Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 65/2013 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100445

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12206

Núm. Roj: SAP B 12206/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 65/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 327/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 453/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 327/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers
(ant.CI-2), a instancia de Dña. Elena contra Dña. Maribel y Yolanda , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 24 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Gayà, en nombre y representación de Elena , frente a Yolanda y Maribel , representadas por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Elena y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la actora, interesando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia y de la alzada.

Frente al recurso se opusieron las demandadas, peticionando la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada.

Segundo.- Alega sucintamente la apelante, en sustento de su recurso, que el tema decidendi es si la eficacia obligacional del precontrato o trato preliminar de 9 de noviembre de 2007 es complementaria de la escritura notarial de 26 de noviembre de 2007 o si por el contrario resulta inválida en su totalidad a partir de la firma de la escritura notarial, entendiendo que los hechos conducen a la primera premisa y a que no hubo novación de las obligaciones contraídas, añadiendo que del redactado literal de la escritura resulta que las herederas no pactaron otra cosa distinta en relación al pago del impuesto de sucesiones acordado el día 9 de noviembre, por lo que no queda modificado este acuerdo, no diciendo nada la escritura sobre los impuestos de sucesiones.

Sigue exponiendo que el contrato privado del día 9 establecía acuerdos relativos a varias cuestiones, siendo una de ellas la referente al reparto entre las tres hermanas a partes iguales del coste impositivo, limitándose la escritura pública al inventario de los bienes y reparto y adjudicación.

Por último refiere que no conoció el importe del impuesto de sucesiones abonado por las demandadas hasta después de presentar la demanda, lo que motivó que la cuantía de su reclamación tuviera que modificarse en la audiencia previa, a la luz de los documentos aportados por las demandadas en su escrito de contestación.

Tercero.- Según consta en autos las partes suscribieron contrato privado el 9 de noviembre de 2007, en el que consta que se llegaron a diferentes acuerdos, que son objeto de exposición, a los efectos de otorgar la escritura de aceptación de herencia, que se realizaría dentro de unos días. Entre dicho acuerdos, además de los relativos a las adjudicaciones de inmuebles, con su tasación correspondiente y a la compensación que la apelante debería abonar a las apeladas, fijaron las partes que el impuesto de sucesiones resultante de los valores declarados en la escritura de aceptación de la herencia se asumirán por partes iguales entre las tres adjudicatarias.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2007, las partes otorgaron escritura pública de Manifestación, Aceptación y Partición de Herencia, en la que se especificaron las distintas adjudicaciones, no coincidiendo el valor estimado de los inmuebles con el que se recogió en el documento privado, no contemplando tampoco compensación alguna,( como ocurría en el documento privado) ni pacto relativo al abono de los impuestos y recogiendo expresamente que con las adjudicaciones que contiene las otorgantes se daban por totalmente pagadas de su haberes y cuantos derechos les correspondían en la herencia de su padre, renunciando a cualquier tipo de reclamación entre ellas, por razón de aquellas, con referencia expresa a la acción de rescisión por lesión . Además se alude a los efectos fiscales, únicamente para solicitar la bonificación del art. 20.5 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La resolución apelada considera que, pretendiendo la actora de las demandadas el abono del pago del impuesto de sucesiones, que hizo ella en cuanto a la herencia de su difunto padre, por partes iguales entre las tres herederas, debe estarse a lo pactado en la escritura pública notarial, que entiende ha novado el contrato preliminar.

Partiendo de tales hechos no puede prosperar la tesis de la apelante, compartiendo esta Sala la valoración de la resolución apelada, entendiendo que el documento privado quedó sin efecto por la propia suscripción de la escritura pública, de forma que los pactos no recogidos en ésta no se encuentran en vigor ni son por tanto exigibles, no hallándonos ante un contrato público complementario o ampliatorio del primero.

Ello así se infiere considerando la existencia no solo de aspectos distintos en uno y otro contrato, como las valoraciones de los inmuebles, sino la supresión de otros pactos, como el relativo a la compensación y el que contempla la renuncia a cualquier tipo de reclamación entre las hermanas por razón de las adjudicaciones, existiendo además acuerdo al respecto de los efectos fiscales que no alude al pago por parte iguales del impuesto de sucesiones.

Podemos considerar que nos hallamos ante una novación modificativa, considerando que según STS de 12/11/2013 se habla impropiamente de ' novación modificativa ' cuando se introducen cambios en un contrato, siendo la novación, en su concepto jurídico, la extinción de la obligación por el nacimiento de otra que como tal exige el concurso de voluntades de los contratantes, que claramente existió dado el otorgamiento la alegada escritura pública.

En consecuencia con lo expuesto no debe estimarse la apelación al valorar que el pacto que ampara la reclamación del apelante no resulta operativo por virtud del contenido del tan aludido documento público.

Cuarto.- La desestimación de la apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elena , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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