Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 138/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 453/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 138/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 62/2011

S E N T E N C I A núm. 453/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 62/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra DAVID FERNANDEZ TRANSPORTES S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra DAVID FERNÁNDEZ TRANSPORTES, S.L. Con imposición a la demandante de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del recurso que se examina es necesario tener en cuenta los antecedentes que a continuación se expondrán, sin perjuicio de tener por reproducidos los antecedentes de hecho primero y segundo de la sentencia recurrida en los que se resumen las alegaciones de las partes.

Debe indicarse, no obstante, que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda, precedida de reclamación monitoria, presentada por la representación procesal de la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, GROUPAMA) en reclamación de la suma de 29.835,44.-euros, con más intereses legales y costas.

La suma reclamada se corresponde con el importe de las dos fracciones de prima correspondientes al año 2010 relativas al seguro concertado entre la referida aseguradora y la entidad demandada, 'DAVID FERNÁNDEZ TRANSPORTES,S.L.', en la modalidad Top Motor Plus Flotas, que garantizaba la flota de vehículos utilizados por dicha demandada en su actividad. La actora estima que el seguro, inicialmente concertado para el año 2009, pero prorrogable, debe entenderse prorrogado para el año 2010 al no haber manifestado el asegurado lo contrario en el plazo de dos meses anteriores a la renovación, sin que la demandada haya satisfecho el importe de la prima correspondiente a esta ultima anualidad en ninguna de sus dos fracciones semestrales.

Con base en estos datos, GROUPAMA interpuso un procedimiento monitorio, en el que reclamó la primera fracción de prima semestral y al que la demandada se opuso, y, como quiera que durante el procedimiento venció el recibo del segundo semestre, que tampoco fue pagado actor, en la demanda de juicio ordinario subsiguiente, la que dio origen a las presentes actuaciones, reclamó ya las dos fracciones de prima vencidas que ascienden a la suma señalada.

La demandada se opuso a la demanda por entender, en síntesis, que la reclamación de la segunda fracción de prima esta caducada, y, en general, negando haber suscrito la póliza acompañada de contrario, aunque admite la existencia de un contrato de seguro verbal, y, con ello, que le vinculen las condiciones generales y particulares contenidas en dicha póliza, entre ellas la que prevé la prórroga de su plazo de vigencia, siendo que dicho contrato no fue renovado por la demandada.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha de 19 de octubre de 2011 por la que desestimó en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Por la representación de GROUPAMA, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la resolución aplica indebidamente las disposiciones la Ley del Contrato de Seguro así como realiza una interpretación errónea del contrato que sustenta la reclamación de la actora, solicitando que, en esta alzada, se estime el recurso y se acojan sus pretensiones.

La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Como se sigue de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, la reclamación ejercitada en la demanda por GROUPAMA, ahora apelante, parte de afirmar la existencia de una prórroga del seguro existente entre las partes.

Sin embargo, la sentencia apelada considera, y en ello basa fundamentalmente su pronunciamiento desestimatorio, que dado que la referida aseguradora no ha aportado la póliza del seguro firmada por la demandada, la cláusula que regulaba la posibilidad de prórroga el contrato no es aplicable, aunque no discute la existencia de una relación de seguro previa entre las partes- que, por otra parte, ninguna niega-, la cual, entiende sólo regulada por las disposiciones legales de carácter imperativo y por aquellos pactos que ambas partes reconozcan.

En ese sentido, la resolución recurrida, afirma, en su fundamento jurídico segundo, que:

' La cuestión no estriba en si se trata de una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados. Tal discusión sería procedente si la demandada hubiera firmado la póliza, sin destacar y firmar expresamente la previsión de prórroga. Pero aquí no se firmó la póliza, y en consecuencia de ningún modo es aplicable esa cláusula, tenga la consideración que tenga, porque solamente podemos entender que quedaron incluidos en el contrato los extremos que son obligatorios por imposición legal y los que se demuestre que las partes quisieron pactar ( arts. 1.258 y 1.283 del Código Civil español). La prórroga no es un elemento preceptivo en el contrato de seguro ( art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro ).

La actora alega que la prórroga se habría producido de todos modos por aplicación del citado art. 22 LCS , al no manifestarse en contrario el asegurado en el plazo de los dos meses anteriores al vencimiento. No es correcta tal conclusión. Como claramente se desprende del precepto, el plazo de dos meses de preaviso solamente opera cuando previamente se ha pactado la prórroga, cosa que aquí no ocurrió.'

Pues bien, revisada en esta alzada la prueba que obra en las actuaciones, no podemos suscribir la premisa de la que parte el juzgador de primer grado.

Entendemos, por el contrario que, aunque la compañía aseguradora no haya aportado un condicionado particular firmado, tal carencia de firma no es determinante.

