Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 352/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00453/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 352/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1102/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 352/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, y como apelado CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valencia contra Clear Channel España debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, por la que se desestimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Clear Channel España, S.L., y por la que interesó la resolución del contrato de arrendamiento de emplazamiento publicitario que les vinculaba, así como la condena de la demanda a que le indemnizase en los daños y perjuicios causados, se formula recurso de apelación por la actora alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º) Falta de motivación de la Sentencia con infracción del art. 218, apartados 1 º y 2 º, y art, 428, apartados 1 º y 2º, ambos de la LEC , en relación con el art. 120.3 de la CE ; 2º) Error en la valoración de la prueba por infracción del art. 217 en relación con el art. 281.3, ambos de la LEC ; 3º) Indebida aplicación del art. 1.281 del CC e infracción de los arts. 1.124 y 1.256 del CC ; y 4º) Infracción de los arts. 1.101 y 1.124 del CC .

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

Aduce la recurrente que aunque desde el punto de vista formal del fallo de la Sentencia resuelva en congruencia con los petitums de las partes, sin embargo el supuesto fáctico que había planteado - incumplimiento del contrato por la demandada por la disminución del canon o renta que debía satisfacer por razón del mismo, - no llegó a ser resuelto, puesto que no se razonaba sobre el reconocimiento de la demandada de ser cierta esa minoración.

Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que difícilmente puede hablarse de incongruencia de una Sentencia cuando la misma es de carácter desestimatorio, como lo fue la dictada en el presente procedimiento. Por otro lado, no se trata de rebatir todos y cada uno de los argumentos dados por las partes a la hora de exponer su reclamación o rechazarla. Baste indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2.007 , con cita de la de 20 de mayo de 1.985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que ha sido fielmente cumplida. Otra cosa será que la parte no se muestre de acuerdo con lo resuelto.

Como se apuntó, es también doctrina jurisprudencial que las Sentencias absolutorias o desestimatorias son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, admitiéndose excepciones a este principio general, como ocurre cuando la absolución derive de haberse apreciado una excepción que no fue alegada y no fuese apreciable de oficio, o se utilicen argumentos no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión ( STS de 22 de enero de 2.007 ), y lo que evidentemente ocurrió en el supuesto de autos.

No se entiende cómo se puede afirmar que no se llegó a resolver sobre el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la demandada por la disminución del canon o renta que debía satisfacer, ni se razonó sobre el reconocimiento de la demandada de ser cierta esa minoración. Basta para comprobarlo una somera lectura completa del último párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada.

TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación alegado.

Lo primero que debe apuntarse es que la actora en ningún momento aduce que la demandada dejase de abonar las facturas que le giraba para el pago del canon que debía satisfacer en virtud del contrato suscrito y por el alquiler del emplazamiento publicitario que fue objeto del mismo; sino sólo que con el tiempo aquél se fue minorando, es decir, que se vino facturando por tal concepto una cantidad inferior a la inicialmente prevista como contraprestación. Considera que ello implica un incumplimiento contractual imputable a la demandada, y que quedaba plenamente acreditado por el simple hecho de haber reconocido que tal reducción era cierta.

Efectivamente el canon estipulado por las partes era de 700.000 ptas. anuales (4.207 €); y como aduce la actora, éste se ha venido reduciendo en el tiempo. Así se acredita con las facturas que como documento nº 5 aportó la demandada con su escrito de contestación a la demanda (folios 112 a 114). Ahora bien, lo que no se puede negar ni ser objeto de discusión es que si se vino abonando por la demandada una cantidad en concepto de renta inferior a la inicialmente estipulada, es porque así lo acepto y consintió la propia demandante. No cabe la más mínima duda que las partes, al actuar como lo hicieron, introdujeron una novación tácita del contrato suscrito y por la que quedaba alterado el importe de la cantidad que debía ser abonada por la demandada en concepto de renta. Y para llegar a esa conclusión, no hace falta más prueba que la aportación de las facturas giradas y emitidas por la propia actora y que se aportaron por la demandada con su escrito de contestación a la demanda (las ya referidas en unión a las que obran a los folios 120 a 130). Simple y llana aplicación de la doctrina de los actos propios.

Puede que el Juzgador de instancia no expresara con claridad y rotundidad que las facturas eran emitidas por la actora, pero se trata de una cuestión más que evidente. Las facturas, por concepto, se emiten por el acreedor y para su pago por el deudor; y en el caso de que materialmente no las confeccione - por encomendarlo a un tercero o al propio deudor, - no puede negar que acepte su contenido desde el momento en que la pasa al cobro o percibe el importe de lo facturado. Si cupiera alguna duda de quién fuera el autor material de las facturas, ésta ha quedado definitivamente despejada ante lo expuesto por la propia recurrente en el segundo párrafo de la página 11ª de su escrito de recurso: admite lisa y llanamente que las facturas fueron formalmente confeccionadas por la Comunidad, siendo irrelevante desde qué fecha lo hiciera (reconoce la actora en su escrito de recurso que vino haciéndolo desde la factura nº NUM001 , que corresponde al periodo que va desde el 1 de abril al 30 de junio de 2.005 y que obra al folio 153).

En consecuencia, no puede compartirse el argumento de que no se ha acreditado que la actora hubiere aceptado la disminución del canon, por ser el contenido de las facturas dictado o predeterminado por la demandada. Si las giraba por una concreta cantidad, esa era la que consideraba se le adeudaba por razón del contrato; y si realmente no estaba de acuerdo con ello, nada más fácil que rechazar la propuesta de la demandada y pasar al cobro las que considerase eran las conformes al contrato, para en caso de impago ejercitar las correspondientes acciones que tuviera por conveniente.

Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar igualmente las alegaciones vertidas por la actora recurrente al exponer el tercer y cuarto motivos de impugnación aducidos.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.102/09 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia así como a la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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