Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 652/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 453/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100448

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11992


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0078927

Recurso de Apelación 652/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 398/2013

APELANTE::C PROELGAR SL

PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE COMUN CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 Y NUM001 y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELAS NUM000 Y NUM001

PROCURADOR D. /Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

PONENTE:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 453/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 398/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de C PROELGAR SL apelante - demandante, representada por el/la Procurador D. /Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE COMUN CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 Y NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELAS NUM000 Y NUM001 apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 30/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil 'C. PROELGAR, S.L.', representada por el procurador Sr. Muñoz Ariza y asistida del Letrado D. José María Navas Esteller; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'CONJUNTO URBANÍSTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 Y NUM001 ' y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE COMÚN CONJUNTO URBANÍSTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 Y NUM001 ' , representada por el Procurador Sr. Muñoz Prieto y asistida de la Letrada Dª María de los Ángeles González Prado; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil C. PROELGAR, S.L. se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios Conjunto Urbanístico DIRECCION000 Parcela NUM000 , la Comunidad de Propietarios Mancomunidad Conjunto Urbanístico DIRECCION000 Parcela NUM000 NUM001 Mancomunidad Conjunto Urbanístico DIRECCION000 Parcela NUM001 y la Comunidad de Propietarios Garaje Común Conjunto Urbanístico DIRECCION000 Parcela NUM000 y NUM001 , instando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios celebrados por las Comunidades de Propietarios aludidas los días 20 de mayo de 2011, 28 de junio de 2011, 18 de noviembre de 2011 y el 5 de julio de 2012. Las Comunidades de propietarios precitadas contestaron a la demanda oponiéndose a los pedimentos deducidos en la misma, dictándose sentencia en primera instancia inestimando la demanda. Esta sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandante en solicitud de una resolución que declare no haber lugar a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda y se acuerde la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales antedichas, imponiendo las costas de la instancia a la actora (rectius a la demandada). Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada, al igual que la impugnación de la sentencia deducida por la parte demandada por no haberse declarado la caducidad de la acción entablada en la demanda.

Sentado lo anterior, y adentrándonos por razones sistemáticas en el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, máxime cuando, como veremos en otro lugar de esta resolución, la impugnación de la sentencia ha de ser rehusada, es de poner de relieve que el recurso de apelación no puede prosperar, en la medida en que no se ha visto desvirtuada la inferencia obtenida por la Juzgadora a quo por los alegatos vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , con lo que, por ende, dicha inferencia ha de quedar incólume, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, por más que no se comporta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción ejercitada en la demanda, lo que resulta intranscendente, conforme al principio del efecto útil del recurso o equivalencia del resultado, recogido en una dilatada línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya cita se hace ociosa por conocida. La temática angular que plantea el enjuiciamiento en ambas instancias se reconduce esencialmente a determinar si se ha venido citando a las Juntas Generales celebradas a la entidad apelante (es ajena a este procedimiento la entidad P.C. INFEMA, S.L. pese a las múltiples referencias efectuadas a la misma en la demanda) y si a aquélla se le han notificado las actas de dichas Juntas a que se circunscriben las actuaciones originales; interrogante que ha de ser contestado en plena convergencia con la Juzgadora a quo, quien tomó en consideración como premisa esencial de su discurrir el testimonio del representante de la empresa encargada de la administración de las Comunidades de Propietarios demandadas en las que tiene un coeficiente de participación muy elevado tanto la parte apelante como la mercantil P.C. JOFEMA, titulares dominicales de un ingente número de garajes, trasteros, viviendas y locales de negocios, descritos de forma pormenorizada en los Hechos II y III de la demanda. En el acto del juicio D. Matías , representante legal de GESCOM 3, S.L., bien claramente declaró que 'las notificaciones a las empresas PC JUFEMA S.L. Y C. PROELGAR, S.L. se hacían siempre por correo ordinario, que nadie les dijo que tuviesen que hacerlo de otra manera, que la dirección que le comunicaron era la misma a la que remitía (las comunicaciones) la administración anterior, reiterando que desde que ocupa el cargo todas las convocatorias y todas las actas se realizan por correo ordinario. Asimismo corroboró, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora que 'todos los comunicados postales de cualquier tipo se enviaban por correo ordinario a la actora, que no les comunicó cambio alguno de domicilio'. Sin embargo, la virtualidad de ese testimonio no reside exclusivamente en la contundencia con que se condujo a lo largo de su declaración en el extremo antedicho, lo que justifica que no se haya intentado desnaturalizar su testimonio a través de las repreguntas formuladas por la dirección letrada de la parte actora ahora apelante, sino que su interrogatorio reveló datos de capital enjundia para aquilatar la consistencia de sus manifestaciones. En este sentido cobra relieve especial sus precisiones en orden a que 'se hicieron varias reuniones con la Junta de Gobierno y los representante de las empresas de nuestras oficinas', que 'se remitió a requerimiento de la propia entidad promotora y constructora del edificio, PC JUFEMA un informe con las deficiencias existentes', y que se celebró una Junta de Propietarios en que se acordó el inicio de acciones judiciales contra JUFEMA por no atender o arreglar los desperfectos, siendo a raíz de esa Junta cuando se recibió un burofax por parte de JUFEMA y la actora en que le comunicaron que hasta ese momento no había recibido ni las convocatorias ni las actas de la Junta, las que se volvieron a enviar a través de burofax'. La existencia de contactos entre la administración de las Comunidades de Propietarios cointerpeladas y JUFEMA en los meses de junio, septiembre y octubre del 2011 se desprende palmariamente de los documentos 2, 3 y 4 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, los que no han sido en modo alguno impugnados; correos electrónicos que evidencian los intentos del representante legal de GESCOM 3 de mantener una reunión con JUFEMA y la Junta de Gobierno de la C.P. DIRECCION000 por la existencia de 2 desperfectos reflejados en un informe pericial, e incluso se alude a las demandas presentadas por la Comunidad. Asimismo ha quedado elucidada la relación estrecha que mantiene la actora con la entidad P.C. JUFEMA, lo que se reconoce en la propia demanda (vide Hecho VIII), al afirmarse que 'tienen socios en común (no todos) y administradores en común (D. Cornelio es socio de ambas y administrador de ambas mercantiles), y ambas sociedades reciben comunicaciones en el mismo domicilio'.

