Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 265/2014 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 265/2014 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 802/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 453/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 29 de Octubre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 802/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de COM. PROP. RONDA000 NUM000 - NUM001 SANT BOI DE LLOBREGAT, Asunción , Hortensia , Trinidad y Celsa representados por el procurador FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y defendidos por el abogado Eulogio Gallego Del Aguila,contra Pedro Antonio , Mercedes Y María Inmaculada representados por la procuradora ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y defendidos por la abogada GLORIA PERALTA PORCEL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Com. Prop. RONDA000 NUM000 - NUM001 Sant Boi de Llobregat, Asunción , Hortensia , Trinidad , Celsa Pedro Antonio , Mercedes , María Inmaculada , contra la Sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L LO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Núria Pérez Escrich, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, Dª Asunción , Dª Hortensia , Dª Trinidad , D. Teofilo y Dª Celsa , contra D. Pedro Antonio , Dª Mercedes y Dª María Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Bernaus Vidorreta, y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por D. Pedro Antonio , Dª Mercedes y Dª María Inmaculada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, Dª Asunción , Dª Hortensia , Dª Trinidad , D. Teofilo y Dª Celsa , y en consecuencia:
1.- DECLARO que la obra que han ejecutado los codemandados en el patio de luces del edificio sito en la RONDA000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat es indebida e ilegal.
2.- CONDENO a D. Pedro Antonio , Dª Mercedes y Dª María Inmaculada a reponer la finca comunitaria al estado previo a la instalación, a costa de los codemandados, ordenando la retirada de la instalación en el plazo de un mes.
3.- ABSUELVO a los codemandados del resto de pedimentos incluidos en el escrito de demanda principal.
4.- DECLARO en el patio de luces del edificio sito en la RONDA000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat la existencia de una servidumbre de paso de un tubo de extracción de humos que desde la salida de humos de que dispone el local sito en el bajos 2ª discurre en paralelo al tubo que tiene la comunidad en dicho patio de luces, y CONDENO a los demandados reconvencionales a estar y pasar por esta declaración.
5.- No se hace expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal.
6.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, Dª Asunción , Dª Hortensia , Dª Trinidad , D. Teofilo y Dª Celsa al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Com. Prop. RONDA000 NUM000 - NUM001 Sant Boi de Llobregat, Asunción , Hortensia , Trinidad , Teofilo , Celsa , Pedro Antonio , Mercedes y María Inmaculada mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
En la presente litis se contraponen diversas acciones relacionadas con el conducto de ventilación que da servicio al local bajos 2ª del edificio sito en la RONDA000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat.
La comunidad de propietarios de esa finca y algunos propietarios a título individual promueven la retirada de esa instalación en la parte que transcurre por elementos comunes del edificio en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, respondida con la antagónica acción confesoria planteada por vía reconvencional por los propietarios de ese local que actualmente alberga un negocio de bar-churrería.
Tras la práctica de la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia que dice acoger en parte la pretensión de la comunidad de propietarios y estimar íntegramente la reconvención de los propietarios del local bajos 2ª, con fundamento en los razonamientos que siguen expuestos sintéticamente: 1º/ no es cuestionable la legitimación activa de la comunidad demandante así como tampoco la de los propietarios del local bajos 2ª del portal número NUM000 ; 2º/ el acuerdo unánime de los integrantes de la comunidad de ese portal adoptado en abril de 1986 por el que se autorizaba la instalación de una vía de evacuación de humos y olores para servicio del local bajos 2ª supuso la constitución de una servidumbre voluntaria -no legal- de paso en favor de ese elemento privativo; 3º/ esa servidumbre comprendía cualquier clase de actividad comercial (bodega con asador de pollos; churrería) que pudiera desarrollarse en el local; 4º/ el nuevo tubo de evacuación instalado en el local tras un incendio ocurrido en julio de 2007 no cumple las exigencias administrativas ni sigue el trazado de su antecesor, por lo que se trata de una obra carente de autorización comunitaria que debe ser retirada, sin perjuicio de la instalación de otro tubo que se acomode plenamente a los límites de la servidumbre.
Ese pronunciamiento de primera instancia es impugnado por ambas partes litigantes.
SEGUNDO.- Hechos relevantes admitidos y/o probados
La pluralidad de cuestiones planteadas en los recursos hace altamente conveniente una exposición de los hechos de relevancia admitidos y/o acreditados.
