Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 670/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 670/2012 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 319/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 453/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 319/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de D/Dª. Urbano contra D/Dª. Abelardo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda instada por Urbano contra Abelardo , DEBO ABOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas al actor.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Urbano , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Abelardo , solicitando sentencia por la que se acordara:
A) 1.- Que se confirme la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2007 con sus modificaciones posteriores, por grave incumplimiento de D. Abelardo en las obligaciones allí asumidas y que fue notificada por el actor en fecha 12 de noviembre de 2009.
2.- Que se condene al demandado a la devolución de la totalidad de las cantidades pagadas por el actor por importe de 123.187 €, cuantía en la que se han cifrado los daños ocasionados al actor por los graves incumplimientos del demandado. Y
3.- Condenar al demandado al pago de los intereses legales devengados ( art. 576 LEC ) y de las costas procesales si se opusiera a la presente demanda.
B) Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se aprecien las tesis del actor referidas en el apartado A. 1, 2 y 3 del presente suplico, que:
1) Se admita la existencia de un enriquecimiento injusto y la consecuente reclamación de la indemnización correspondiente al actor, confirmando que el demandado se ha apropiado de forma injustificada de la cuantía de 123.187 €.
2.- Se condene al demandado a devolver al actor la reseñada cantidad. Y
3.- Se condene al demandado al pago de los intereses legales devengados ( art. 576 LEC ) y de las costas procesales.
Opuesto el demandado aduciendo el previo incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales por lo que no estaba legitimado para solicitar la resolución del contrato, además de haber sido éste resuelto previamente por el Sr. Abelardo en virtud de la condición resolutoria contemplada en el propio contrato, en fecha 14 de mayo de 2012, recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor y frente a dicha resolución se ha alzado el demandante, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto ha errado en la interpretación o valoración de los mismos.
SEGUNDO.- Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo: a) que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se ha puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limitan a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto. Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo a la vista de las pruebas practicadas en autos. Por tanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .
En efecto son hechos no discutidos:
a) que en fecha 5 de febrero de 2007 se formalizó contrato privado de compraventa entre el actor Sr. Urbano (administrador de fincas colegiado) y la Sra. Dña. María Rosario , actuando por ésta su sobrino, el Sr. Abelardo , en virtud del poder especial otorgado a su favor por la Sra. María Rosario el día 31 de enero de 2007. En virtud de dicho contrato la Sra. María Rosario vendía al Sr. Urbano por el precio de 366.617 €, (del que 36.061 € se entregaban en dicho acto), la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, si bien se hacía constar en el Manifiestan III que la finca se hallaba gravada con una carga hipotecaria a favor de la Caixa, estableciéndose, asimismo, en el pacto primero, que la entrega del dominio y la posesión de la finca se efectuará en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, cuya fecha será fijada por la compradora y comunicada por ésta a la vendedora con al menos quince días naturales de antelación, permitiéndose que se escriturase a nombre a nombre de un tercero. En el pacto tercero se pactó una condición resolutoria tanto a favor del vendedor como del comprador y además se preveía en el pacto cuarto la firma de la escritura en los plazos fijados en el pacto primero, eligiendo el notario el comprador, momento en que se entregarían las llaves y la posesión con independencia de quien fuera la parte compradora. Asimismo se establecía expresamente que