Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 329/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 329/2012

JUICIO VERBAL (Dº.DE RECTIFICACIÓN) Nº 1353/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4 5 3

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Dº.de rectificación), número 1353/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de OVIDEO TV SA y D. Gerardo contra TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL SL y Director de " El Confidencial", los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por OVIDEO TV y Gerardo representado por el Procurador Sr. Ranera contra TITANIA COMPALIA EDITORIAL SL Y DIRECTOR DE EL CONFIDENCIAL, Lucio , representados por el Procurador Sr. Turrado, LES ABSUELVO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OVIDEO TV SA y D. Gerardo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se recurre en apelación por la actora la sentencia de instancia alegando en el recurso , sucintamente, al respecto de la noticia sobre la que se pretende la rectificación , que de la lectura del párrafo en el que se aludía a la apelante, puede deducirse que el objetivo de los apelados era tratar de desacreditar y deshonrarles ante la opinión pública , entendiendo claramente peyorativa y ofensiva la expresión " sacó tajada de las arcas públicas" y añadiendo que el mensaje que se hace llegar a los lectores del medio demandado es inexacto , toda vez que Ovideo TV no pudo "sacar tajada " de las arcas públicas, al no haber obtenido ventaja alguna frente a las demás empresas que también podían optar a las subvenciones de la Generalitat , cumpliendo todos los requisitos legales. En línea con lo expuesto y con alusión a la referida expresión añade que la misma les causa perjuicio, pues conduce a malas interpretaciones por parte del lector y menciona su significado según la Real Academia : " cuando alguien consigue con maña alguna ventaja sobre lo que se distribuye ", sin que se le hubiera dado ventaja alguna para poder ser adjudicataria de las ayudas .

Finalmente refiere la concurrencia de los requisitos establecidos en la L.O. 2/1984 y que se les ha impedido la posibilidad de publicar su versión de los hechos en el mismo medio de comunicación social y en las mismas circunstancias que las noticias que , según valoran ,tanto les perjudican y alude a la ST del TC de 1986 y a otras resoluciones de las Audiencias Provinciales , exponiendo la aceptación por parte de la jurisprudencia de que del texto de rectificación se puedan eliminar , bien por el medio de información o bien por el Juez , aquellos juicios de valor improcedentes .

Por todo ello solicita el dictado de sentencia que revoque la de instancia y estime el suplico de su demanda, como imposición de las costas a la demandada.

Por los demandados se presentó escrito de oposición a la apelación , interesando en primer término la inadmisión de la apelación , al considerar que los recurrentes no han especificado los concretos pronunciamientos objeto de impugnación . Además se opone a los argumentos expuestos por la apelante, interesando o la inadmisión del recurso o su desestimación , imponiendo a los recurrentes el pago de las costas de la segunda instancia y confirmando la sentencia de instancia.

Segundo .- La petición de que se inadmita la apelación no puede ser acogida . En efecto, conforme al el art. 458.2 de la L.E.C . 2. en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y partiendo de tal mandato no se considera que el escrito presentado por los apelantes, interponiendo su recurso, no reúna tales requisitos, pues siendo el objeto de su demanda la condena de los demandados a la publicación de texto rectificatorio y desestimando la sentencia apelada la demanda ,es obvio que es éste el pronunciamiento objeto de impugnación , no cabiendo confusión alguna dado el propio contenido del recurso.

Tercero. - Según resulta de la demanda la cuestión de autos trae causa de noticia o artículo publicado el 6 de octubre de 2011, bajo cuyo título" La Generalitat aceleró millonarias subvenciones al cine en catalán mientras se hundía la sanidad" se alude al reparto de lo que se califica como generosas ayudas especialmente al cine en catalán , adjudicaciones del Gobierno y en concreto y por lo que respecta al supuesto que nos ocupa que: " Una de las compañías que sacó tajada de las arcas públicas fue Ovideo T.V, firma creada en 1.985 que preside Gerardo " exponiéndose a continuación las diferentes cantidades percibidas y su destino . Además se alude a otras firmas o sociedades que también recibieron diferentes importes.

Nuevamente de la demanda resulta que la rectificación pretendida presenta el texto siguiente" No es cierto que Ovideo TV " sacó tajada de las arcas públicas ". Esta sociedad, como cualquier otra productora catalana, optó por unas subvenciones ante el Institut Català d'Industries Culturals cumpliendo escrupulosamente todos los requisitos legales y administrativos establecidos".