Son los que siguen:
1º/ en escritura de 3 de julio de 1981 la promotora inmobiliaria Llach SA declaró la obra nueva en construcción de la RONDA000 números NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat, compuesta de planta sótano, cinco locales comerciales en planta baja y 4 viviendas en cada una de las cuatro plantas superiores con acceso a dichas plantas altas mediante dos escaleras que ocupan los portales NUM000 y NUM001 , y sujetó todo el edificio al régimen de propiedad horizontal, asignando en concreto al local comercial número 2, de la escalera A, de 44,82 m2 de superficie, un coeficiente del 2,67%;
2º/ por virtud de acuerdo unánime de los componentes de la comunidad del portal número NUM000 , adoptado en la junta celebrada el 3 de abril de 1986 y motivado por la presencia de 'humos en la escalera debidos a la bodega por culpa de los pollos', se autorizó a Juan Ignacio y Conrado , propietarios del local bajos 2ª donde Benita explotaba una 'brasería-pollería', para que 'pongan un tubo paralelo al nuestro tomando la salida que ella ya tiene', lo cual se hizo realidad poco después mediante la instalación de un tubo que salía de la parte posterior del local y ascendía, en paralelo con la conducción de humos de cada piso, por el patio interior del edificio anclado a las paredes de cerramiento de los diferentes elementos privativos;
3º/ el 7 de marzo de 1991 se solicitó licencia para el desarrollo de la actividad de churrería acompañada del consiguiente proyecto técnico que preveía campana con filtros de humos y grasas conectada a la chimenea existente, desarrollándose desde entonces dicha actividad en ese local;
4º/ la sociedad de gananciales integrada por los consortes Mercedes y Pedro Antonio y María Inmaculada adquirieron por mitades indivisas en escritura de 8 de julio de 1992 la propiedad del local bajos 2ª, en el que continuaron la explotación del negocio existente denominado Granja La Extremeña, hasta que en agosto de 2005 cedieron el local en arriendo a Obdulio , quien siguió en la explotación del negocio de 'bar-churrería';
5º/ el 28 de julio de 2007 se desató un incendio en la churrería regentada por Obdulio que motivó la intervención de los bomberos y requirió la instalación de un nuevo tubo de extracción de humos, que obtuvo licencia municipal de obra menor el siguiente 20 de septiembre, siendo validada la instalación del nuevo tubo desde el punto de vista administrativo por inspección de los servicios municipales de 12 de enero de 2012;
6º/ los propietarios y el arrendatario del local bajos 2ª promovieron a mediados de 2008 un proceso sumario de recobro posesorio dirigido contra la comunidad de la RONDA000 número NUM000 encaminado a facilitar la colocación de la conducción vertical que había de reemplazar a la destruida por el fuego, siendo finalmente estimada dicha pretensión en apelación ( sentencia de 15 de febrero de 2010 ), que condenó a la comunidad a consentir la instalación para la salida de humos 'en la forma anterior al siniestro, de acuerdo al permiso y licencia concedidos por el Ayuntamiento de Sant Boi';
7º/ en reunión celebrada el 18 de junio de 2012 se acordó la puesta en marcha de la comunidad general comprensiva de los portales números NUM000 y NUM001 , hasta entonces inoperativa, y en junta de esa comunidad general o macrocomunidad celebrada el siguiente 23 de julio se acordó, con el voto a favor del 41,99% y el voto en contra del 27,04% de las cuotas de propiedad, oponerse a la instalación de salida de humos del local bajos 2ª y reclamar su inmediata retirada;
8º/ la consiguiente acción judicial fue planteada por la comunidad general de propietarios el 23 de octubre de ese mismo año.
TERCERO.- Restricciones y servidumbres forzosas en la propiedad horizontal
El recurso de la comunidad de propietarios niega la caracterización como servidumbre de la autorización concedida en abril de 1986 a los propietarios del local bajos 2ª para la instalación de una salida de humos por medio de un tubo que ascendiera hasta la azotea por el patio interior del edificio, ya que considera que esa autorización carecía de los elementos de generalidad que definen toda servidumbre real (solo se habría dado a Benita y para su negocio de pollería, no para cualquier otra actividad comercial que pudiera desarrollarse en un futuro) y porque en su caso no le sería oponible, al carecer de reflejo registral.
La realidad acreditada y la singularidad del régimen de propiedad horizontal evidencian que no es precisa la configuración como servidumbre -y menos aún voluntaria- de la instalación de salida de humos litigiosa para sustentar la legitimidad de esa instalación.
En efecto, el régimen de propiedad horizontal sobre el edificio de la RONDA000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi se constituyó en julio de 1981, esto es, bajo el imperio de la Ley de propiedad horizontal, aprobada en julio de 1960 ( LPH). Y desde la entrada en vigor del libro quinto del Codi civil de Catalunya (CCC), aprobado por Llei 5/2006, se rige por las normas de los artículos 553-1 y siguientes de ese cuerpo legal, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria sexta.
