Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 916/2012 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100448

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11107

Núm. Roj: SAP B 11107/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 916/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 406/10
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 453
Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CORDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 916/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 406/10, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente Doña Yolanda , apelados Doña Bernarda ,
Don Marco Antonio y Don Benjamín , no habiendo comparecido Doña Francisca , y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de D. Benjamín , D. Marco Antonio , y la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Ferrer Massanes, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra Dª. Francisca y D. Gerardo , sucedido en esta instancia por Dª. Yolanda , debo DECLARAR nulo el testamento otorgado por Dª. Visitacion en fecha de cuatro de septiembre de dos mil nueve y, en consecuencia, se declara valido y eficaz el anterior testamento otorgado por Dª. Visitacion en fecha de cuatro de Diciembre de 1.995.

Se imponen a Dª. Yolanda y a D. Gerardo las costas causadas a los actores en esta instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Don Benjamín y Don Marco Antonio , a los que posteriormente se sumó por intervención voluntaria ( art. 13 LEC ) Doña Bernarda , solicitan la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado, el 4 septiembre de 2009, ante el notario de Salt-Girona, por su señora tía, la causante Doña Visitacion , debido a que lo hizo porque sus capacidades volitiva y cognitiva se encontraban afectadas de forma relevante a causa de la medicación que, en esos momentos, tomaba, y que fue otra persona la que, en realidad, decidió por ella y la indujo a la firma de un testamento cuyo alcance e importancia era incapaz de comprender por carecer de las aptitudes necesarias para ello (art. 422.1 Libro IV CCC).

Los demandados adoptaron diferentes posturas, pues mientras doña Francisca , hermana de los actores y sobrina como ellos de la extinta doña Visitacion , se allanó a la demanda, sus tíos (y hermanos de la finada), don Gerardo , posteriormente fallecido y sustituido procesalmente por su esposa y heredera universal, doña Yolanda , y don Gerardo , se opusieron a la pretensión alegando de forma resumida que: (i) La nulidad está purificada por actos propios procesales pues la demandada doña Francisca ha iniciado un procedimiento de división de la herencia ante un Juzgado de Barcelona con base en el testamento impugnado (art. 422.3.3 CCC); (ii) La testadora conservaba, en el momento del otorgamiento, su capacidad volitiva y cognitiva y ha ejercitado por voluntad propia un derecho personal e intransferible a testar e instituir herederos a las personas que ha entendido conveniente; (iii) La medicación prescrita a la Sra. Visitacion no podía afectar a la capacidad de la paciente pues se le pautó el día antes de testar; (iv) La capacidad para testar se presume y más cuando la intervención notarial no la cuestiona, debiendo tratarse de incapacidad o afección mental grave; y (v) No hay prueba de que la voluntad de la testadora fuera captada de forma espuria con cualquier tipo de maquinación o insidia.

La sentencia de primer grado estima la demanda en atención a que la testadora presentaba severas limitaciones de sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de decidir el otorgamiento y al otorgar el testamento notarial el 4 septiembre de 2009, que declara nulo, con reviviscencia del anterior de fecha 4 diciembre de 1995 y condena en costas a los demandados que se opusieron.

Y frente a esta decisión se alza doña Yolanda a través del presente recurso, con oposición de los actores y la interviniente posterior doña Bernarda .



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes: (1) La extinta doña Visitacion falleció el día 9 septiembre de 2009, a la edad de 79 años, en estado de viuda desde hacía unos 14 años, y sin descendencia. Con su difunto esposo eran padrino y madrina, respectivamente, de sus sobrinos, Francisca , Benjamín , Marco Antonio y Bernarda , hijos de su hermana Gema , a quienes habían cuidado como si fueran propios por el trabajo de aquella fuera del hogar.

Vivía sola y era visitada todos los días por familiares (especialmente su sobrina Francisca y su hermano Gerardo ). Era independiente para las actividades de la vida diaria, aunque en los últimos días antes del fallecimiento precisaba de la ayuda de terceras personas para la deambulación y para ir al baño, debido a los graves problemas del aparato locomotor: artritis reumatoide con mucho dolor y lumbociática severa, además de otros metabólicos (hipertensión, insuficiencia renal crónica, hipoparatiroidismo, pancitopenia, insuficiencia cardiaca leve, etc.).

(2) El día 3 septiembre 2009 ingresa en el servicio de urgencias del Hospital Vall d'Hebron por dolor dorsal y de ambas extremidades inferiores, pautándole: reposo relativo, Nolotil (analgésico), Tramadol (analgésico de tipo opioide) y Rivotril (ansiolítico e hipnótico del tipo Benzodiacepina).

(3) El siguiente 4 septiembre se traslada desde su domicilio en Barcelona a Salt (Girona) y en presencia de sus dos hermanos, don Gerardo y don Federico , otorga nuevo testamento ante notario y retorna a su domicilio. El viaje lo realizó con uno o los dos hermanos que, previamente, habían concertado día para el otorgamiento, a través del Sr. Casimiro asesor de la empresa de don Federico , al que de nada conocía doña Visitacion .

