Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 585/2012 de 22 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 585/2012
Procedimiento ordinario núm. 463/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 453/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintidos de noviembre de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 463/2010, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 585/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 . Es apelante la parte demandada/reconvinente Blanca , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado ROBERTO SALOM MA. Es apelada la parte actora María , representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado JAUME GIRIBET CASTELLS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 , es la siguiente: '
FALLO
Que debía estimar y estimo parcialmentela demanda principalpromovida por el Procurador Don JOSE LUIS RODRIGO GIL en nombre y representación de DOÑA María contra DOÑA Blanca representada por la Procuradora Doña LAIA MINGUELLA BARALLAT y condeno a ésta a pagar a la actora en concepto de legítima estricta o cuota legitimaria la cantidad de 10.118,56 euros, mas sus intereses correspondientes, sin hacer imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.
Que debía estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencionalpromovida por Doña LAIA MINGUELLA BARALLAT en nombre y representación de DOÑA Blanca contra DOÑA María representada por el Procurador Don JOSE LUIS RODRIGO GIL, en el sentido de incluir en el caudal relicto de la herencia del Sr. Eleuterio , la mitad del saldo existente en la cuenta descrita en el fundamento de derecho tercero con el importe determinado en el mismo e incluido en el caudal relicto, según se determina en el mismo fundamento de derecho, sin hacer imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, Blanca interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de noviembre de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la demanda reclamación planteada por la Sra. María en reclamación de la legítima que le corresponde por la muerte de su padre, la heredera demandada Sra. Blanca interpuso demanda reconvencional solicitando se declare que la totalidad del saldo que arrojaba una determinada libreta de ahorro de La Caixa era propiedad del finado Sr. Eleuterio , condenando a la Sra. María a entregar dicha suma a esta parte, como heredera universal de los bienes del causante.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal condenando a la heredera a pagar a la Sra. María la suma de 10.118,56 euros en concepto de legítima, más intereses, y en cuando a la demanda reconvenional se estima también parcialmente, en el sentido de incluir en el caudal relicto la mitad del saldo existente en la referida libreta de ahorro. Dicha decisión se funda en que la demandada (se refiere a la heredera Sra. Blanca ) no ha acreditado que la titularidad real, no sólo formal, de los fondos depositados en dicha cuenta perteneciera íntegra y exclusivamente al causante, del que es heredera universal.
En el primer motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad real y formal del saldo de la libreta de ahorro. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que esta parte aportó un extracto bancario que acredita que todos los ingresos los efectuó el causante y por tanto los fondos le pertenecían en su integridad, figurando su hija la Sra. María como cotitular tan solo por su relación de parentesco, no habiendo acreditado las alegaciones vertidas sorpresivamente en el acto de juicio sobre la conjunta apertura de la cuenta por los dos cotitulares, ni sobre la aportación de fondos por partes iguales, pudiendo haberlo acreditado fácilmente mediante la aportación de un certificado bancario o un extracto movimientos de la cuenta, por lo que debe declararse que la totalidad del saldo pertenecía al causante.
SEGUNDO.-Este primer motivo de recurso no puede ser atendido, porque parte de la errónea afirmación de que la apelante ha acreditado que el saldo de la cuenta bancaria procedía únicamente de los ingresos efectuados por el causante, lo cual no es cierto, y porque reprocha a la contraparte una insuficiencia probatoria que es igualmente predicable y reprochable a quien la alega que, además, es la heredera y continuadora de la personalidad del causante.
Es cierto que la Sra. María no ha acreditado sus afirmaciones sobre la conjunta apertura de la libreta, con aportaciones dinerarias iguales por parte de cada cotitular. Pero es igualmente cierto que se ignora la concreta fecha en que se aperturó la libreta, como también se ignora la procedencia de los saldos desde ese momento y hasta el 1 de enero de 2003. Esta es la fecha del primer apunte contable que figura en el extracto aportado por la heredera como documento nº1 de la contestación, constando como 'saldo anterior' 7.414.99 euros. A partir de dicha fecha sí consta que durante los años 2003 y 2004, y también durante el 2006, hasta el fallecimiento, la cuenta se nutre con el ingreso de la pensión mensual del Sr. Eleuterio , cargándose también los gastos de éste (residencia, impuestos, etc). No se han aportado los extractos anteriores, ni los del año 2005, (únicamente desde el 3-1-2006 hasta la cancelación) existiendo en la fecha del fallecimiento, el 16-7-2006 un saldo de 7.533,77 euros, casi coincidente con aquél que figura en aquella fecha (1-1-2003) de la que tenemos los primeros datos.
