Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 571/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100433
Encabezamiento
CARBALLO 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 571/12
S E N T E N C I A
Nº 453/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En La Coruña, a nueve de noviembre de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS
en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000340 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, "GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BUÑO VÁZQUEZ y en esta alzada por el SR. DON Jeronimo , asistido por el Letrado D. ENRIQUE BELLAS JIMENEZ, y como parte demandante apelada, DON Octavio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ, asistido por el Letrado D. EVA SOLLOSO LAMAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARBALLO de fecha 25.4.12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Octavio frente a Génesis Seguros Generales S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.761,10 euros, con aplicación del interés del art. 20 la Ley del contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo estimó parcialmente la demanda del asegurado contra la compañía aseguradora con base en el contrato de seguro de daños propios en la reclamación del importe total de la reparación del vehículo siniestrado por salida de la carretera y el valor de unos objetos que habrían resultado también dañados.
La sentencia consideró no probados los daños de los objetos reclamados a mayores. Igualmente rechazó la compensación de primas alegada por la parte demandada por no tener encaje procesal en el juicio verbal. Y, estimando en lo demás la demanda, concedió el importe de la reparación, con los intereses del artículo 20 LCS , al interpretar que la cláusula 27 de las condiciones generales del contrato, sobre la indemnización por pérdida total según el coste de la reparación en relación con la antigüedad y valor del vehículo, no sería oponible por carecer de validez al no estar firmada y aceptada específicamente por escrito con los requisitos del artículo 3 LCS , en tanto que limitativa de los derechos del asegurado.
En el recurso de apelación de la demandada se muestra disconformidad con el importe de la condena por ser contrario a la mencionada clausula del contrato, la cual no sería limitativa o restrictiva de derechos sino simplemente delimitadora del riesgo asegurado y por ello no requeriría de las formalidades especiales a que se refiere la sentencia. El importe de reparación sería muy superior al valor peritado del propio vehículo y supondría un enriquecimiento injustos proscrito por el contrato y la Ley de Contrato de Seguro, como así habría entendido esta Audiencia Provincial.
La parte demandante contraria se opuso al recurso y apoyó la sentencia, defendiendo la tesis de tratarse de una clausula limitativa.
SEGUNDO.- Se estima la tesis defendida por la parte apelante por ser acorde a lo que esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial tiene resuelto en sentencia de 11/12/2008 y otros precedentes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2005 (caso de incapacidad permanente total) reconocía que "la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia de 23 de octubre de 2002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 , que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)".
Con afán de superar anteriores vacilaciones jurisprudenciales, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11/9/2006 , tras una serie de consideraciones, se refiere a las cláusulas delimitadoras del riesgo como "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla". Y añade seguidamente: "La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )". De esta manera: "Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".
Por ello, en relación al caso examinado en la sentencia del Pleno seguidamente, consideró como delimitación del riesgo la determinación de la suma asegurada: "De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS ). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".
Y otro tanto la determinación del interés asegurado según la sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2006 : "La cláusula 24.1 del contrato contiene una norma de valoración de lo que la Ley 50/1980 , en su artículo 26.2 denomina 'valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Con relación a la interpretación de la cláusula, debe advertirse que las partes de un contrato de seguro son libres para establecer este valor en sus acuerdos, tal como dispone el artículo 28 LCS , que se remite al artículo 26 . Y esto es lo que llevaron a cabo las partes en este contrato, estableciendo un valor objetivo, que parte de la regla conocida como la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación. Se trata por tanto de una regla valorativa del interés asegurado que no puede incluirse entre las limitativas de derechos, porque su única finalidad es, repetimos, determinar el valor del inmueble asegurado caso de que se produzca el siniestro. La sentencia recurrida no ha vulnerado la norma contenida en el artículo 3.1 LCS , ni la del artículo 10 LGPCU porque se ha limitado a fijar como criterio de valoración del inmueble dañado la regla establecida en el propio contrato y, por tanto, aceptada por las partes. Esta norma se limita a fijar el monto del interés asegurado y no debe necesariamente coincidir con la suma asegurada, ya que ésta es el límite de la indemnización del asegurador y sirve de base para calcular la prima a pagar por el asegurado, mientras que los daños siguen otra regla distinta para su valoración, siguiendo el principio indemnizatorio contenido en el artículo 26 LCS ".
También esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se ha pronunciado en otros precedentes, como las sentencias de 7/12/1999 , 16/3/2001 , 11/2/2006 , 30/11/2007 o la ya citada de 11/12/2008 , sobre el carácter delimitador de condiciones generales iguales o similares sobre valoración e indemnización de daños en caso de "pérdida total", según el importe de la reparación en relación a la antigüedad mayor o menor en el momento del siniestro y el valor venal o de mercado del vehículo, tomando como punto de partida, tratándose del cumplimiento de un seguro de daños propios, el tener que estar al contrato y a la ley, resultando pacto expreso al respecto en el condicionado general de la póliza y siendo un principio legal básico el de que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado", atendiéndose para la determinación del daño "al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro" ( art. 26 de la Ley de Contratos de Seguro ), sin que por ello tales clausulas tengan encaje entre las limitativas de derechos sino las delimitadoras del riesgo, las cuales basta que figuren en la póliza sin necesidad para su eficacia de las formalidades especiales del artículo 3 LCS , debiendo las partes de pasar por ello, pues fue a lo que se obligaron a cambio de la concreta prima pactada.
Por todo lo razonado, el importe de la indemnización, según lo pactado y la peritación, debe ser el de 2582,30 euros (valor venal, más accesorio, más 15%, menos restos), con los intereses del artículo 20 LCS .
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistas las razones expresadas, en nombre de S.M. El Rey y del pueblo español soberano:
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación de la aseguradora demandada, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único extremo de fijar el importe de la condena en 2582,30 euros, más los intereses del artículo 20 LCS , confirmando los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
