Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 420/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00453/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 420 /2011

Asunto: 998/2009 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Apelante: PUBLIMETRO S.A.

Procuradora: PILAR HUERTA CAMARERO

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 453 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a veintinueve de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 998/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.420/2011 , en los que aparece como partes apelante PUBLIMETRO S.A., representada por la procuradora Dña. PILAR HUERTA CAMARERO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representada por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLNEN . Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de PUBLIMETRO S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Emilio García Guillen, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 29.400 euros, y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por la representaciones procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2011 , que estima la demanda formulada.

En primer lugar alega la Comunidad de Propietarios recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los principios de defensa y contradicción, pues no habiendo podido contestar la demanda, tampoco se permitió su presencia en el acto del juicio, al no proceder a su suspensión, pese a que el procurador que le representaba estaba enfermo ni se permitió la intervención del sustituto enviado al cerrarse la puerta una vez empezado el juicio, y no haberse abierto, pese a las llamadas efectuadas.

La Doctrina del Tribunal Constitucional declara acerca de la indefensión: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).

No puede acogerse el motivo de impugnación, toda vez que queda acreditado que la imposibilidad del procurador de la Comunidad de Propietarios demandada de asistir al acto del juicio, por enfermedad, se justificó con posterioridad a su celebración, cuando estando indispuesto ya el día anterior pudo justificar antes del juicio esta circunstancia, pudiendo, en todo caso, designar un procurador que representara a la demandada en el acto del juicio, estimando que no concurre el supuesto previsto en el artículo 430 de la LEC , por consiguiente no cabe imputar al órgano judicial las consecuencias derivadas de la no suspensión del juicio.

SEGUNDO.- Seguidamente sostiene la demandada que la publicidad se exhibió en la fachada del edificio desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, sin que el Ayuntamiento efectuase requerimiento alguno para su retirada, lo que sustenta en el hecho de que la propia demandada abonó la factura correspondiente al mes de mayo de 2008, considerando que no se ha probado la existencia de error a efectuar el pago.

En un examen de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

- En fecha 12 de abril de 2007 se suscribió un contrato de explotación publicitaria por el que la demandada cedía a Publimetro S.A. la colocación de publicidad en los andamios que se iban a instalar en la fachada del edificio, los derechos de explotación publicitaria comenzarían a tener efecto desde el día que se realizara la instalación de la lona publicitaria y se prolongarían por plazo idéntico al de duración de las obras a realizar en la fachada del inmueble, en cualquier caso, el plazo tenía una duración máxima de seis meses, y la publicidad estaba supeditada a la duración de la Licencia de Obras y de la Licencia de Publicidad obtenida.

- El precio de la cesión de los derechos de explotación publicitaria era de 29.400 €.

- Por resolución del Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de junio de 2007, se estableció un plazo para la finalización de las obras de 150 días.

- Por resolución de 28 de agosto de 2008, se concedió a Publimetro S.A. Licencia de Publicidad exterior para 1.116 m2 de lona publicitaria sobre andamio, por cinco meses.

- la Comunidad de Propietarios emitió factura correspondiente al mes de mayo de 2008, que fue abonada por la actora, procediendo posteriormente a su reclamación.

TERCERO.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

La acción de reclamación ejercitada en la litis se sustenta en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Propietarios demandada al percibir el pago de una factura abonada por error.

La STS de de 25 de noviembre de 2011 declara la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )".

CUARTO.- Partiendo del relato fáctico que antecede, queda acreditado que la sociedad actora abonó la factura emitida por la Comunidad de Propietarios correspondiente al mes de mayo de 2008, que figuraba con la siguiente descripción: "factura por cesión para el alquiler de la publicidad en la fachada de la Comunidad de Propietarios durante mes de mayo de 2008, según contrato", pago que Publimetro S.A. efectuó, aunque sostiene que por error, realmente es inusual que por una mercantil se abone una factura por un importe tan elevado como el que nos ocupa por error, pues lo lógico en una normal práctica mercantil es verificar si la factura corresponde a lo establecido en el contrato, no siendo creíble que dicha factura se abone de forma automática sin la menor comprobación de su procedencia, siendo la única razón posible de que dicho pago se efectuase el que durante el mes de mayo continuase la exhibición de publicidad en la fachada del edificio, aunque en el contrato figurase una duración de cinco meses, por tanto corresponde a la demandante acreditar cumplidamente, que contraviniendo sus propios actos -al prestar sus conformidad con la factura pagada- pruebe de forma terminante la existencia del error alegado. Sostiene que la demandada que la publicidad se exhibió en la fachada del edificio durante los meses de diciembre a diciembre de 2007 a abril de 2008, duración de la Licencia de Publicidad exterior concedida, pero ello no implica que de haberse exhibido publicidad durante el mes de mayo de 2008 no tuviese que abonar la suma reclamada en la litis.

A estos efectos se considera insuficiente para acreditar la existencia del error opuesto el testimonio del Director General de Publicidad de la actora, D. Leandro , que manifestó que la lona se desmotó a finales de abril.

Por consiguiente, procede acoger el motivo alegado opuesto.

QUINTO.- Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con desestimación de la demanda, absolver a la demanda de sus pedimentos.

De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia al existir dudas de hecho sobre la exhibición de publicidad en la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios durante el mes de mayo de 2008.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2010 , y en consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución, y DESESTIMANDO la demanda rectora del procedimiento formulada por Publimetro S.A., ABSOLVEMOS a la demandada de sus pedimentos.

No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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