En esta situación la consecuencia jurídica no puede ser otra que la adoptada en la sentencia de instancia, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la titularidad de los saldos de cuentas corrientes, así como la referida a estas mismas cuestiones en el ámbito sucesorio. Como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 16-9-2010 (nº 328/2010 ) '... Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica la que proclama que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina, por si sola, la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta. En efecto, cuando se cuestiona la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias en las que dos o más personas figuran como titulares indistintos ha de tenerse en cuenta que una cosa es el contrato existente con la entidad financiera y otra bien distinta la pertenencia de los fondos puesto que la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello determine por sí un necesario condominio sobre el saldo, que vendrá determinado por las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, de manera que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares ( SSTS. 24-3 1971 , 19-10-1988 , 8-2- 1991 , 23-5-1992 , 15-7-1993 , 21-11-1994 , 19-12-1995 , 7-7-6-1996 , 29-9-1997 , 5-7-1999 , 29-5-2000 y 7-2-3003). Por tanto, el dinero depositado en las cuentas pertenecerá al depositante, sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de que el cotitular bancario tenga, frente al banco depositario, facultades de disposición de fondos, de forma que la titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estarse al resultado arroje la prueba practicada por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones y aquella presunción sólo entrará en juego con carácter subsidiario, ante la falta o insuficiencia de pruebas que acrediten que los fondos pertenecen a alguno de los cotitulares en todo o en una parte determinada'.
Este es el criterio seguido en la resolución recurrida cuando indica que la demandada (la heredera Sra. Blanca , actora reconvencional) no ha acreditado que la cuenta se nutriera con fondos depositados única y exclusivamente por el causante, lo que determina que ante la falta de prueba de la originaria pertenencia de los fondos depositados entra en juego la presunción de comunidad ( art. 392 C.C ), en proporción igual al numero de titulares.
Por otro lado, no pueden compartirse las alegaciones de la recurrente cuando aduce que la contraparte pudo haber aportado un certificado bancario o un extracto de movimientos para acreditar la aportación inicial que dice haber efectuado. También pudo hacerlo la ahora apelante -con mayor razón puesto que se trata de la parte actora, y heredera del causante- en lugar de aportar los extractos desde el año 2003 (prescindiendo de la procedencia del saldo anterior), y de solicitar a la entidad bancaria información únicamente sobre el importe exacto del saldo en la fecha del fallecimiento, debiendo insistir en que lo determinante es poder conocer la originaria procedencia del numerario de que se nutre la libreta. Hay que tener en cuenta que la libreta de ahorro estaba en poder del causante, y después de su heredera (así se desprende claramente de las preguntas planteadas a la Sra. María al inicio de su interrogatorio) por lo que conocía perfectamente la existencia de esta libreta y su saldo al tiempo del fallecimiento, pese a lo cual no la incluyó en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 12-3-2007 manifestando, por el contrario, que el caudal relicto del causante lo constituye únicamente la mitad indivisa de la finca que se describe en la escritura (documento nº 5 de la demanda). Tampoco efectuó la más mínima manifestación sobre el saldo de la libreta y su exclusiva pertenencia al causante cuando en el año 2008 fue requerida extrajudicialmente por la Sra. María a efectos de avalúo de sus derechos legitimarios, ni cuando instó en el año 2010 el acto de conciliación con la misma finalidad (documentos nº 6, 10 y 11 de la demanda).
Por último, en relación con la carga de la prueba de los bienes que componen el caudal hereditario resulta sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2011 cuando indica que '....2. En la STSJC 2/2010, de 7 de enero, declaramos en un supuesto análogo al de autos examinando la incorporación al activo hereditario del coste de unas obras que'..... tanto si se considera la cuestión bajo los efectos de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del art. 217, conforme a las cuales incumbe al actor la prueba de los hechos en que funda su pretensión, como si se enfrenta la solución del dilema al amparo de la regla 7 del mismo precepto procesal....., cuya aplicación debe tener en cuenta 'lo dispuesto en los apartados anteriores' del mismo artículo, al objeto de imponer la alteración de las reglas principales de la carga de la prueba sólo cuando sea la parte contraria la que disponga en exclusiva o con mayor facilidad que el actor de los medios de prueba de los hechos en que se funda la pretensión de éste, la solución debe ser la desestimatoria, porque, por un lado, es en todo caso el heredero, en tanto que continuador del causante, quien está obligado a procurar la prueba de los bienes que deben integrar la masa hereditaria a efectos de fijar la legítima o la cuarta falcidia ( S TS 1ª 323/1997 de 21 abr . -FJ5-), y, por otro lado, es absolutamente improcedente la alegación de la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria por quien pudo haber aportado la prueba para acreditar los hechos ( S TS 1ª 871/2006 de 22 sep .)...', de lo que claramente se infiere que, en el caso de autos, aplicando la precitada doctrina, no se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 apartados 2 º y 7º LEC pues, por un lado, la heredera como continuadora del causante le incumbe la prueba de determinar los bienes que integran la masa hereditaria con la finalidad de fijar la porción de legítima que correspondía a los actores, y por otro, tras la cancelación de la cuenta y por aplicación de las reglas de facilidad probatoria ( SSTS S. 1ª 23 diciembre 2002 , 29 julio 2005 , 23 febrero 2006 y 17 octubre 2007 , entre otras) también era la recurrente quien debía demostrar y justificar el destino del dinero, al tener una mayor posibilidad dada su proximidad a las fuentes de prueba...'.
