Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 89/2015 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100450
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1386
Núm. Roj: SAP T 1386/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 89/2015
GUARDA Y CUSTODIA NUM. 625/2014
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 453/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 7 de diciembre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leonardo
representado por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistido del Letrado Sr. Porqueras contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 14 julio 2014 en Juicio de Custodia y
Alimentos nº 625/14 constando como parte apelada Marcelina representada por la Procuradora Sra. Amposta
y asistida del Letrado Sr. Fibla. Con intervención del ministerio Fiscal en interés de las hijas menores.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada en lo referente a este recurso contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de las representaciones de Dña. Marcelina y Don Leonardo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas en relación a las hijas menores habidas en su unión como pareja de hecho, con el carácter de definitivas: 1) Se atribuye a la madre, Dña. Marcelina , la guarda de las menores.
2) Se establece un sistema de comunicación entre el padre y la menor Bárbara , y que se traduzca en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde la recogerá, hasta el lunes en que la reintegrará al centro escolar.
3) Respecto de la menor Gracia se suspende el derecho de visitas del padre en interés de la menor debiendo seguirse un tratamiento adecuado a fin de superar el conflicto y que se posibiliten las visitas propuestas por el padre a través del punto de encuentro cuando el equipo de tratamiento estime que la menor está preparada para ello y sea de interés para la misma. A estos efectos se acudirá al CSMIJ o, en su caso, podrá el padre acudir al centro privado que estime adecuado de entre los que le recomiende el Equipo Técnico que valoró a la menor a fin de garantizar una continuidad en el tratamiento, en cuyo caso los costes del mismo serán a cargo del padre. Será necesaria la colaboración de la madre siguiendo las pautas que se le indiquen en el centro al que acuda Gracia a fin de evitar que su conflicto con el padre obstaculice la buena evolución de la menor a cuyo efecto se revisará la situación pasados nueve meses pudiendo modificarse las medidas establecidas.
3) Se establece la obligación del progenitor no custodio, D. Leonardo de abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijas, la cantidad de 200 euros mensuales, para la manutención de Bárbara y de 250 euros mensuales para Gracia . La cantidad total de 450 euros será abonada los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente con arreglo al IPC.
Asimismo, se establece que los progenitores asumirán cada uno la mitad de los gastos extraordinarios, considerando como tales los médicos no cubiertos por la seguridad social, así como los excepcionales o los que los padres de mutuo acuerdo señalen como tales o que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del régimen de custodia de la hija menor y reducción de la pensión alimenticia.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida fija un sistema de custodia a favor de la madre con un amplio régimen de visitas para el padre con la hija pequeña, ya que suspende las visitas con la mayor; solución de la cual discrepa el padre que pretende que se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida para la pequeña.
El recurso de apelación impugna las razones por la que la custodia de la hija menor se mantiene a la madre dando continuidad a la situación establecida: la sentenica se decanta por atribuir la custodia a la madre por ser quien ha venido desempeñando el cuidado y atención de la niña y por razones de convivencia con la hermana mayor así como por el conflicto con el padre que expone.
Examinando las circunstancias del caso, según las manifestaciones de ambas partes y las demás pruebas, se presenta más adecuado para ambas hijas mantener a la pequeña bajo la custodia de su madre por las razones que expresa la sentencia apelada, decisión apoyada por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso. No sólo la estabilidad de la hija pequeña aconseja mantener la custodia a la madre, ya que está adaptada a este ámbito familiar, sino también la convivencia con su hermana mayor que se vería perjudicada con la alternancia por semanas y, como expone la sentencia, radicalizaría más el conflicto del padre con la hija mayor que se trata de reconducir, por lo que debe mantenerse el régimen establecido teniendo en cuenta que el amplio sistema de visitas establecido asegura de forma suficiente la relación paterno-filial.
La ruptura de la convivencia no altera las responsabilidades de los padres sobre los hijos que mantienen después de la ruptura el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad, cómo debe ejercerse la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto y al interés superior del menor, determinando lo más conveniente para el interés de los hijos, conforme a los criterios previstos en el art. 233-11 C.c .c. según lo probado en el proceso sobre los indicadores que se deben tomar en consideración para adoptar esta decisión: las posibilidades de una mejor educación y cuidado, la vinculación del menor con cada progenitor, la dedicación que cada uno ha tenido y la mayor o menor facilidad que tenga para la atención o cuidado y las demás circunstancias que concurran para apreciar qué sistema de custodia es el más adecuado. El art. 234-7 C.C .c. sobre el ejercicio de la guarda de los hijos se remite a los arts. 233, cuyos apartados 233-8 y 10, determinando la forma conjunta de ejercer la guarda, permiten disponer el ejercicio individual 'si conviene más al interés del hijo'. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia considerando que la custodia debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará en consideración a las circunstancias legalmente previstas y cualquier otra que permita determinar lo más conveniente para el interés del menor, que puede ser la custodia individual con un régimen de visitas.
Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos resulta adecuada al caso la custodia atribuida a la madre y debidamente justificada en la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso deducido por el padre también se refiere al importe de la pensión. La cuantía de la pensión alimenticia impuesta al padre para cubrir los gastos de las hijas es impugnada por no considerarla adecuada a su capacidad económica y a las necesidades de las hijas ni proporcionada respecto a la contribución que corresponde a la madre, solicitando que se reduzca a 300.-euros en virtud de una escasez de ingresos que pretende acreditar con la aportación de una nómina por trabajo.
La obligación de alimentar a un hijo menor, como contenido de la relación paterno-filial, constituye uno de los deberes principales cuyo cumplimiento impide escudarse en una supuesta escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas de los hijos menores. Al cuantificarse deben tenerse en cuenta todas las circunstancias relativas a la situación económica de ambos padres, en relación a los gastos del hijo, estableciéndose así una proporción adecuada, teniendo en cuenta que ambos progenitores deben contribuir a los gastos que el mantenimiento del hijo comporta, pero no es una necesaria igualdad de contribución ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades ( art. 237.7 C.c .c.) debiendo considerarse también como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención al hijo menor por parte del progenitor que tiene atribuida su custodia y ponderando si hay o no aportación del uso de vivienda como contribución en especie ( art. 233-20.7 C.c .c.).
Conforme a estos criterios y dados los escasos ingresos de la madre quien proporciona la vivienda, la cantidad establecida a cargo del padre supone una aportación necesaria para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de dos hijas, por lo que resulta ya ajustado el importe de la pensión establecida en la sentencia apelada que ha tomado en consideración los datos acreditados, ajustándose a los criterios de distribución aplicables para determinar la cuantía de la contribución en concepto de alimentos a los hijos menores.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 14 julio 2014 , cuya resolución confirmamos.Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
