Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 350/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100312
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00453/2012 Rollo: 350/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. Roberto García Martínez En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1300/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 350/2012, en los que aparece como parte apelante Roque , representado por la Procuradora Dª. ANA ELISA LASHERAS, y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIGAGA y como apelado MARTINSA FADESA, S.A., representado por la Procuradora Dª. SONIA PEIRE BLASCO, y asistido por la Letrada Dª. PILAR TENAS PLANAS, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ANA ELISA LASHERAS MENDO, en representación de D. Roque , contra MARTINSA FADESA, S.A, representado por la Procuradora Dª. SONIA PEIRE BLASCO, debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por las partes sobre la vivienda sita en la manzana NUM004 , bloque NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , de fecha 12 de mayo de 2006, y la obligación de pago al actor de la suma de 36.033,39 euros, que se satisfarán en la forma y condiciones que se especifican en el concurso nº 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña. Se desestiman el resto de peticiones de la demanda y no se hace especial imposición de las costas procesales'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Roque se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 30de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 26 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son hechos no debatidos: La parte actora suscribió un contrato de compraventa de vivienda con Martinsa Fadesa el día 12-5-2.006, pactándose que la entrega se produciría en 30 meses aproximadamente desde la aprobación de la licencia de edificación. La vivienda debería haber sido entregada sobre febrero de 2.010.La parte actora entregó al comprador la cantidad de 36.033,39 euros. La vendedora no cumplió su obligación de garantizar la devolución de dichas cantidades.
Martinsa Fadesa fue declarada en concurso el día 24 de julio de 2.008.
Por sentencia de fecha 11-3-2.011 se aprobó el convenio, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.
SEGUNDO .- La parte actora formuló demanda en fecha 10-11-2.011 solicitando la resolución del contrato de compraventa y devolución de la cantidad entregada e intereses porque la sociedad demandada incumplió la obligación de suscribir el aval previsto en la Ley 57/1.968 de 27 de julio, así como por no haber terminado las obras en el plazo pactado. Fundamentó la acción en la mencionada Ley y en los arts 1.089 , 1.091 , 1.445 y 1.124 CC .
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia declara la resolución del contrato y la devolución de la cantidad de 36.033,39 euros, a pagar en la forma y condiciones especificadas en el concurso nº 408/2.008 del Jugado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña.
TERCERO .- Nulidad de la sentencia.
La parte demandada y apelante solicita la nulidad de la sentencia por considerar que se ha producido una incongruencia por dos motivos: 1) porque nunca se pidió que el pago se efectuara conforme al convenio y en la audiencia previa se resolvió que no seria objeto de decisión lo solicitado por la parte demandada por no presentar reconvención y 2) porque no hubo pronunciamiento sobre los intereses.
En el recurso de apelación se pueden alegar infracciones producidas anteriormente, estableciendo el art 465 LEC que si la infracción se produce al dictar sentencia, la consecuencia es la revocación para resolver sobre las cuestiones planteadas, bien efectuando el pronunciamiento omitido, o bien dejando sin efecto si hubo un exceso en la decisión, pero sin que proceda la nulidad de la resolución.
CUARTO .- Vinculación del convenio al crédito a la parte actora.
La parte actora solicita en el recurso que se revoque el pronunciamiento sobre la decisión de que el pago se efectúe conforme al convenio, al considerar que este solo incluye créditos concursales, ordinarios y subordinados, nacidos antes de la declaración de concurso de acreedores. Entiende que los créditos contingentes no son concursales y no están sometidos al convenio.
La parte apelada considera que el mismo actor insinuó el crédito como contingente ordinario y que no lo impugnó cuando recibió la lista de acreedores, sin que se pueda cambiar en este proceso la calificación del crédito de contingente ordinario a crédito contra la masa.
La demanda inicial de este proceso se presentó en el Juzgado de Primera Instancia porque una vez aprobado el convenio cesan todos sus efectos. Como consta en resolución del Juzgado Mercantil que conoció del concurso de la sociedad demandada (doc nº 14 de demanda) cualquier demanda contra el concursado para que se declare la resolución contractual o reclame el derecho de un crédito nacido tras la declaración del concurso debe de interponerse ante el Juez de Primera Instancia territorialmente competente.
El contrato de compraventa objeto de este proceso origina obligaciones recíproca para las partes, es decir, una parte debía pagar un precio y la otra entregar una vivienda ( arts 1.445 , 1.096 CC ). Dicho contrato mantenía su vigencia a la fecha de la declaración del concurso, en julio de 2.008, momento en el que estaba pendiente de cumplimiento.