Cuarto .- El llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona natural o jurídica de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de los hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio" .

Este derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que señala la Ley (artículos 2 y 3 ).

El legislador, en garantía de este derecho, ha dispuesto un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el director del medio de comunicación social requerido al efecto. La sumariedad del procedimiento verbal exime sin duda al Juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad.

Pues bien, dado el objeto del presente recurso , se hace preciso aludir a la La STC número 168/1986, de 22-12-1986 , que sirve de guía en la materia , que como tal suele ser citada por cuantas resoluciones recaen sobre el derecho de rectificación y que hace una serie de declaraciones y precisiones para una mejor comprensión de tal derecho y las condiciones de su ejercicio. Lo define, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, como "un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".

Según la sentencia, no constituye el objeto de la cuestión la determinación de cuál de las informaciones, la publicada y la rectificadora, es la verdadera ni dar la razón en lo tocante a la veracidad de las posturas enfrentadas a una u otra parte , ni menos impedir a la que ha publicado la información que siga sosteniendo la suya. Así, se dice que "el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos, distinta y contradictoria, ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen."

La cuestión es mucho más simple pues se trata de que al lado de la versión del medio pueda darse a conocer la de la otra parte, que se considera perjudicada por la información que también considera inexacta, siendo sobre estos dos puntos, la creencia de la inexactitud de la información suministrada y del perjuicio que sufre, los que fundamentan el derecho de rectificación y legitiman a su postulante. La sentencia declara también que "la difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar el derecho reconocido en el artículo 20.1.d CE en su doble faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone, como apunta el Ministerio Fiscal, un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege."

Además precisa que "la inserción de la réplica sólo procede en la medida en se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información." y que, en relación con el papel del órgano jurisdiccional ante una petición de rectificación, puede éste "no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien, no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante."

En consecuencia , el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que el información aparecida es incierta o a modificar su contenido , sino que la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o divulgar otros datos que la confirmen o la avalen. Además , aún como la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, conllevando la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, ello no determina la restricción del derecho a recibir una información que cierta , ya que la investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede determinarse a posteriori en los procedimientos legalmente habilitados al efecto.

Quinto .- Partiendo de lo expuesto y del propio recurso de apelación la disconformidad u oposición del apelante al artículo objeto de autos se centra únicamente en la expresión " sacar tajada" pues no se niega que las subvenciones a las que se aluden no sean ciertas, de forma que no nos hallamos ante un supuesto de hechos, que aludan a los apelantes, considerados inexactos y que puedan ocasionarle un perjuicio , sino ante una expresión , más o menos desafortunada, que no es sino un juicio de valor o consideración empleada para exponer o introducir seguidamente unos hechos que no son calificados como falsos o inexactos por parte de los apelantes y que bien podía haber sido sustituida por otra tal como " que obtuvo subvenciones ".

Lo expuesto implica inicialmente que la rectificación pretendida no versa sobre hechos inexactos sino sobre , como se ha expuesto , una expresión del propio redactor. La valoración de si la misma es susceptible o no de ocasionarle algún perjuicio no debe efectuarse de forma aislada al resto del texto, sino contextualizándola en el mismo y de una lectura íntegra de este no considera ésta sala que se ocasione algún perjuicio para los apelantes , dado el propio lenguaje que se emplea y el "tono" en definitiva de la noticia , puesto ya de manifiesto en el propio título. No se imputa ningún trato de favor a los apelantes ni la omisión de los requisitos precisos para las concesiones otorgadas , sino que se exponen las suma recibidas y sus destinos , enlazadas con la expresión " sacar tajada " que en la consideración coloquial del término no implica una actuación impropia o irregular por parte del beneficiado, ni en concreto en el propio texto que con quien muestra una línea crítica es con la Generalitat.

Por tales consideraciones comparte ésta Sala la decisión de la resolución apelada, no considerando que el supuesto de autos incida en el contenido del derecho de rectificación ,toda vez que ni nos hallamos ante hechos calificados como inexactos o inciertos por los apelantes y que por tanto han de considerarse aceptados como ciertos, ni la expresión frente a la que se oponen aquellos , además de no constituir un hecho, no tiene porque ocasionarles perjuicio alguno, pues en si misma no implica actuación irregular o reprochable por su parte y se encuentra en consonancia con el perfil de la noticia , todo lo cual determina la improcedencia de desestimar la apelación .

Sexto .- Desestimado el recurso el recurso de apelación las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Ovideo TV, S.A y D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas ocasionadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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