Consta de todo punto acreditado que el seguro se concertó. Primero, porque es un hecho que ambas partes admiten, como también lo hace la sentencia, y, segundo, porque, como reconoce el propio legal representante de la demandada, D. Cornelio , se abonó las prima correspondiente a la anualidad 2009 (min 2:00 de la grabación).

De hecho, la resolución de instancia parte de la existencia de este contrato pero niega que su contenido sea el que figura en la póliza - nº NUM000 - que se acompaña como doc. nº 1 junto a la demanda inicial de las actuaciones, así como su suplemento, acompañado como doc. nº 2, de donde colige que la prórroga no constituía una condición del contrato.

Pero es que, en contra de lo que mantiene el juzgador de instancia, pese a la ausencia de firma de la póliza , consta acreditado también que el condicionado aplicable a esa relación de seguro era, precisamente, el que obra en la póliza portada por la actora apelante, antes reseñado, esto es, la póliza NUM000 . Esto es, se acredita tanto la relación de seguro como su contenido. Ello resulta otra vez de las declaraciones del legal representante de la demanda quien, además de reconocer la relación de seguro, admitió haber remitido por fax a GROUPAMA la carta que se aporta como documento nº 4 junto a la demanda (min.3:54). Esta carta, fechada el día 29 de diciembre de 2009, es decir, a escasos días del vencimiento del primer periodo anual del contrato, y mediante la que se pretende comunicar la intención de no renovarlo, es del siguiente tenor:

' Por la presente nos dirigimos a ustedes para notificarles que el seguro que mantenemos con 'GROUPAMA' cuya nº póliza es NUM000 ya no estamos interesados en su renovación '.

Por lo tanto, de la literalidad de esta carta se desprende, debiendo tenerse como un hecho acreditado, que la demandada conocía, no solo la relación de seguro, sino que tal seguro era el regulado por el condicionado que se corresponde a la póliza aportada por la actora cuyas previsiones son enteramente aplicables a la relación mantenida por las partes.

Así las cosas, de la mera lectura de la póliza se desprende que el seguro existente entre las partes tenía un plazo de vigencia anual, con efectos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2010, y que era prorrogable, como se indica en la página 3 de la póliza. Ello es habitual en esta forma de contratación y, en este sentido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo continuo. La duración del contrato debe fijarse en la póliza, como sucede en el supuesto de autos, por ser una exigencia legal contemplada en el art. 22 de la L.C.S , que incorpora la prohibición de que supere los diez años.

Este mismo precepto contiene la previsión que las partes puedan oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipacióna la conclusión del período de seguro en curso.

Tal comunicación no la llevó a cabo el demandado en el plazo legalmente previsto, pues la carta remitida el 29 de diciembre de 2009 resultaba manifiestamente extemporánea a tales efectos, sin que conste acreditada ninguna otra comunicación previa. Partiendo de estos datos es forzoso concluir que el contrato se prorrogó, por estar así pactado, con lo que la obligación de pago la demandada subsiste.

Por otra parte, ha quedado también acreditado que la demandada, tal y como reconoció su legal representante, no ha abonado ninguna de las dos fracciones semestrales de prima correspondientes al año 2010 cuyos recibos, que ascienden en total a la suma reclamada, se acompañan a la demanda como docs. nº 5 y 6.

Consideramos, además, que ambas fracciones de prima resultan exigibles sin que, con respecto a la del segundo semestre, se pueda apreciar caducidad. Primero, porque la prima es única aunque esté fraccionada, suponiendo tal fraccionamiento una mera facilidad de pago para el tomador del seguro, con lo que la reclamación de la primera fracción semestral de prima ya impediría la apreciación de la caducidad que pretende la demandada, ahora apelada. Y, segundo, porque, en todo caso, consta que esa segunda fracción semestral de prima venció cuando ya se había interpuesto el juicio monitorio en reclamación de la primera fracción, de suerte que, como hemos avanzado, la aseguradora demandante incluyó, reclamándolo así judicialmente, el segundo importe vencido en la demanda de juicio ordinario subsiguiente, presentada antes del transcurso del alegado plazo de caducidad cuya concurrencia no podemos apreciar.

Las consideraciones expuestas llevan a estimar íntegramente el recurso de apelación promovido por GROUPAMA.

La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda con condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, y, al tratarse de una reclamación de cantidad, de los intereses de la misma desde la interpelación judicial al haberse constituido el deudor en mora y venir obligado a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como a la imposición de las costas causadas en la primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 62/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la mercantil 'DAVID FERNÁNDEZ TRANSPORTES,S.L.' y condenamos a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 29.835,44.-euros, más el interés legal de dicha cantidad desde las respectivas interpelaciones judiciales, con condena en las costas causadas en la primera instancia a dicha demandada. Todo ello sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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