Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 174/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00453/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0005874
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2013
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000526 /2012
RECURRENTE : ALUAFERMO, S.L., Alberto , Artemio , Adriana
Procurador/a : Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Letrado/a : JOSE MARIA ALVAREZ DIAZ
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN
Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
SENTENCIA Núm. 453/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal nº 526/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 174/2013, en los que aparece como parte apelante, 'ALUAFERMO, S.L.', DON Alberto , DON Artemio y DOÑA Adriana , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia s de ALUAFERMO S.L., don Alberto , don Artemio y doña Adriana contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Gijón, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en ella. Con imposición de costas a los demandantes'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'ALUAFERMO, S.L., DON Alberto , DON Artemio y DOÑA Adriana , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de Octubre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la entidad ALUAFERMO S.L., propietario del bajo comercial nº 2 y piso 1º, D. Alberto , propietario del departamento NUM001 NUM002 , D. Artemio , propietario del NUM003 NUM004 , DÑA. Adriana , propietaria de la vivienda NUM003 NUM002 , ubicados en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón se presentó demanda contra la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, en impugnación de los acuerdos adoptados en el punto 5º del orden del día de la Junta de fecha 13 de septiembre de 2011, y los acuerdos de los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de 27 de marzo de 2012. Subsidiariamente, se declare que las obras de los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de 27 de marzo de 2012 sobre sustitución de carpintería de madera por otros de aluminio o PVC, y rehabilitación de la fachada, constituye una obra de mejora no necesaria, y que no procede repercutir a los copropietarios disidentes el importe de las mismas.
La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda.
Presentado recurso de apelación por la parte demandante reitera lo manifestado en la instancia respecto a la nulidad del acuerdo del punto 5º del acta de la Junta del 13 de septiembre de 2011 al considerar que la sentencia vulnera el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva por cuanto aplica incorrectamente el art.19.1 f) en relación con el art. 16.2 LPH , el acuerdo no se ajusta al enunciado del orden del día; la nulidad de los acuerdos de los puntos 2º y 3º del acta de la Junta de 27 de marzo de 2012, se contrae: a) la privación del derecho de voto a los propietarios de los locales; b) la inobservancia del régimen de mayorías para la adopción de los acuerdos; c) la necesidad de realizar obra de reparación y no de sustitución por constituir esta última, obra de mejora.
SEGUNDO.-La primera de las pretensiones de la demanda era la nulidad del punto 5º del acta de la Junta de Propietarios de 13 de septiembre de 2011 por considerar que el acuerdo no se ajustaba al enunciado del orden del día.
En la convocatoria de esta Junta se fijaba en el punto 5º como orden del día lo siguiente: Ratificación del acuerdo tomado en Junta del día 12 de noviembre de 2009 por el que se aprueba la reparación de la fachada (ventanas y balcones) con la empresa Hermanos Sánchez Quince.
El acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes, es el siguiente:
a) Se solicitará información al Ayuntamiento para ver si existen subvenciones al ahorro energético para la renovación de la fachada, toda vez que el cambio de ventanas y balcones supondría un ahorro importante en el consumo de la calefacción.
b) A la vista de las subvenciones que se puedan obtener se pedirán presupuestos para el cambio de ventanas en aluminio o en PVC. La Junta de propietarios decidirá en una próxima Junta Extraordinaria que se convocará una vez obren todos los presupuestos en poder de la administración.
c) Se acuerda, que cuando obren en poder de la administradora los presupuestos de reparación de fachada, aquélla acuda al Ayuntamiento para asesorarse sobre qué subvenciones se podrían solicitar y cuáles serían las más convenientes para la obra que se piensa realizar.
La sentencia concluye que ninguna decisión se adoptó que se apartara del orden del día, lo que impide predicar la nulidad.
Es cierto que conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acta de cada reunión de la Junta deberá expresar ciertas circunstancias, admitiendo la Ley el carácter de subsanables de los defectos o errores siempre y cuando conste la fecha y lugar de la celebración y se identifiquen los acuerdos con los votos a favor o en contra, con especificación de la cuota concurrente, y sea firmada por el Presidente y el Secretario. El valor del acta, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, lo es tan sólo 'ad probationem' no 'ad solemnitaten', por lo que el acta no es constitutiva de relación jurídica alguna, no acarreando, la inobservancia de los requisitos formales de la misma la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulte acreditada su adopción por cualquier medio probatorio, así como las circunstancias que de la misma resultan, porque como resalta la sentencia de la AP Madrid de 11-10-2010 ' lo que interesa de un acta es que refleje la voluntad de la Comunidad de tal modo que permita la aceptación o la impugnación de su contenido'.
La jurisprudencia elaborada por la sala 1ª del TS (entre otras, sentencias de 15 de junio de 2910 , 28 de junio de 2007 y 10 de noviembre de 2004 ), en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria a la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto de las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración ( AP Palma de Mallorca, sentencia de 10/10/2013 ).