para el caso de que transcurridos ocho meses computados desde la firma del contrato no se hubiera formalizado la escritura pública de compraventa porque la parte compradora no hubiera fijado la fecha, ésta debía hacer un nuevo pago de 33.056 € que se imputaban a cuenta del precio de venta que restaba por pagar. Finalmente en el pacto sexto del contrato el Sr. Abelardo manifestaba expresamente que es el único heredero testamentario de la parte vendedora, por lo que en caso de que falleciera ésta antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, éste asumiría los compromisos reflejados en el documento, realizando los trámites de aceptación de herencia con la mayor celeridad posible, no computándose tales trámites de aceptación en contra de la compradora (folio 24);
b) que en fecha 6 de junio de 2007 se modificó el anterior contrato en cuanto a su pacto segundo al establecerse el precio de la compraventa en 348.587 € y en cuanto a su pacto cuarto al establecerse que 'para el caso de que pasados ocho meses contados de fecha a fecha, de la firma del presente documento, no se hubiera formalizado la escritura pública de compraventa porque la parte compradora aún no hubiera fijado la fecha de la misma, ésta procederá a entregar a la parte vendedora un nuevo pago de 33.056 €, que se imputará a cuenta del precio de venta que resta por pagar, fijado en el pacto segundo párrafo C del presente documento, teniendo entonces la compradora un plazo adicional de 14 meses desde éste último pago a cuenta, contados de fecha a fecha, para proceder al pago del resto del precio pactado y formalizar la oportuna escritura pública de compraventa (folio 30). En virtud de lo acordado el Sr. Urbano entregó en ese acto al Sr. Abelardo la suma de 42.070 €. Y en fecha 12 de febrero de 2008 el Sr. Abelardo recibió del actor la suma de 33.056 € en cumplimiento de lo acordado en el antedicho pacto cuarto (folio 32);
c) que fallecida la Sra. María Rosario en fecha 10 de mayo de 2008 (folio 145), el 9 de octubre del mismo año el Sr. Abelardo aceptó la herencia de su tía en su condición de heredero de la misma, incluyéndose entre los bienes el resto del precio de la venta efectuada al Sr. Urbano (folio 145);
d) que al no tener el demandado noticia alguna del actor para proceder a elevar a público el contrato, y del tiempo transcurrido desde la última entrega de dinero en febrero de 2008 y estando ya en el mes de abril de 2009, el letrado del demandado remitió al actor burofax el día 6 de abril de 2009 (folio 35) comunicando que el día 14 de abril de 2009 finalizaba el plazo para proceder a la firma de la escritura y, por ende, finalizaba también el plazo para entregar el resto del precio acordado y a la vista de que todavía no se había comunicado por el comprador día, hora y lugar para acudir al fedatario público a tal efecto, se le otorgaba el plazo de una semana más a partir del 14 de abril de 2009, es decir, hasta el día 21 de abril de 2009, al objeto de elevar a público el contrato privado de compraventa en el bien entendido que en el supuesto de no comunicar el día, hora y lugar al que debía acudirse para elevar a público dentro de ese plazo, el contrato privado por mor de su propio clausulado quedaría plenamente resuelto, haciendo el Sr. Abelardo suyas las cantidades percibidas a cuenta del precio en concepto de indemnización; si bien posteriormente, como se deduce del fax enviado por el letrado del demandado al actor en 17 de abril de 2009 (folio 36) y del burofax del actor al demandado de 21 del mismo mes (folio 39), se acordó ampliar la fecha máxima para elevar a público el contrato al 5 de mayo de 2009, sin que en esta fecha se procediera a tal elevación al haber accedido el demandado, como se desprende del fax de 30 de abril de 2009 (folio 43), a suspender la firma prevista para dicho día y aplazar dicha firma al 20 de julio de 2009, si bien supeditando el demandado dicha suspensión y aplazamiento siempre y cuando el mismo día 5 de mayo se procediera a la firma de un documento en tal sentido así como la entrega a cuenta del precio de la suma de 12.000 €. Así en fecha 4 de mayo de 2009 se suscribió entre las partes dicho documento (folio 44), entregando el actor la suma de 12.000 € y fijándose el 20 de julio de 2009 para elevar a público el contrato;