(4) Reingresa en urgencias del mismo hospital el día 7 septiembre 2009 por incremento de la disnea basal y somnolencia, orientándose el diagnostico hacia ICC descompensada, Pancitopenia severa e Intoxicación por opioides, prescribiéndole en el mismo hospital, y en lo que aquí interesa: Naloxona (antagonista de los receptores opioides, muy usado en la intoxicación aguda por opiáceos) y Flumazenilo (para neutralizar total o parcialmente el efecto sedante de las benzodiacepinas).

(5) El óbito se produce el 9 de septiembre 2009.

(6) Doña Visitacion había otorgado ultimo testamento el 4 diciembre de 1995 ante notario de Barcelona en el que, después de legar a sus padres lo que por legitima les corresponda, instituía herederos universales en el resto de sus bienes por quintas partes a su hermana doña María Teresa y a sus sobrinos, hijos de su también hermana doña Gema , llamados Francisca , Marco Antonio , Benjamín , y Bernarda .

Previamente, también en Barcelona, había hecho otros cinco testamentos.

En el otorgado en Salt-Girona, el 4 septiembre 2009, se advierte un cambio de la voluntad testamentaria puesto que: ' instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones que constituyen su herencia, por terceras partes iguales, a sus dos hermanos, Gerardo y Federico , y a su sobrina Francisca , sustituyendo vulgarmente a los dos primeros, por sus respectivos descendientes, por partes iguales, y, en defecto de cualesquiera de ellos, con derecho de acrecer entre sí, y sustituyendo vulgarmente a la tercera heredera nombrada, por los otros dos herederos, Gerardo y Federico , por partes iguales, y sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes en los términos antedichos'.

(7) Doña Francisca inicio, en marzo de 2010, procedimiento judicial de división de la herencia con citación de sus dos tíos, don Gerardo y don Federico , ante un Juzgado de Barcelona en base al testamento otorgado en el año 2009.



TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

La apelante-demandada funda su alegato en el error en la determinación de la carga de la prueba y la valoración de la misma.

Previo al examen de los motivos de impugnación, en realidad único, conviene precisar que los actores están pidiendo la nulidad testamentaria por falta de capacidad de la testadora, que no se encontraba en su cabal juicio, para otorgar una nueva disposición hereditaria, no la existencia de vicios en la voluntad de la testadora que nos colocaría en otro supuesto distinto de nulidad, diferente en cuanto al alcance probatorio con el aquí pretendido ( STS 7 julio de 1975 ).

Y también debe recordarse que la posibilidad de invocar la facultad sanatoria por actos propios del heredero que acepta la herencia y promueve su división (art. 423.3 CCC), caso de doña Francisca que inició Juicio divisorio con base en la última e impugnada voluntad testamentaria, sólo afectaría a ésta, no a sus hermanos los actores don Gerardo y don Federico , aparte de que aquélla se allanó a la pretensión de sus hermanos en cuanto tuvo conocimiento de ella.

La capacidad para testar, como indica la STS 4 octubre de 2007 , 'equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. Ahora bien, la situación de no encontrase en su cabal juicio, conforme a la fórmula utilizada en el artículo 663 C. Civil , no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( SSTS de 11 de diciembre de 1962 y 7 de octubre de 1982 )', precisando otras que la apreciación de la capacidad mental del testador por el notario supone una apreciación subjetiva con base en una impresión personal a la que no puede atribuirse el carisma de la fe pública ( STS 7 enero 1975 , 27 septiembre 1988 y 13 octubre de 1990 ).

La acreditación de la incapacidad mental implica un juicio retrospectivo de la conducta de la testadora que debe efectuarse partiendo del examen del caso concreto y de elementos de juicio como: 1) Las circunstancias subjetivas del testador por los informes médicos o el testimonio de las personas próximas, singularmente su salud física y mental, y su edad; 2) El examen del contenido del propio testamento: que se deshereden o perjudiquen parientes próximos, que de su análisis se deduzcan contrastes llamativos con las directrices de la vida de su otorgante, que en épocas próximas se hayan hecho disposiciones testamentarias profundamente diversas, que los motivos de tales disposiciones aparezcan irracionales, sugeridos o dictados por terceros; y 3) La conducta observada antes y después del testamento.



CUARTO.- La aplicación de esta doctrina a nuestro caso.