La simple lectura de la convocatoria y del acuerdo impugnado pone de manifiesto la relación existente ente el orden del día señalado en la convocatoria y el acuerdo posteriormente adoptado. En el presente caso, es evidente y claro el sentido del acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes que implica, dado el tiempo transcurrido y que aún no se había ejecutado la obra aprobada someter a la Junta las obras en su momento acordadas, y la voluntad de los propietarios fue el no aprobarlas, tal como fue en su momento adoptado el acuerdo, consistente en la reparación de balcones y fachadas a realizar por la empresa Hermanos Sánchez Quince, adoptando en su lugar la renovación de la fachada y la petición de subvenciones. No podía desconocerse por los propietarios que en esa Junta se iba a tratar el tema de las obras de fachadas y balcones que llevaba desde hacía mucho tiempo siendo objeto de discusión en el seno de la Comunidad.
No es polémico, que dentro de las facultades que conforme a la Ley corresponden a las Juntas de Propietarios está la de dejar sin efecto sus propios acuerdos mediante la adopción de otros posteriores, siempre y cuando éstos últimos reúnan las condiciones necesarias para su validez; lo que no impide claro está, su impugnación cuando afecten a situaciones ya consolidadas y que no medie causa suficiente para justificar el cambio, lo que podría traducirse en una situación abusiva o en perjuicio de los comuneros que hayan actuado con arreglo al primitivo acuerdo, que en su día hubiese sido válidamente aceptado ( sentencia A.P. Asturias de 10 de mayo de 2010, sección 4 ª). Lo cual no es el caso contemplado en que el acuerdo no se había ejecutado y simplemente se buscaban nuevas soluciones y propuestas que fueron tratadas en sucesivas juntas de la comunidad.
TERCERO.-La nulidad que se impetra de la Junta de 27 de marzo de 2012, se centra en determinados aspectos.
El primero de ellos se refiere a la privación del voto a los propietarios de los locales.
El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal: 'Como cuestión previa, y a tenor de lo establecido en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, se acuerda que los locales comerciales no tienen que contribuir en la reparación de la fachada. Por ello se acuerda que los locales no tomen parte en la votación'
Pese a los motivos en que se sustenta el recurso del demandante contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones, procede conocer en primer lugar, como se hace en la instancia, de la legitimidad para impugnar el acuerdo, por cuanto como se decía en la contestación por parte de la Comunidad y se reitera en la oposición al recurso, falta la legitimación de los recurrentes para impugnar el acuerdo al no haber salvado su voto en la Junta.
Cuestión cuyo examen deviene, ciertamente prioritario, habiendo dicho al respecto el TS en su sentencia de 14 de octubre de 2011 : ' Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'.
No todos los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ( artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal ).
En principio no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término 'salvar' significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio pueda ser interpretado como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.
Y este es el sentido establecido en las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2012 y en la de 30 de junio de 2009 , señalando esta última ' no obstante, a mayor abundamiento, cabe decir que no es lo mismo protestar que votaren contra. La protesta puede manifestarse en la deliberación, o tras la votación, pero no en la misma votación, en la que sólo son admisibles tres posturas: votar a favor, votar en contra, o la abstención, y ello cuando el Tribunal es consciente de que en numerosas ocasiones, en las Juntas de propietarios, las votaciones no se hacen con sujeción a ninguna formalidad, de modo que, en ocasiones, se puede contabilizar como voto en contra la simple disconformidad con la adopción del acuerdo, pero siempre que haya después un acto más o menos formal de votación'.
La conclusión que se alcanza partiendo de estos antecedentes es que no se ha dado cumplimiento por parte de los apelantes al requisito de salvar el voto que se exige en el art. 18.2 de la LPH para detentar legitimación para impugnar punto 2º el acuerdo de la Junta de 27 de marzo de 2012, pues aunque es cierto que la expresión utilizada por la ley ha dado lugar a contrapuestas interpretaciones, una la de lo que los que concluyen que es suficiente con que el propietario vote en contra del acuerdo de que se trate, frente a los que añaden que además debe manifestar su voluntad específica contraria al acuerdo con la finalidad de su ulterior impugnación, la expresión 'salvar el voto' del texto actual de la ley de propiedad horizontal exige un actuar del propietario presente que patentice su oposición al acuerdo. Y como se hace constar en la sentencia de 30 de octubre de 2002 de la sección 4ª de la AP de Cantabria: ' Es evidente que los propietarios debieron salvar su voto en la junta y no pueden ahora escudarse en que el acta está mal redactada, y que su voto fue contrario pero no se hizo constar; el acta es prueba acreditativa de los acuerdos adoptados en la junta y si lo redactado en el acta es contrario a lo realmente acordado, es quien sostiene dicho desacuerdo es quien debe probarlo'.En análogo sentido se pronuncia la sentencia de 26 de febrero de 2002 de la AP Palencia. Y la de 15 de abril de 2002 de la AP Salamanca declara: ' los asistentes sólo podrán impugnar siempre y cuando hagan constar su voto negativo en la Junta, no siendo posible ir contra sus propios actos, de tal manera que, si en la reunión el comunero, o su representante, ha votado a favor o se abstuvo, no tendrá las condiciones exigidas para acudir a la vía judicial'.