Según el art 61 p 2 LC la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. La declaración de concurso tampoco afecta a la facultad de resolución de estos contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes ( art 62 p1 LC ). La acción resolutoria se puede ejercitar en el concurso en incidente concursal ( art 62 p 2 LC ), en cuyo caso se extinguen las obligaciones pendientes de vencimiento y en cuanto a las vencidas se incluirá en el concurso el crédito del acreedor que hubiera cumplidos su obligaciones si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso y si fuere posterior el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. El art 84 p 2.6 LC establece que son créditos contra la masa los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en contratos de obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que estén en vigor tras la declaración de concurso. Y el art 154 LC establece que antes de pagar los créditos concursales la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta.
En noviembre de 2.011 se ejercitó por el comprador la acción resolutoria por incumplimiento del vendedor, originándose este proceso. La sentencia recaída, ahora apelada, declara la resolución contractual y como consecuencia, declara también el derecho a que le sean devueltas al actor las cantidades que había entregado. El derecho de crédito del actor (dinerario) surge en el momento en el que se declara la resolución del contrato de compraventa y antes era inexistente pues lo que tenia el actor era un derecho a obtener la prestación de entrega de la vivienda, que es a lo que el vendedor se había obligado ( arts 1.544 , 1.094 , 1.096 CC ). El derecho de crédito del actor a la devolución de las cantidades entregadas es posterior a la aprobación del convenio.
Pero pese a ser posterior, se aportó por la parte demandada un listado de acreedores del concurso (folio 212) donde aparece el actor como titular de un crédito por la cuantía pagada hasta el 24 de julio de 2.008 (33.036,32 euros) con la mención de contingente y ordinario y sin referencia a la causa del crédito ( art 94 p 2 LC ), que es la correlativa causa de la obligación del concursado.
Por tanto, el crédito del actor era inexistente cuando se incluyó en la lista de acreedores porque se originó con la sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa. No podía ser contingente, pues según el art 87 p 3 lo son los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos. El actor no era titular de un crédito sometido a condición ni era litigioso, sino que era inexistente hasta la fecha en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa, el cual estaba pendiente de cumplimiento hasta que se instó su resolución.
Según la declaración del actor, se le envió una carta a fin manifestara si se le debí algo, a lo que contestó que sí. Pero de ello no resulta que consintiese su inclusión en la lista de acreedores pues también añadió que desconocía lo que era la calificación de contingente ordinario y que no se asesoró con abogado. Y tampoco consta que se le notificase la lista de acreedores.
Según el art 86 LC corresponde al administrador determinar la inclusión en lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, bien porque se comunique, porque resulten de la documentación del deudor y sus libros o por cualquier otra razón que conste en el concurso. De la documentación del concursado solo podía resultar la existencia del contrato de compraventa pendiente de cumplimiento, pero no el crédito del actor porque no había nacido, ni de la declaración del actor resulta que se comunicara como tal crédito, pues en realidad, lo que vino a manifestar es que se le debía porque había entregado una cantidad de dinero y no había recibido contraprestación alguna.
El Juzgado de lo Mercantil aprobó el convenido por sentencia de fecha 11-3-2.011 y aquel establece que afecta a los acreedores por créditos anteriores al auto de declaración de concurso voluntario de 24 de julio de 2.008 que figuren en la lista definitiva aprobada por el Juzgado. Dicha sentencia resuelve la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la cláusula 1.2 del convenio, se refiere a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011), indicando que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. Al inicio de la pag 10 de la sentencia consta que la decisión del administrador concursal de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos ordinarios pero contingentes no ha impedido ni puede impedir que quien es parte en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento promueva la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada posterior al auto de declaración y que si se estima la demanda el crédito restitutorio sea reconocido como crédito contra la masa del art 84 p 2.6 LC . La sentencia contempla la posibilidad de que los compradores puedan solicitar la resolución por incumplimiento de la parte vendedora, tanto en el seno del concurso como en el futuro ante el juez competente.
En definitiva, el crédito del actor era inexistente antes de la aprobación del convenio, su inclusión en la lista no puede tener efecto alguno, y por el propio texto del convenio en cuanto a su ámbito subjetivo, no está sometido al mismo (en este sentido, sts AP Zaragoza, de sec 4 de 20-7-2.012; y sec 2ª de 18-9-2012).
En consecuencia, la demanda ha de estimarse en su totalidad, debiendo la parte demandada pagar la cantidad reclamada y los intereses legales solicitados conforme a la Disposición Adicional Primera de la LOE en relación al art 1.124 CC y 1.303 CC QUINTO .- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada ( art 394 LEC ).
Al estimarse el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC )
Fallo
1- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Elisa Laceras Mendo en nombre de Don Roque contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 1.300/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Ciudad y, como consecuencia el fallo es el siguiente, 2- Se estima la demanda formulada por Don Roque contra Martinsa-Fadesa SA y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 36.033,39 euros e intereses legales desde la fecha de las respectiva entregas a cuenta hasta la efectiva devolución y con imposición de costas a la parte demandada.3- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del TS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
