Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 370/2014 de 22 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100292
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1872
Núm. Roj: SAP Z 1872/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00453/2014
SENTENCIA NÚMERO: 453/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
nº. 16, de los de Zaragoza, en autos nº 63/13, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el
presente rollo nº 370/14, en el que es apelante DOÑA Araceli , representada por el Procurador Don Pedro
Bañeres Trueba y asistida por la Letrada Doña Cristina Chárlez Arán, y apelado DON Vicente , representado
por el Procurador Don Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado Don Rafael López Garbayo, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 17 junio 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas deducida por el Procurador Don José Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de D. Vicente , contra Dña. Araceli , representada en autos por la Procuradora D. Pedro Bañeres Trueba, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, modificando la cláusula séptima del convenio regulador de fecha 2/04/2009 aprobado por este Juzgado en la referida Sentencia dictada en el procedimiento de divorcio señalado con el nº 474/2009-C, se declara extinguida, con efectos desde la primera mensualidad completa siguiente a la de notificación de la presente resolución a las partes, la pensión compensatoria establecida en beneficio de la esposa, con cargo al marido.
No se hace imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando el demandado dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 octubre 2014 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Vicente y suprime la pensión compensatoria de 100 # mensuales estipulada a favor de su esposa en el convenio regulador de 2-4-09, aprobado por la sentencia de divorcio de 11 de mayo siguiente, pronunciamiento frente al que se alza la demandada, que suplica la integra desestimación de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- Solicitada por el actor la extinción de la pensión al amparo del art. 83.4 del CDFA -variación sustancial de su situación económica- alegó en su demanda, momento en el que habían transcurrido casi cuatro años desde la firma del convenio, que, ascendiendo sus ingresos en ese momento a 1662 # mensuales, su salario anual bruto había quedado reducido a partir de noviembre de 2012 en un 12 %, lo que dejo su nómina de ese mes en 1402 #; que la actualización de las pensiones de alimentos de sus hijos, Cayetano y Gerardo , hoy de 20 y 10 años, estipuladas en 400 # mensuales -200 # para cada uno- ha supuesto su elevación a 528,33 # mes -hoy 533,38 #-; que tras la liquidación del consorcio la demandada quedó en el uso de la vivienda familiar, propiedad de ella y de su abuela, pasando él a residir en el domicilio de sus padres; que se hizo cargo de los préstamos que relaciona el convenio -402,18 # y 189,61-; y que la demandada, hoy de 51 años, trabaja como monitora de un comedor escolar y -se dice- podría acceder al mercado laboral.
El Juez, teniendo en cuenta lo exiguo de la pensión estipulada, que la esposa trabaja y que en la fecha de la sentencia habían transcurrido más de cinco años desde tal estipulación, tiempo que estima suficiente para entender corregido el desequilibrio que justificó el señalamiento, la declaró extinguida.
No cabe entender, sin embargo, que la reducción de los ingresos del Sr. Vicente haya supuesto en su situación económica una merma tan significativa que justifique la supresión de la pensión fijada, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que en el descenso de aquellos ingresos ha tenido el juego de las retenciones y las variaciones registradas en éstas -del 13,58 % la nómina de abril de 2009 y del 18,09 % la de noviembre de 2012-. Todo ello al margen de la reducción que en el importe de la pensión justifique la habida en sus ingresos, que, vista por otro lado el incremento de cargas representado por la actualización de las pensiones, se considera adecuada en 25 # mes.
En lo demás, ni que la demandada trabaje, ni el volumen de las cargas -préstamos- asumidas en el convenio son a los efectos de que se trata datos relevantes, pues la hoja histórico laboral y de cotizaciones de la Sra. Araceli acreditan que ya trabajaba desde hacía tiempo en el momento de su firma y que sus percepciones se han mantenido sin variaciones sustanciales -vd folios 108 a 113-, y en cuanto a los préstamos, es evidente que éstos fueron contemplados y tenidos en cuenta en el mismo convenio en que la pensión se convino. Como tampoco es factor digno de consideración, no concurriendo otros elementos adicionales, el transcurso del tiempo, pues como declara la STS 3-10-11 'las circunstancias determinantes de desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho', lo que no es de apreciar en el caso, en el que no se ha registrado una alteración sustancial de la situación económica del perceptor ni del pagador (art. 83.4 CDFA), ni de los criterios económicos en función de los cuales se determinó la pensión (art. 83.5 CDFA).
TERCERO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Araceli contra DON Vicente y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 17 junio 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de reducirse a 75 # mensuales la pensión compensatoria que a favor de Dña. Araceli se estipuló en el convenio regulador aprobado el 11 de mayo de 2009 en los autos 474/2009 del Juzgado de instancia. Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvase a Dña. Araceli el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