Una de las características intrínsecas de todo régimen de propiedad horizontal estriba, junto al reconocimiento de la propiedad privada de los elementos privativos y a la inescindible propiedad común sobre los elementos de esa naturaleza inseparables de aquéllos, en la existencia de una situación de servidumbre recíproca entre los diferentes propietarios a fin de que cada uno de estos pueda ejercitar las facultades del dominio inherentes a su propiedad privativa y de que el conjunto mantenga la estabilidad y funcionalidad precisas para su normal desenvolvimiento.
Situación de servidumbre que no puede confundirse con el genuino derecho real sobre cosa ajena denominado servidumbre, que también puede regir entre los elementos privativos de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, sea por imperativo legal o por acuerdo convencional.
Buena prueba del alcance de la situación de servidumbre recíproca son las restricciones legales impuestas a todo propietario en orden a la modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del elemento privativo de su propiedad o las limitaciones de uso del mismo ( artículos 7 LPH y 553-36 y 553-40 CCC), mientras que la constitución de una verdadera servidumbre, permanente o temporal, requiere la acreditación de una situación de especial necesidad y acarrea la consiguiente indemnización al titular del elemento privativo sirviente ( artículos 9.1, c/ LPH y 553-39.2 CCC).
La propia actual rúbrica de este último precepto ('restricciones y servidumbres forzosas') refleja esa dicotomía conceptual, enunciación más precisa que la del texto anterior a la reforma de la propiedad horizontal catalana operada por la Llei 5/2015 ('limitaciones y servidumbres legales'), ya que aquélla subraya el carácter ordinario -no excepcional - del contorno definitorio del ejercicio del derecho de dominio en el marco de la propiedad horizontal (artículos 553-36.1 y 553-40.1 CCC), en coherencia con la caracterización de las restricciones en interés privado que afectan al derecho de propiedad en general (artículos 545-1 y 545-3 CCC).
Con el primer concepto se alude a las 'restricciones imprescindibles' para la ejecución de obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los privativos, mientras que con las servidumbres forzosas se está refiriendo a las que puede exigir la propia comunidad sobre un elemento privativo distinto de la vivienda estricta -o sobre 'los anexos de los elementos de uso privativo', según la redacción actualmente vigente- para la ejecución de acuerdos adoptados por la junta de supresión de barreras arquitectónicas o de mejora en general, o un propietario para la ejecución de obras de conservación en su elemento, previa compensación en ambos casos de los daños y menoscabos producidos.
En todo caso, es manifiesta la vocación de exhaustividad que inspira la determinación legal de las restricciones y servidumbres forzosas inherentes a la propiedad horizontal, lo que convierte en inadecuada toda invocación -como hace la sentencia apelada- de las normas reguladoras con carácter general de las servidumbres forzosas y, en concreto, de las de paso ( artículos 564 y siguientes CC y 566-7 y 566-8 CCC), y lógicamente también de la consiguiente acción negatoria ( SSTS 18 de mayo de 2011 y 25 de abril de 2013 ).
CUARTO.- Naturaleza jurídica de la instalación de salida de humos de un negocio de restauración
Entrando en el análisis en concreto de las facultades de goce del titular de un local comercial radicado en la planta baja de un edificio residencial de diferentes plantas sujeto a propiedad horizontal, hay que partir de la norma general contenida en los artículos 7.2 LPH y 553-40.1 CCC, a cuyo tenor el propietario y ocupante de un elemento privativo puede desarrollar en él cualquier actividad salvo aquellas excluidas por los estatutos, la normativa urbanística y la ley, o aquellas otras que resulten contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen el inmueble.
En el supuesto enjuiciado no consta restricción alguna derivada de los estatutos o de la normativa general respecto de los locales de la planta baja del inmueble litigioso, por lo que es admisible toda actividad comercial lícita que se desarrolle en ellos, en concreto la de restauración, a la que está dedicado el local bajos 2ª desde prácticamente la conclusión del edificio, sea en la modalidad de brasería-pollería o la de bar-churrería.
Dicha actividad no solo se adecúa a los estatutos y a la normativa de usos sino que ha sido expresamente consentida por la comunidad del portal número NUM000 , como lo prueba la autorización concedida de modo unánime por dicha comunidad en junio de 1986 a los titulares del local bajos 2ª para la colocación de un tubo de extracción de humos que transcurriese por el patio interior hasta la azotea, en paralelo con las conducciones de evacuación de humos privativas de cada piso, señal inequívoca de la aceptación de la actividad de restauración desarrollada en ese local.