Consta que a la citada Junta comparecieron los propietarios del local 2 y piso 1º, NUM003 NUM004 y NUM001 NUM002 sin que frente al acuerdo adoptado de que los locales no tomen parte en la votación se hubieran manifestado en contra ni salvado su voto, como así hicieron tras la votación de la sustitución de la carpintería y fachada. Manifestando la Administradora de la Comunidad que votaron a favor de privar de voto a los locales y de la exclusión del gasto.
En esta situación, procede, la desestimación de este extremo del recurso confirmado la resolución de instancia al carecer los apelantes de legitimación para impugnar el acuerdo en cuestión referido a la privación del voto de los propietarios de locales.
Ligado a ello se encuentra la conformación de las mayorías que ha de ponerse en relación a las obras que se procede a votar a continuar rechazando por mayoría de los presentes la opción de reparación, por lo que se da por supuesto que la opción elegida es la sustitución de carpintería con reparación de fachada.
El juzgador a quo rechazo este argumento de la parte apelante, que ha de ser confirmado en esta alzada, pues como allí se dijo y se deduce claramente del acta de la junta lo que se votó a continuación era si se procedía a una reparación de carpintería y fachada o a su sustitución, pues este era el debate abierto en la comunidad y que se arrastraba desde la junta de 13 de septiembre de 2011 donde se acordó al no ratificar el acuerdo de reparación conforme se había acordado en Juntas anteriores (12 noviembre de 2012), como se expuso con anterioridad, y allí por unanimidad de los presentes, se acordó solicitar información sobre renovación de fachada y cambio de ventanas y balcones, con solicitud de información sobre posibles subvenciones al Ayuntamiento. Y así en la Junta de 1 de febrero de 2012, en la que estuvieron presentes los apelantes (folio 73) se acordó, por mayoría de los presentes: 'una vez en poder de la administradora todos los presupuestos de reparación y/o sustitución de las ventanas, se reenviarán a todos los propietarios, con una nueva convocatoria a Junta, al objeto de que acudan a la Junta con ellos debidamente estudiados y una decisión tomada al respecto'.
Y sobre estas premisas es el acuerdo al que se llegó por mayoría de los presentes en la Junta de 27 de marzo de 2012 al realizarse la votación sobre reparación o sustitución de carpintería y fachada. Situación sobre la que todos los comuneros con un mínimo interés eran cabales conocedores, sin que la votación realizada y en los términos que se propuso y consta en el acta pudiera resultarles sorpresiva o no pudieran efectuar alegaciones o votar en contra o separadamente sobre un punto u otro, de hecho tras el resultado de la votación hicieron constar que: 'los propietarios de los pisos que han perdido la votación dejan a salvo su voto para una posible impugnación judicial'.
Lo que nos aboca al examen y análisis de las mayorías exigibles para la obra proyectada y aprobada, y en relación con ello si la misma era o no una obra necesaria sin que lo anterior suponga como se invoca vulneración de la tutela judicial efectiva pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso.
CUARTO.-No ofrece duda alguna para ninguna de las partes que la fachada es un elemento común. El centro de gravedad consiste en determinar si la sustitución de ventanas y balcones acordada constituye una alteración de tal envergadura que precisa de consentimiento unánime de la Comunidad para adoptar el acuerdo, dado que supondría una alteración de la estructura o fábrica del edificio, como sostienen los apelantes.
Mientras que una alteración de los elementos comunes, cuando afecta a la estructura o fábrica del edificio ( art. 12 LPH ) requieren de la unanimidad, no ocurre lo propio cuando tales alteraciones u obras, aún ejecutándose sobre los elementos comunes, son necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación del edificio ( art. 10.1LPH ).
Debe señalarse desde un punto de vista jurídico estricto, que en el art. 10 Ley de Propiedad Horizontal se prevén como obligaciones de la comunidad la 'realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad'. Del mismo modo en el apartado 4 del mismo precepto se señala que 'en caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar, resolverá lo procedente la Junta de propietarios', pudiendo los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
En definitiva lo que ha de solventarse en la presente resolución es si la obra aprobada por mayoría es una obra necesaria o prescindible.