De acuerdo con estos criterios y por las razones ya expuestas procede mantener en esta alzada la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, desestimando este motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación acusa infracción de ley por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones debatidas, incurriendo en incongruencia 'citra petita' y causando indefensión a esta parte, infringiendo además el art. 411-1 C.C .Cat.., por falta de aplicación. El motivo se basa en que esta parte planteó una concreta reclamación de cantidad y la sentencia de instancia no se pronuncia sobre tal extremo, limitándose a estimar parcialmente la demanda, en el sentido de incluir en el caudal relicto la mitad del saldo de la libreta, cuestión ésta que no había planteado esta parte en su suplico. De conformidad con el art. 411-1 C.C . Cat el heredero adquiere todos los bienes de su causante, y dado que se ha incluido la mitad del saldo en el caudal relicto, y que la actora y demandada en reconvención dispuso en su integridad del saldo tras el fallecimiento del causante, debe reintegrar a esta parte, cuando menos, la esa mitad del saldo (3.766,88 euros), que podría en su caso ser objeto de compensación.
Asiste la razón a la apelante en su planteamiento, si bien, no en los estrictos términos que pretende. En primer lugar, a efectos de concretar las normas aplicables hay que atender a la fecha de fallecimiento del causante, el 16-7-2006, por lo que resulta de aplicación el Código de Sucesiones por causa de muerte en Cataluña (C.S.), aprobado por Ley 40/21991, de 30 de diciembre, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2009, siendo aplicable en este caso a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones, porque según dicha disposición se rigen por este Libro Cuarto las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, y como la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante ( art. 2 C.S . y art 411-2 C..C .Cat.) hay que estar a la normativa vigente en aquella fecha, en julio de 2006.
En segundo lugar, no ha sido objeto de controversia que la Sra. María dispuso de la totalidad del saldo que reflejaba la cuenta en la fecha de fallecimiento del causante, que ascendía a 7.533,77 euros. Siendo esto así, y de acuerdo con lo expuesto en la resolución recurrida, lo procedente es incluir para la valoración del caudal relicto la mitad de dicha suma, 3.766,88 euros.
Ahora bien, ello no significa que esa cantidad de la que dispuso la Sra. María deba reintegrarla en su totalidad a la heredera Sra. Blanca puesto que, como seguidamente se verá, la hija legitimaría, la Sra. María , ha acreditado que abonó la totalidad de los gastos de entierro y funeral del causante D. Eleuterio . De conformidad con lo previsto en el art. 355-1 C.S. dichos gastos son de cargo del patrimonio del causante, y precisamente por ello establece este precepto que para determinar el importe del caudal hereditario a efectos de cálculo de la legitima hay que partir del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
En consecuencia, habiendo sido sufragados tales gastos por la Sra. María , lo procedente no es que ésta reintegre a la heredera la mitad del saldo de la libreta, sino la cantidad resultante una vez deducidos 2.719,11 euros de gastos de entierro y funeral, lo que arroja un total de 1.047,77 euros (3.766,88 - 2.719,11), cantidad ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el art.1 C.S debe reconocerse en favor de la heredera Sra. Blanca , estimando parcialmente su demanda reconvencional, sin perjuicio de que las partes puedan aplicar el mecanismo de la compensación o pago abreviado al proceder al cumplimiento de la sentencia.
En relación con esta cuestión hay que reseñar que la resolución recurrida ha incurrido en error al efectuar los cálculos procedentes para la determinación de la legítima dado que, pese a afirmar que se incluirá en el caudal relicto la mitad del saldo de la libreta (3.766,88 euros), en realidad, la suma final obtenida, 85.799,14 euros, revela que no se ha hecho así, sino que se ha computado el total del saldo, junto con el valor del inmueble y menos los gastos de entierro y funeral, es decir, 80.948,48 + 7.533,77 - 2.719,11 = 85.799,14 euros.
Hay que tener en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial ( SSTSJC 22-11-1993 , 6-3-2008 y 7-11-2011 , entre otras) la legítima es una institución de derecho necesario para el testador, y las operaciones sobre cálculo de la legítima han de hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, entre los que se encuentran las reglas del art. 355-1 C.S., a las que también se refería la heredera Sra. Blanca en su escrito de contestación a la demanda al indicar que la determinación del importe del saldo de la libreta resultaba fundamental, como un elemento valorativo más para la cuantificación de la legítima.
Procede, por tanto, determinar el valor del caudal hereditario realizando los cálculos de forma correcta. 80.948,48 +3.766,88 - 2.719,11 = 81.996,25 euros. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 355-1 C.S. la legítima global asciende a 20.499,06 euros, y la cuota legitimaría de la Sra. María a 10.249,53 euros, sí bien, siguiendo los mismos principios de rogación y congruencia que la sentencia de instancia ( arts. 216 y 218-1 de la LEC ), debe mantenerse la suma de 10.118,56 euros solicitada en el demanda principal, que devengará el interés legal desde la fecha de fallecimiento del causante (art. 365-2 C.S.)
CUARTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 463/2010 REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, única y exclusivamente en el sentido de añadir en la estimación parcial de la demanda reconvencional que Doña. María debe abonar a la actora reconvencional la suma de 1.047,77 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
