Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 349/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100435


Encabezamiento

SENTENCIA N. 453 / 2014

Barcelona, 20 de junio de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Mª José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 349/2013

Divorcio n. 375/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 Barcelona

Apelante: Mateo

Abogado: Alexandre Calvo Borrego

Procuradora: Isabel Calvet Gimeno

Apelada e Impugnante: Estrella

Abogada: Blanca Argudo Grau

Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 22-6-2012 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Dª Estrella contra D Mateo representado por el Procurador Dª ISABEL CALVET GIMENO, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores Rita y Carlos Miguel a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación paterno-filial queda suspendido, y la madre llevará de nuevo, o seguirá llevando al menor Carlos Miguel al Hospital Clínico para que reanuden lo propuesto en su momento, pero sólo introduciéndose eventuales visitas en el 'Punto de Encuentro' si el Hospital así lo entiende, llevándose también al mismo Hospital a la hija, para que la actuación sea para ambos hijos. Por otra parte se requiere a ambos progenitores para que inicien una terapia familiar en el servicio del Hospital de San Pablo o, de posponerse el inicio en el tiempo, en el centro 'Ventijol'. Posteriormente, en ejecución de sentencia y tras un seguimiento de los menores podrá proponerse una normalización de las visitas en una demanda de modificación de medidas.

3º.- Se asigna el uso del domicilio familiar a la madre, que lo utilizará con los hijos que con la misma conviven. Cada parte abonará los gastos derivados de su titularidad y los del préstamo hipotecario de acuerdo con l titulo de constitución.

4º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 500 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambos progenitores asumirán por mitad los eventuales gastos extraordinarios de los menores.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17-6-2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y ante la petición de la parte apelada de inadmisión del recurso de apelación por no ajustarse su contenido a lo que establece el artículo 458 LEC , cabe señalar que aun cuando el recurso de apelación en gran parte de su contenido se limita a relacionar las peticiones efectuadas por las partes en los escritos de demanda y contestación y escritos posteriores sin expresar de forma clara y concisa los motivos o razones por los que recurre los pronunciamientos relativos al régimen de comunicación y permanencias y pensión de alimentos, ello no es motivo de inadmisión del recurso, sino que puede dar lugar a su desestimación, aun cuando al final del escrito y de manera muy somera alega como motivo de apelación el error del Juez a quoen la valoración de la prueba.

Con posterioridad al dictado de la sentencia se ha acreditado la venta de la vivienda familiar por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto a las peticiones formuladas en el recurso sobre esta medida.

SEGUNDO.- Se recurre la suspensión acordada del régimen de comunicación y relación establecida entre padre e hijos. Los hijos tienen ahora 14 y 10 años.

Como ya ha señalado esta Sala en diversas resoluciones los artículos 236-4 y 236-5 del CCCat no configuran el derecho del progenitor a relacionarse con sus hijos como un derecho absoluto e ilimitado, sino como un derecho-deber y por tanto como una facultad que tan solo puede ser ejercida en beneficio e interés de los hijos menores, para procurarles su desarrollo integral, derecho que viene reconocido en la legislación internacional -Artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989-de manera que puede ser suspendido o puede ser variada su modalidad de ejercicio en aquellos casos en que las relaciones pueden perjudicar al interés de los hijos menores o por justa causa debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor. Y si bien es cierto que la medida de suspensión de las visitas resulta con carácter general muy restrictiva y contraria a los intereses de los menores, ello no significa que deba mantenerse en todo caso, máxime cuando no resulta beneficiosa para los hijos menores, pues constituye, como se ha indicado, no un derecho de los progenitores, sino un derecho de los niños.