Cierto que en autos obran dos informes periciales: el acompañado con el escrito de demanda que firma el Arquitecto D. Víctor quien concluye que la carpintería de la edificación presenta un estado que obliga a llevar a cabo en la misma una serie de reparaciones, que no afectan a todos los elementos que forman la carpintería del conjunto, o afectan a los elementos estructurales que en ningún momento han amenazado con pérdidas de estabilidad o desprendimientos, que puedan dar que pensar que se encuentren agotados o colapsados. Las reparaciones que señala son suficientes para garantizar la estabilidad, estanqueidad y comportamiento térmico del conjunto al menos por otros 25 años, no considera necesario la sustitución de ningún elemento de la carpintería más allá de los señalados en su informe ni la completa sustitución de la carpintería. Por su parte el de la contestación que firma el también Arquitecto D. Carlos Francisco quien mantiene la existencia de problemas o deficiencias de impermeabilización, de aislamiento térmico y de aislamiento acústico que se deben a las deficiencias que indica en su informe en las carpinterías y acristalamientos de ambas fachadas, la solución de reparar las actuales de carpinterías de madera si no se realiza en profundidad y de acuerdo a lo indicado anteriormente no resuelve las deficiencias descritas, tendríamos una carpintería con buen aspecto pero con importantes deficiencias de estanqueidad y aislamiento y con la necesidad de un mantenimiento continuado y permanente en el futuro, a su entender, la mejor decisión por parte de la comunidad es sustituir las actuales carpinterías así como los vidrios de éstas en su totalidad, en cuanto al tipo de perfil considera que el mejor en este caso es el PVC, tanto por monto económico como por mejores características técnicas.
Revisado por la Sala todo el material probatorio de autos, en especial los informes periciales y explicaciones ofrecidas por sus autores, y las fotografías aportadas del estado de la fachada, hemos de coincidir con el juez de instancia que la obra a realizar se encuentra dentro de aquellas de conservación necesaria y obligada a que se refiere el art. 10 LPH , siendo la misma necesaria para subsanar de una forma eficaz y duradera el problema que presentan los balcones y ventanas para lo cual es precisa su sustitución y no una mera reparación que no solucionarían el problema en profundidad en especial para la pérdida de sección de la madera, con los problemas que presenta de pérdida de estanqueidad y de aislamiento térmico y acústico, pues no cabe duda que una de las características imprescindibles que debe reunir cualquier edificación destinada a vivienda es la de asegurar la estanqueidad del conjunto, de manera que estamos ante un acuerdo que se rige por la regla de la mayoría y por tanto, siendo esta suficiente, la única vía para impugnarlo sería la denuncia del abuso de derecho o grave perjuicio para el comunero que no esté obligado a soportarlo a que se refiere el art. 18.1 C) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no es el caso.
La obra de sustitución de balcones y ventanas en nada altera la estructura o fábrica del edificio, pues se sustituyen los deteriorados balcones y ventanas existentes por otros de distinto material conservando la misma forma y volumen que tenían, porque como afirmaba la sentencia del TS de fecha 30-03-1992 la obra aprobada mayoritariamente por la Comunidad no altera la configuración del edificio, al mantener su misma configuración, ni varía la forma exterior ni los espacios y volúmenes, suponiendo tal sólo una utilización de material diferente en cuanto adaptado a las modernas exigencias de la técnica, sin perjuicio de constituir una mejor solución para lo que se pretende.
Y en este mismo sentido la sentencia del TS de 3 de enero de 2007 , citada en la de esta Sala de 28 de mayo de 2012 , que establece : '...... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes'. ycontinúa: ' El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles'.
Del mismo tenor la sentencia de 14 de febrero de 2007 de la sección 4ª de esta Audiencia : ' A lo expuesto debe añadirse que las obras no son de simple mejora o embellecimiento, sino que deben considerarse como de conservación. Concepto que no cabe entender restringido a las imprescindibles para evitar la ruina material del inmueble, sino que deben extenderse a las que sean precisas para mantener la categoría del edifico, acorde con la calidad de la zona geográfica de la ciudad en la que se halle ubicado. Es indiscutible que la calidad de los materiales empleados en los edificios se deterioran por el transcurso del tiempo, devienen obsoletos, siendo necesario su renovación y adecuación a las nuevas tendencias arquitectónicas a fin de evitar su degradación progresiva y conseguir que el edifico siga manteniendo la calidad originaria. En análogos términos se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 marzo de 2.000 ; o la de la Audiencia Provincial de León de 7 de abril de 2.000 al considerar que 'será reparación necesaria no sólo la que se encamina a corregir un desperfecto notorio o un deterioro importante en la finca, sino también la que provee a subsanar el natural desmerecimiento del edifico que proceda del desgaste natural de la cosa o del mero transcurso del tiempo'.
QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cancio Sánchez en nombre y representación de la mercantil ALUFERMO, S.L., D. Alberto , D, Artemio y DOÑA Adriana contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 526/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece. Doy fe.

