de 30 días no impeditivos, no quedándole secuela alguna y en consecuencia, tan sólo le corresponde percibir la suma de 859,50.- euros.

La sentencia de instancia estimó en su integridad las pretensiones de la actora, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando en síntesis errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultado avala que la actora no sufrió mas daños personales que los establecidos por el médico forense en su informe, esto es 30 días no impeditivos.

SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y que conforme a lo expuesto queda circunscrito a determinar el alcance de los daños personales que sufrió la actora a consecuencia del accidente de autos, decir que al respecto se han traído al proceso dos dictámenes periciales abiertamente contradictorios. En concreto el médico forense Sr. Jesus Miguel en la causa penal previa al presente procedimiento, refiere en su "informe de alta forense de lesiones" (folios 12-13) que la actora sufrió un traumatismo cervical, que requirió tratamiento médico o facultativo, consistente en reposo funcional, tratamiento farmacológico y rehabilitador, para cuya curación requirió un tiempo no impeditivo para su actividad habitual de 30 días y sin secuelas valorables dado que a su exploración si bien la perjudicada aqueja dolor en la movilización del cuello, no aprecia aumentos de tono muscular significativo, ni puede desprenderse del informe de rehabilitación, la existencia de contracturas.

Por el contrario, en el dictamen elaborado por el Sr. Diego (folios 15-17) se considera que la actora sufrió un esguince cervical, para lo que siguió tratamiento médico y rehabilitador posterior, con revisiones sucesivas por parte del traumatólogo, hasta que en fecha 22 de octubre de 2009 se le dio el alta definitiva, al considerar agotadas las posibilidades de terapia y estabilización secular y, con base a ello concluye que precisó para su curación de un período de baja total de 100 días impeditivos y quedándole como secuela definitiva síndrome postraumático cervical que valora en tres puntos.

A la vista de dichas contradicciones, recordar que este Tribunal ha venido estableciendo que como refiere una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 , 11 de abril y 7 de marzo de 1998 , por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).

Es por ello que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Partiendo de dichas premisas este Tribunal, a igual que argumentara el juez a quo, considera mas adecuadas a la realidad de los hechos las conclusiones expuestas por el perito Don. Diego , toda vez que las mismas aparecen avaladas por el historial clínico de la actora, en concreto por el informe del servicio de rehabilitación de la policlínica Miramar (folio 10), que identifica claramente los controles de traumatología y rehabilitación a que fue sometida la paciente y su estado residual tras el alta médica; ahora bien, dado que en dicho informe igualmente se indica, que aún cuando persisten parestesias y cefaleas han remitido los mareos matutinos, con movilidad del cuello normal y sin que se haga constar en el mismo la contractura que refiere el dictamen Don. Diego , se estima mas adecuada valorar dicha secuela en su estado mínimo (1 punto) y con ello, fijar el importe indemnizatorio en la suma total de 6.181,37.- euros, de los que 5.320,- euros se corresponden con los días impeditivos; 661,52.- euros con la secuela; 66,15,- euros con el factor de corrección (10%); y 133,70.- euros con los gastos de transporte para asistencia a rehabilitación.

TERCERO .- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivos y de vencimiento y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON O NO FRE PERELLÓ ALORDA, en representación de ZURICH INSURANCE PLC, contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 444/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 6.181,37.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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