Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 420/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100268
Encabezamiento
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
En la ciudad de MADRID a veintinueve de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se sustituyen por los de esta resolución.
En primer lugar alega la Comunidad de Propietarios recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los principios de defensa y contradicción, pues no habiendo podido contestar la demanda, tampoco se permitió su presencia en el acto del juicio, al no proceder a su suspensión, pese a que el procurador que le representaba estaba enfermo ni se permitió la intervención del sustituto enviado al cerrarse la puerta una vez empezado el juicio, y no haberse abierto, pese a las llamadas efectuadas.
La Doctrina del Tribunal Constitucional declara acerca de la indefensión: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).
No puede acogerse el motivo de impugnación, toda vez que queda acreditado que la imposibilidad del procurador de la Comunidad de Propietarios demandada de asistir al acto del juicio, por enfermedad, se justificó con posterioridad a su celebración, cuando estando indispuesto ya el día anterior pudo justificar antes del juicio esta circunstancia, pudiendo, en todo caso, designar un procurador que representara a la demandada en el acto del juicio, estimando que no concurre el supuesto previsto en el artículo 430 de la LEC , por consiguiente no cabe imputar al órgano judicial las consecuencias derivadas de la no suspensión del juicio.
En un examen de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
- En fecha 12 de abril de 2007 se suscribió un contrato de explotación publicitaria por el que la demandada cedía a Publimetro S.A. la colocación de publicidad en los andamios que se iban a instalar en la fachada del edificio, los derechos de explotación publicitaria comenzarían a tener efecto desde el día que se realizara la instalación de la lona publicitaria y se prolongarían por plazo idéntico al de duración de las obras a realizar en la fachada del inmueble, en cualquier caso, el plazo tenía una duración máxima de seis meses, y la publicidad estaba supeditada a la duración de la Licencia de Obras y de la Licencia de Publicidad obtenida.
- El precio de la cesión de los derechos de explotación publicitaria era de 29.400 €.
- Por resolución del Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de junio de 2007, se estableció un plazo para la finalización de las obras de 150 días.
- Por resolución de 28 de agosto de 2008, se concedió a Publimetro S.A. Licencia de Publicidad exterior para 1.116 m2 de lona publicitaria sobre andamio, por cinco meses.
- la Comunidad de Propietarios emitió factura correspondiente al mes de mayo de 2008, que fue abonada por la actora, procediendo posteriormente a su reclamación.
La acción de reclamación ejercitada en la litis se sustenta en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Propietarios demandada al percibir el pago de una factura abonada por error.
La STS de de 25 de noviembre de 2011 declara la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )".
A estos efectos se considera insuficiente para acreditar la existencia del error opuesto el testimonio del Director General de Publicidad de la actora, D. Leandro , que manifestó que la lona se desmotó a finales de abril.
Por consiguiente, procede acoger el motivo alegado opuesto.
De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia al existir dudas de hecho sobre la exhibición de publicidad en la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios durante el mes de mayo de 2008.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