En puridad, la auténtica significación de esa autorización expresa no es otra que la de evidenciar la convicción del conjunto de los propietarios de que la regular explotación de ese local como negocio generador de humos y olores comportaba la inexcusable instalación de la consiguiente salida de humos, que no contaba con más trazado viable que el decidido en 1986 por la única comunidad que consta como activa entonces.
La doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31 de marzo de 2008 y 5 de febrero de 2009 , que neutralizan el precedente sentado por la sentencia del propio tribunal de 13 de enero de 2005 , no resulta aquí de utilidad, ya que ambas tratan de litigios anteriores a la entrada en vigor del libro quinto del Codi civil de Catalunya y por ello hacen suya la doctrina del Tribunal Supremo fundada exclusivamente en la Ley de propiedad horizontal a cuyo tenor es exigible el acuerdo unánime de los comuneros para introducir modificaciones relevantes en el inmueble -sea porque afectan a elementos comunes, singularmente fachada y patios, o porque comporten la modificación del título constitutivo- similares a la aquí pretendida por los propietarios del local bajos 2ª.
Ocurre que el supuesto enjuiciado no se asemeja al resuelto por dichas sentencias de casación, toda vez que los aquí reconvinientes cuentan desde el año 1986 con autorización expresa para la instalación en cuestión, y también porque la oposición de la comunidad a la nueva conducción no comenzó a manifestarse sino a partir de mediados de 2007 tras el incendio de la churrería ocurrido entonces, ya bajo la cobertura normativa del libro quinto del Codi civil de Catalunya, cuyos preceptos por tanto deben ser tenidos en cuenta -como ya se vio- para decidir la controversia.
En este mismo orden de cosas, el precedente contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 , invocado por la comunidad apelante, tampoco es favorable a su tesis, toda vez que en esa sentencia se debatía en sustancia el ajuste de la reinstalación de una chimenea de ventilación de un local al trazado primitivo; en ese supuesto la comunidad había autorizado expresamente el reemplazo de la chimenea siempre que no supusiera una variación sustancial de la instalación anterior y su oposición a la obra finalmente ejecutada se amparó en el desacuerdo de la misma respecto de la autorización comunitaria.
Así las cosas, ha de ser acogida la pretensión de los actores reconvencionales en cuanto sostiene la legitimidad de la conducción de evacuación de que está dotado su negocio, ya que su preceptividad viene establecida por la autoridad municipal y además se trata de una instalación que fue expresamente autorizada por la comunidad.
El acuerdo revocatorio de esa autorización expresa que pudiera adoptar la propia comunidad del portal número NUM000 o -como así ocurrió- la macrocomunidad del edificio habría de fundarse, para resultar válido desde la perspectiva del ejercicio de buena fe de los derechos (artículos 111.7 y 553-31.1, a/ CCC), en la afirmación y acreditación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración en el momento de adopción del acuerdo, máxime si se tiene en cuenta que la autorización expresa de abril de 1986 operó pacíficamente durante más de dos décadas y que las plausibles razones de seguridad individual y colectiva que pudieran justificar la oposición a la chimenea evidenciada tras el incendio de julio de 2007 se neutralizan con la ininterrumpida exigencia de la estricta legalidad administrativa del conducto, tal como ya resaltase la sentencia estimatoria de la acción de recobro posesorio promovida por los propietarios y el arrendatario del local.
De ahí que a continuación haya de abordarse el examen de si el tubo actualmente existente -que sustituye el dañado por el incendio- debe ser soportado por la comunidad, sea porque no se corresponde con el trazado originario consentido durante 21 años o porque se aparta de la licencia municipal, con grave riesgo para la seguridad de los ocupantes del edificio, siendo estos los dos supuestos que abonarían el acuerdo de retirada de la conducción adoptado por la junta general del edificio en julio de 2012.
QUINTO.- Regularidad administrativa del tubo y ajuste del trazado a la autorización expresa
Como ya se avanzó, el pronunciamiento de primera instancia que ordena la eliminación de la actual salida de humos y olores de la granja La Extremeña se funda en una doble circunstancia: esa instalación es contraria a la licencia administrativa que ampara su colocación y además no respeta el trazado del tubo originario.
Los propietarios del local bajos 2ª niegan esas dos imputaciones con argumentos que deben ser estimados.