El Juez de instancia acierta en la valoración de la prueba practicada y ello por las siguientes razones: 1) La conducta independiente de doña Visitacion no puede cuestionarse, buena prueba de ello fue su propia vida y los sucesivos testamentos que otorgó, lo que evidencia una capacidad para elaborar pensamientos y decisiones propias. Ahora bien, su situación física en los últimos meses de su vida era muy frágil debido a los graves padecimientos que sufría: metabólicos y articulares, con intensos dolores que le llevaron, el 3 septiembre 2009, es decir, el día antes de otorgar el instrumento impugnado, a un ingreso hospitalario de urgencias y la administración de analgésicos de tipo opioide para aliviar el dolor (Tramazol) y benzodiacepinas (Rivotril) con propiedades ansiolíticas (doc. 8 demanda, f. 23), ambos con incidencia en el sistema nervioso central (afectación cognitiva, dice el perito Sr. Celestino ), y que, al fin, le producían desorientación y somnolencia, como se recoge en el informe de Vall d'Hebron (doc. 9 demanda, f. 24), cuadro que presentaba, referido al día anterior, el día 7 septiembre, y que evolucionaba desfavorablemente, por la insuficiencia renal crónica que padecía, desde que le fueron prescritos aquéllos fármacos el 3 septiembre, al punto de que aquél 7 septiembre estaba intoxicada y hubo de tratarla en urgencias con fármacos antagónicos de los opiáceos (Naloxona) y las benzodiacepinas (Flumazenilo).

2) Este es el cuadro que presentaba cuando fue trasladada desde su domicilio en Barcelona a Salt (Girona) para otorgar el nuevo testamento, luego no podemos afirmar que la Sra. Visitacion estuviese en 'perfecto estado', como declaro su hermano Federico en el acto del juicio; estaba mal y su capacidad de autodeterminación física y mental muy limitada o inexistente.

3) Más sorprendente es que haya acudido a un notario de Salt a otorgar el nuevo testamento, cuando siempre había testado en Barcelona. Fue trasladada a la citada población por sus hermanos don Gerardo y/o don Federico , sin el conocimiento del resto de sus familiares que la echaron de menos ese día 4 de septiembre. Y todavía más, el notario autorizante es ante quién había otorgado otros documentos su hermano don Federico , que tampoco sabe explicar cómo se puso en contacto la Sra. Visitacion con Don. Casimiro , asesor de aquél y al que ésta de nada conocía, que fue quien concertó la visita notarial.

5) Las disposiciones del nuevo testamento están hechas a medida de sus hermanos Gerardo y Federico . Veamos. En el testamento de 4 enero de 1995, que no había sido revocado durante más de 14 años, las asignaciones patrimoniales guardan una clarísima relación con su circulo convivencial, con sus valores afectivos y deseos retributivos, es decir, relaciona bienes y personas por las que profesa un limpio y sereno cariño: sus sobrinos, fundamentalmente, que eran sus ahijados y con quienes había vivido muy estrechamente, y una hermana, con preterición de sus otros dos hermanos don Gerardo y don Federico , que sorprendentemente son los más favorecidos en el nuevo testamento. En éste, de 4 septiembre 2009, los herederos universales son los citados hermanos, sustituidos por sus descendientes, y su sobrina doña Francisca , también sustituida por los primeros y sus descendientes. En este sentido, no se acredita la razón que le lleva a ese cambio de orden jerárquico en los afectos, si bien es cierto que su sobrina doña Francisca continua siendo beneficiaria (lo era también en el testamento de 1995), con la particularidad que se aborda de seguido.

6) Curiosamente, quien sustituye vulgarmente a doña Francisca no son sus descendientes, como así declara el testamento impugnado para con sus tíos, sino que sus sustitutos eran sus propios tíos don Federico y don Gerardo , y sus descendientes. Por una razón que aquélla explico en el juicio. No podía tener descendencia y este hecho era desconocido para su tía, la testadora doña Visitacion , mas no así para don Federico y Gerardo , de ahí que de manera más prístina se vea que la voluntad plasmada en el testamento no fue la de doña Visitacion sino la de sus hermanos demandados.

7) Y, en fin, quienes estuvieron presentes en el otorgamiento fueron la testadora y sus dos hermanos lo que da una idea, no de coacción ( STS 12 mayo 1945 ) mas sí del control que querían ejercer sobre la disposición, que, naturalmente, sería muy difícil revocar porque el estado de salud de la testadora era el que era y distaba mucho de ser tan bueno como para poder revocar la disposición: ni había tiempo ni voluntad o determinación para decidirlo en las condiciones en que doña Visitacion se encontraba, con lo que se cerraba el circulo que quedó definitivamente sellado con su fallecimiento cinco días después, el 9 septiembre 2009.

En definitiva, por lo precedentemente expuesto, la Sala estima correctamente valorada la prueba por el Juez de instancia, y concluimos que la voluntad testamentaria plasmada en el testamento abierto de 4 septiembre 2009, otorgado a la fe del notario de Salt (Girona), es nula por falta de capacidad de la testadora.

Los hechos probados son, como indica la STS 4 octubre 2007 , en este aspecto evidentes en cuanto 'revelan la absoluta falta de voluntad de la enferma anciana para tomar decisiones de cualquier clase, tanto en el orden personal, como familiar o social, y nunca, desde luego, para otorgar libremente negocios jurídicos en un momento de su vida indudablemente confuso y penoso'.



QUINTO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Yolanda , como sucesora de su esposo don Gerardo , frente a la sentencia de 29 de mayo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 25, de Barcelona , dictada en Procedimiento Ordinario 406/2010, que se confirma íntegramente.

2º.- Imponer las costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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