En el caso de autos se han producido una serie de circunstancias que aconsejan una suspensión - no definitiva - de la relación entre padre e hijos, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia apelada. Un examen de la prueba practicada nos pone de manifiesto que el menor de los hijos presenta problemática conductual desde 2006 y que por este motivo hizo seguimiento en el Centre de Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç, CDIAP, desde febrero de 2007 hasta 2009 en que fue dado de alta por edad y derivado al Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil, CSMIJ; que coincidiendo con la ruptura matrimonial en 2010 la hija mayor se desestabiliza y presenta cuadros de malestar y trastornos psicosomáticos que han requerido asistencia en varias ocasiones. Ambos hermanos hacen seguimiento en el CSMIJ desde julio de 2010 con problemáticas distintas. El menor tiene una problemática anterior no causada por la ruptura de los padres pero cuyo seguimiento sí se ha visto condicionado por la ruptura y la menor manifiesta malestar como consecuencia de la ruptura de sus padres. Ambos hijos han verbalizado ante los diversos servicios intervinientes su negativa a ver a su padre lo que vinculan a la existencia de lo que denominan un maltrato del padre hacia el hijo menor cuya entidad no se ha determinado. Se aportó en sede de Medidas Provisionales un informe psicológico en el que fueron examinados todos los miembros de la familia en el que se recomienda no forzar las visitas sino establecer un tiempo de trabajo a través de un psicólogo quien, según su criterio, establezca sesiones para trabajar, ya individualmente, ya conjuntamente con padre e hijos o la realización de las visitas en Punt de Trobada. En dicho informe se recoge el reconocimiento por parte del padre de que en alguna ocasión ha pegado al hijo menor por dificultades de controlar su comportamiento pero también se recoge su preocupación por el distanciamiento de sus hijos y recoge el conocimiento por parte del padre de la problemática psicológica de su hijo y de las recomendaciones profesionales. En el Auto de Medidas Provisionales se acuerda un régimen de relación en Punt de Trobada. Una vez reanudada la relación el CEDIAP en informe emitido en enero de 2012 indica que la reanudación de la relación entre la menor y su padre ha provocado una importante regresión en el estado de ánimo de la hija y ello se ha reflejado también en su rendimiento escolar que ha empeorado. Se afirma en el informe que las visitas afectan muy negativamente el estado emocional de la menor que le impiden pensar en otras cosas repercutiendo en su rendimiento escolar y en su vida social. Respecto al hijo menor hay informe del Hospital Clínico de febrero de 2012 donde el menor acude al Centre de dia desde marzo de 2011. En dicho informe se señala que desde el primer reencuentro con su padre (reencuentro que se había trabajado con el menor) éste evita hablar del tema con la psicóloga y después reitera su oposición a no ver al padre. El Hospital propone como plan terapéutico el seguimiento del menor y de sus padres señalando que esta prevista una entrevista con los terapeutas de la hermana y los profesionales del Punt de Trobada para homogeneizar los planes de tratamiento y directrices de cómo los dos hermanos pueden afrontar de la mejor manera la situación familiar y los reencuentros con el padre. El Punt de Trobada emite informe en enero de 2012 después de haberse realizado dos de las tres visitas previstas entre padre e hijos. No se expresa en el informe una actitud inadecuada por parte de ninguno de los dos progenitores, ni falta de habilidades parentales, pero se constata un importante sufrimiento por parte de los hijos a la hora de afrontar las visitas con el padre que hacen necesario un acompañamiento de la madre y de los servicios terapéuticos. Se recomienda desde el Punt de Trobada que los encuentros entre el padre y los hijos se lleven a cabo en un contexto terapéutico e individual de cada menor; recomiendan un proceso de terapia familiar y que entre tanto se suspendan las visitas mientras se realice este trabajo terapéutico para evitar que el rechazo de los menores hacia su padre aumente hasta el punto en que resulte mucho más difícil poder recuperar la relación.

Concluyendo, se han adoptado durante la tramitación del procedimiento medidas tendentes a normalizar la relación de los menores con su padre en un contexto de acompañamiento y de supervisión como es el Punt de Trobada. El reencuentro de los menores con el padre ha generado mayor inestabilidad, no solo en el hijo menor que presenta desde muy pequeño problemas de conducta importante que han requerido de seguimiento, sino también en la hija que había permanecido estable hasta producirse la crisis matrimonial y se recomienda tanto por parte del Punt de Trobada como del Hospital Clínico un trabajo terapéutico coordinado de los dos menores y con los padres para conseguir normalizar la situación. Esta medida, que ha sido la recomendada por los profesionales que están interviniendo con la familia, es la que se ha adoptado en la sentencia que suspende el régimen de comunicación pero condiciona su reanudación al control terapéutico y a las recomendaciones y pautas de los profesionales que están haciendo el seguimiento de los menores y es compartida por la Sala pues todas las pruebas practicadas la aconsejan. La medida adoptada es la que exige en este caso el interés de los hijos menores según las pruebas aportadas por lo que procede su confirmación con desestimación del recurso.

TERCERO.- También es objeto de recurso la pensión de alimentos de los hijos menores. La sentencia ha establecido la cantidad de 500 euros al mes más la mitad de los gastos extraordinarios. El padre solicita se fije una pensión de 400 euros al mes y la madre reclama una pensión de 1000 euros al mes.

Los ingresos del padre que ha venido trabajando como visitador farmacéutico fueron de unos 2.500 euros al mes en 2011. Consta baja en la empresa en julio de 2011, percepción de desempleo desde agosto de 2011 hasta julio de 2012 y alta en otra empresa en julio de 2012 hasta diciembre del mismo año y desempleo con posterioridad cuya prestación es de 1397 euros al mes.

Respecto a la madre trabaja como funcionaria en un Centre d'Atenció Primària y percibe unos 1.000 euros al mes por catorce pagas. El uso de la vivienda familiar se había atribuido a la madre pero consta que se ha vendido en enero de 2013 sin que las partes hayan obtenido ingreso alguno ya que el precio se ha retenido por el comprador para pago de la deuda hipotecaria.

En tales circunstancias procede mantener la pensión establecida que se estima proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores, sin que pueda incrementarse atendida la situación de desempleo del padre ni reducirse atendidas las necesidades de los hijos.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas, atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas, especialmente la referente al régimen de comunicación en cuya valoración y enjuiciamiento concurren dudas de hecho. ( art. 394 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Mateo y DESESTIMANDOla impugnación formulada por Estrella , contra la sentencia de 22-6-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en autos de Divorcio n. 375/2011, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMAla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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