Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 720/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100373

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11768


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 720/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 783/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 453/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 783/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Dª. Eva y D. Vidal , contra Bankia, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de julio de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Igualador Peco en representación de D. Vidal y Dª Eva , debo confirmar y confirmo la anulabilidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas perfeccionados con la entidad BANKIA S.A. en fechas 2 de noviembre de 2010, por importe de 20.000 Â? y 22 de agosto de 2011 por importe de 15.000 Â?, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades de 20.000 Â? y 15.000 Â? más los intereses legales desde las precitadas fechas de suscripción de los contratos anulados, cantidades que en fase de ejecución de sentencia deberán ser minoradas por las prestaciones recíprocas recibidas por la actora en virtud de los contratos anulados y consistentes en el importe de los intereses recibidos por la actora más sus intereses legales desde la recepción de aquellos, estando igualmente la parte demandada obligada a la devolución de las acciones que fueron adquiridas en virtud de canje de fecha 22 de mayo de 2013 y relacionadas en mas documental 54 de la demanda.

Con imposición de costas a BANKIA S.A.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, Eva y D. Vidal , ejercitan acción frente a Bankia SA pidiendo la nulidad por error en el consentimiento de la compra de obligaciones subordinadas de Bancaja, y subsidiariamente la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con restitución recíproca de prestaciones, debiendo condenarse a Bankia SA a devolver los 35.000 euros de la compraventa de los títulos, más el interés legal desde el momento de la compra, con minoración en el importe de las cantidades recibidas por los actores como retribución por las participaciones, más el interés legal desde su efectivo devengo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Dicen los actores que en 2 de noviembre de 2010 adquirieron obligaciones subordinadas de Bancaja por importe de 20.000 euros, y en 22 de agosto de 2011, 15.000 euros más.

En todo momento, dicen los actores, actuaron en la creencia de que estaban contratando productos seguros y liquidables fácilmente, siendo mal informados acerca de las características de las obligaciones adquiridas. Estaban, dicen, convencidos de estar invirtiendo su dinero en plazos fijos, como siempre habían hecho hasta ese momento.

Cuando en abril de 2013, siguen diciendo los actores, solicitaron la devolución del capital invertido se encontraron con la negativa del Banco y con la problemática de todos conocida.

Destacan los actores que actuaron, sobre todo, movidos por la información que les facilitó el empleado de la entidad, D. Alejo .

Como consecuencia de esa mala información, los actores adquirieron las obligaciones subordinadas y se han encontrado con un producto que no se corresponde con lo que ellos pretendían.

Niegan haber recibido información sobre los riesgos inherentes al producto, porque de haberlos conocido, no habrían contratado.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y esgrime diversas defensas, sobre las que volveremos al analizar los términos del recurso por ella formulado frente a la sentencia estimatoria de las tesis de la actora.

El juez, como decimos, estima la demanda en su pretensión principal y declara la nulidad de las compraventas.

La demandada recurre la sentencia. Y estructura el recurso en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba documental; b) vulneración de los artículos 1265 y concordantes CC sobre la nulidad contractual.

En cuanto a lo primero, como ya hemos tenido ocasión de decir en alguna ocasión (en forma simultánea a esta resolución, en el rollo 799/14), pretender que con la expresión 'el titular hace constar que conoce el significado y trascendencia de la presente orden' queda cubierto el deber de información que la entidad tiene frente al consumidor que contrata productos de esta naturaleza, es hablar en planos distintos. La jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, hacen hincapié en la necesidad de que la información suponga el efectivo conocimiento de lo que se contrata. No basta con frases formales estereotipadas.

Por parte de la demandada no se acredita, en modo alguno, que ese deber de información veraz y transparente fue cumplido. El testigo empleado del Banco, Sr. Alejo , finalmente resultó que, según él, no informó a los clientes de los riesgos inherentes al producto, ya que fue el director de la oficina el que se lo vendió.

Como dice el juez, era la demandada la que podía, y debía si a sus fines interesaba, hacer venir a declarar a la persona que realmente informó a los actores de las características del producto.