En efecto, por lo que hace al ajuste de la nueva instalación respecto de la licencia municipal de septiembre de 2007, debemos remitirnos a la revisión llevada a cabo por la arquitecta técnica municipal en fecha 12 de enero de 2012, que concluye con un informe favorable tras constatar la subsanación de las deficiencias advertidas en inspecciones anteriores (documento número 22 demanda reconvencional).
De conformidad con el artículo 42.1 LEC ese informe administrativo ha de considerarse bastante a los exclusivos efectos de la presente litis, sin perjuicio de la trascendencia que, en orden a la revisión de la mencionada licencia y en su caso eliminación de la actual conducción, haya de tener una eventual sentencia favorable en los litigios contencioso-administrativos emprendidos por diferentes integrantes de la comunidad de propietarios contra resoluciones del Ayuntamiento de Sant Boi concernientes a esa conducción.
Por lo demás, en dicho informe la aparejadora municipal resalta (i) que el tubo no se halla dentro del recorrido de la puerta del piso NUM002 que da al patio, (ii) que respeta la distancia mínima de 3 centímetros respecto de cualquier instalación de gas y, por último, (iii) que responde a las características exigidas por la norma EI 30.
Debe hacerse notar asimismo que la licencia municipal de obras de septiembre de 2007 especificaba ciertamente que la chimenea no debía 'interceptar en ningún caso el ángulo de visión de las aberturas' del inmueble (ventanas, balcones, puertas). Pero esa condición no era absoluta, ya que la propia licencia autorizaba excepcionalmente medidas de seguridad inferiores siempre que contasen con la aceptación expresa de los afectados y se adoptasen medidas de seguridad especiales, tales como el recubrimiento del conducto vertical. Sucede que la conducción antigua ya restringía la visión de algunas ventanas privativas, lo que permite apreciar el consentimiento de los afectados, pero lo hacía respetando la distancia mínima exigida por la normativa EI 30; mientras que la afectación respecto de las ventanas de la escalera ha de considerarse a tales efectos inocua, ya que se trata de ventanas no practicables dotadas de cristal traslúcido.
En lo referente al trazado vertical de la conducción, hay que subrayar que la perito arquitecta Angelica , designada por la comunidad, se limitó a expresar en juicio que el tubo vertical 'no sigue exactamente' el trazado del existente antes del incendio. Tal apreciación es manifiestamente insuficiente por imprecisa, máxime cuando las fotografías acompañadas con su dictamen (página 20) y el testimonio del aparejador Juan Miguel , perito designado por los reconvinientes y autor del proyecto de nueva conducción tras el incendio, y del instalador Cornelio , que intervino tanto en la colocación del tubo originario como en la del segundo, revelan que éste respetaba el trazado del tubo primitivo ya que para su tendido se siguió el rastro de las antiguas abrazaderas.
En conclusión, la instalación de salida de humos y olores colocada tras el incendio de julio de 2007 se ajusta a la licencia municipal que la autorizó, respeta en esencia la autorización expresa de la comunidad y responde a las necesidades del negocio que se sirve de ella, sin que conste la existencia hipotética de un trazado alternativo menos gravoso para los elementos comunes, por lo que esa nueva conducción debe ser respetada por la comunidad aquí demandante y demandada reconvencional.
SEXTO.- Costas del litigio
Las costas de la primera instancia deben quedar de cargo de la comunidad y propietarios actores, ya que sus pretensiones son totalmente rechazadas y las de la reconvención, sustancialmente estimadas ( artículo 394.1 LEC ).
No se hará imposición de las costas del recurso de los actores reconvencionales por imperativo del artículo 398.2 LEC , y tampoco de las ocasionadas con el recurso de la comunidad, toda vez que, pese a su rechazo, los argumentos que fundan en parte la sentencia del Juzgado (concurrencia de una servidumbre voluntaria), impugnados por la comunidad, no han sido revalidados en esta segunda instancia.
Debe acordarse la devolución y la pérdida de los depósitos constituidos para apelar en función de la suerte de cada recurso, de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la materia al amparo del artículo 249.1 , 8º LEC - cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , Mercedes y María Inmaculada y desestimación del formulado por la comunidad de propietarios de la RONDA000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat y otros contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimando la acción de la comunidad y estimando la reconvención de los señores Pedro Antonio y María Inmaculada , condenamos a la expresada comunidad de propietarios y a los restantes actores a respetar el conducto de ventilación que sale desde la parte trasera del local bajos 2ª y transcurre adosado a la pared del patio de luces hasta coronar por encima de la azotea, y al pago de las costas procesales.
Sin imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir por los reconvinientes, con pérdida del constituido por la comunidad de propietarios y restantes demandantes.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