e) que en fecha 20 de julio de 2009, contando el demandado con toda la documentación solicitada por el Notario (certificado de la comunidad de propietarios de estar al corriente de pago en esa fecha (folio 160), cedula de habitabilidad entregada en 2 de junio (folio 161), recibo del IBI (folio 156) y certificación de la Caixa sobre el saldo pendiente de la hipoteca a dicha fecha (folio 163)), ambas partes comparecieron en la Notaria del Sr. Gabriel Suau si bien tampoco se procedió a la elevación a público por no llevar el actor el importe del precio pendiente de abonar y sin ningún posible comprador. No obstante ese mismo día las partes firmaron un documento por el que el demandado concedía un plazo máximo de 3 meses a partir de dicho día (folio 57);
f) que a la vista de que dentro del plazo máximo tres meses concedido en el documento suscrito por las partes en 20 de julio de 2009 y de que el actor no había citado al demandado al objeto de elevar a público el contrato privado de compraventa, ni tampoco procedido al pago del resto del precio, el demandado, haciendo uso de la facultad resolutoria establecida en el pacto tercero del contrato privado, procedió en 4 de noviembre de 2009 a requerir al actor mediante carta remitida por conducto notarial (folio 59), concediendo el plazo de una semana desde la recepción de la misma para que se citara al demandado un día y hora para elevar a público el contrato, ya que de lo contrario, y de conformidad con lo pactado en el mismo, el contrato quedaría resuelto haciendo suyas el demandado las cantidades percibidas a cuenta en concepto de indemnización;
g) que tras este requerimiento, el actor remitió en 12 de noviembre de 2009 al demandado una comunicación (folio 62) en el que se imputaba a dicho demandado una serie de incumplimientos pero sin citar al demandado a la Notaría para elevar a público el contrato. A esta comunicación, contestó el demandado por burofax de 19 de noviembre de 2009 (folio 165), indicando la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte y reiterándole una vez más para que le indicara día y hora para acudir y ante qué Notario para elevar a público el contrato, concediéndole una vez más el plazo de una semana desde la recepción del escrito para entrega del precio y fijación de día, hora y notaría, pues de lo contrario el contrato quedaría resuelto haciendo el demandado suyas las cantidades percibidas a cuenta sin necesidad de más trámite;
h) que después de este último requerimiento el actor no hizo nada hasta el día 17 de febrero de 2011 en que interpuso la presente demanda. Asimismo en fecha 21 de febrero de 2011 el actor interpuso querella contra el demandado (folio 210) por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes, dictándose en fecha 29 de abril de 2011 auto de sobreseimiento en las Diligencias Previas nº 9/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona (folio 210).
TERCERO.- De la resultancia fáctica expuesta se infiere con claridad que fue el actor quien incumplió sus obligaciones contractuales, pues ni en la fecha de 20 de julio de 2009 ni en las distintas fechas pactadas y prorrogadas dispuso de la cantidad pendiente de satisfacer según lo pactado en el contrato privado de 5 de febrero de 2007, modificado el 6 de junio del mismo año y 4 de mayo de 2009. Así se deduce, como bien dice el juez a quo, de la declaración prestada por el propio Sr. Urbano en las Diligencias Previas y de la fundamentación jurídica del auto de sobreseimiento de las mismas, sin constar tampoco que el recurrente hubiera citado en forma alguna al demandado en la Notaría el último día del plazo fijado a los efectos de elevar a público el contrato privado de compraventa. Así en el contrato privado de 5 de febrero de 2007, redactado por el propio actor, según declaró en las Diligencias Previas, se le facultaba para elegir día, hora y Notaría dentro de un periodo de 8 meses que se prorrogó en diversas ocasiones en su propio interés, pues, como bien dice la sentencia apelada, la parte vendedora no podía tener interés en dilatar la venta, pues dejaba de recibir el resto del precio y debía abonar más cantidad por la hipoteca inversa que gravaba la finca y tras el último requerimiento que le efectuó el Sr. Abelardo concediéndole el plazo de una semana, no contestó ni le emplazó en Notaría alguna, motivo por el que el demandado procedió a dar por resuelto el contrato y a aplicar la condición resolutoria A del mismo, que conllevaba el hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta. Y a ello no puede oponerse el incumplimiento del demandado de no haber inscrito la finca a su nombre, no haber cancelado la hipoteca y no estar al corriente de pago de los impuestos, servicios y suministros a que se había obligado, toda vez que:
a) en el contrato de compraventa suscrito el día 5 de febrero de 2007 se preveía, como antes se ha dicho, que en caso de fallecimiento de la Sra. María Rosario antes de otorgarse la escritura, el demandado debía tramitar con la mayor celeridad posible la aceptación de herencia y esta obligación fue cumplida por el Sr. Abelardo en fecha 9 de octubre de 2008;
b) fallecida la vendedora, el Sr. Abelardo , en cuanto heredero de la misma, no podía incluir en la escritura de aceptación de herencia ni inscribir registralmente a su nombre la finca litigiosa por cuanto la misma pertenecía en virtud del meritado contrato de 5 de febrero de 2007 al actor Sr. Urbano . Y así consta en la propia escritura de aceptación en la que se constata que por la existencia de ese contrato privado de compraventa lo único que podía incluirse entre los bienes de la herencia era el resto del precio pendiente pero no la finca puesto que ya no pertenecía a la causante y así se lo manifestó el propio demandado al actor en su burofax de 19 de noviembre de 2009 y debía conocer el recurrente dada su condición de administrador de fincas colegiado. Es decir que al existir ya perfeccionado un contrato privado de compraventa, lo que heredaba el demandado era el importe del precio pendiente de abonar por el recurrente, cuestión que fue confirmada por el Notario Sr. Suau en su declaración prestada en el proceso penal al manifestar 'que el heredero recibe en este caso un precio y la obligación de elevar a público el documento privado que es lo que recibe en herencia. Por lo que podría ser que el piso estuviera a nombre de la causante y entonces se tendría que haber elevado a público el documento privado y no hacer una escritura de compraventa..'. El actor, pues, sólo podía exigir al Sr. Abelardo , en su condición de heredero de la vendedora, la elevación a público del contrato privado de 5 de febrero de 2007, como ratificó el Notario Sr. Suau en su interrogatorio en este procedimiento, pero no quiso hacerlo a pesar de los múltiples requerimientos del demandado a tal efecto;
c) en cuanto a la hipoteca, es práctica habitual, como pusieron de manifiesto en el juicio el Notario Sr. Suau y el director de la Caixa D. Guillermo , que las hipotecas se amorticen el mismo día de la escritura, en unidad de acto, reteniendo el comprador el importe pendiente de liquidación conforme a la certificación de la entidad bancaria hipotecante y cancelarla con posterioridad, lo que, como acertadamente señala el juez de instancia, es lógico pues es en el momento de proceder a la elevación a público del contrato privado cuando el vendedor dispone de efectivo para poder proceder a su cancelación; lo que también debía conocer el actor al ser un profesional del sector inmobiliario; y
d) ha quedado acreditado, como antes se ha dicho, que el demandado abonó el IBI, estaba al corriente de pago de los gastos comunitarios y no hay prueba alguna que debiera los suministros.
En consecuencia y reiterando lo manifestado por la sentencia apelada no hay prueba alguna de que el demandado incumpliera las obligaciones asumidas en el meritado contrato de 5 de febrero de 2007 pues aceptó la herencia, estaba al corriente de pago de los impuestos, gastos de comunidad y suministros y requirió en múltiples ocasiones al recurrente para que le citara a fin de elevar a público dicho contrato, sin conseguirlo, faltando exclusivamente la cancelación de la hipoteca inversa que, como se ha dicho y el actor debía conocer por su práctica profesional, podía cancelarse reteniendo el comprador el importe pendiente de la misma.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso pues tampoco puede acogerse la alegación subsidiaria de enriquecimiento injusto ya que el demandado hizo suyas las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la condición resolutoria contenida en el pacto tercero del contrato privado de compraventa.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Urbano , contra la sentencia de fecha 14de mayo de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