La jurisprudencia, por otra parte, ha resaltado ya de forma unánime la importancia de la información precontractual, y de haberse producido, era muy fácil para la entidad probar la entrega de la documentación acreditativa de tal información.

Nada de eso ha ocurrido, y toda la defensa del apelante en ese ámbito se reduce y limita a la frase antes entrecomillada.

Por lo tanto, debemos rechazar este primer motivo de recurso.

TERCERO.-El segundo motivo viene referido a las exigencias legales y jurisprudenciales para el éxito de la nulidad por error vicio.

Destaca el apelante los requisitos del error para que sea causa invalidante del contrato. Ha de ser, dice, esencial, excusable y tener vinculación causal con el resultado. Además, destaca el carácter excepcional de la nulidad por vicio de consentimiento.

Evidentemente no tenemos nada que objetar al planteamiento genérico de la cuestión.

Pero si acudimos a su análisis pormenorizado, ya hay que introducir matizaciones. En primer lugar, respecto de la afirmación de que no puede equipararse falta de información y error vicio, es correcto y así lo dicen las STS 21.11.12 y 29.10.13 , pero el mismo Tribunal, en su sentencia 20.1.14 dice (refiriéndose a la omisión del test preceptivo tras la directiva Mifid) que si bien no procede esa equiparación, la omisión (del test, y en nuestro caso de la información obligatoria) permite presumir su incidencia en el error.

El apelante mezcla cuestiones y dice que el Tribunal Supremo ya ha dicho que la evolución de los mercados no es previsible a la hora de contratar. Nosotros también hemos sostenido esa tesis, pero nada tiene ello que ver con lo que aquí se está analizando. Aquí lo que se trata de averiguar es si la información que se facilitó a los actores al contratar fue suficiente para que éstos se formaran una idea cabal sobre las características del producto comercializado. La carga de probar esa información recae sobre el Banco y no lo ha probado por lo dicho anteriormente.

Decir, en fin, que la doctrina jurisprudencial es contraria a la interpretación extensiva del efecto invalidante del error al tratar de los vicios del consentimiento, no es decir nada. Lo que hay que ver es en el caso concreto si el error alegado por la actora se ha acreditado y cuál es su eficacia en relación con el perjuicio invocado. Como acabamos de decir, era la actora la que debía probar que la información fue ajustada a su deber, y no lo ha hecho.

Siguiendo en esta línea, creemos que no ofrece duda que el error recae, en el caso, sobre un elemento esencial del contrato. Fueron, precisamente, sus riesgos más importantes los que se ocultaron al cliente, poniendo de relieve sólo las ventajas del mismo, induciendo así a los actores a contratar.

Por último, en cuanto a la posible confirmación del contrato por actos propios ulteriores, ya hemos tratado el tema en otras ocasiones. Concretamente, dijimos en el rollo 658/13:'Pero es que, en todo caso, como señala la sentencia dictada por la sección cuarta de la A.P. de Baleares, de 15 de julio de 2014 , excluida la confirmación expresa y tácita del negocio de compra de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas, la aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, arrastra el canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes en acciones, esto es, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.

Así, la acción ejercitada tiene su fundamento en la denominada 'doctrina de la propagación de la ineficacia de los contratos', conforme a la cual nuestra Jurisprudencia, desde la STS de 10 de noviembre de 1964 , admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido «no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido».

En este sentido, el contrato de adquisición de valores y el negocio jurídico de canje de dichos valores por acciones del emisor están unidos por un vínculo funcional, al ser el primero de ellos el presupuesto, la causa o la base del negocio del segundo: la frustración de las expectativas de la inversión realizada a través del primer contrato, es la causa del segundo.

Por lo tanto, su causa subjetiva, o motivo casualizado, asumido por ambas partes como presupuesto del negocio, es el contrato precedente de adquisición de valores.

En consecuencia, siendo declarado nulo el contrato de adquisición de valores por vicio del consentimiento, la declaración de nulidad debe extenderse al negocio jurídico subsiguiente de canje por acciones, por desaparición de su causa ( artículo 1.275 del Código Civil ).'

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deBANKIA SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 783/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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