No obsta en absoluto a la valoración del testimonio del representante legal de la administración del edificio el que exista un vínculo contractual con las Comunidades de Propietarios codemandadas, cuando forman parte de las mismas las compañías mercantiles PC JUFEMA SL Y C. PROELGAR S.L. con la participación que hemos dejado señalada y con las mismas, consiguientemente, se mantiene esa misma relación contractual, sin que haya refrendo alguno en que se ponga en tela de juicio por la parte actora la rectitud de representación legal de administración con anterioridad a promoverse el procedimiento de que trae causa esta alzada. Carece asimismo de toda enjundia el que en el escrito de contestación a la demanda se adujese de forma incomprensible que 'en el propio documento número 3 aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda quede constancia a la parte demandada por parte de la administración de la Comunidad GESCOM 3 como nuevos administradores facultando la dirección de correo electrónico donde consta la página web en la que aparece hasta la información de la Comunidad, ya que, sobre no figurar ninguna página web en dicho documento, cual se comprueba prima facie con su lectura, el testimonio de D. Matías , transcrito supra en lo esencial, torna dicho aserto en inveraz, además de que ello no relevaría a la administración de la Comunidad de efectuar las comunicaciones a los copropietarios en legal forma, salvo que los mismos aceptasen otra forma de notificación, lo que está huérfano de todo respaldo demostrativo en el casus datus, a diferencia de lo alegado gratuitamente por la parte demandada en el documento fechado el 30/6/2014 (folio 263), donde nuevamente se vuelve a abundar en que 'la forma de publicación de las convocatorias es a través de la página web de la administración GESCOM-3 y por correo ordinario', lo que, insistimos, ha quedado desdibujado por el testimonio del Sr. Narciso .

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el recurso de apelación no puede sino fenecer, en cuanto que ha quedado adverado que las convocatorias se han venido efectuando por correo ordinario, al igual que con la administración anterior a GESCOM-3, habiéndose notificado de la misma forma las actas de las Juntas, sin que pueda empecer dicha conclusión la declaración de los dos empleados de la parte actora que intervinieron en el acto del juicio, habida cuenta de que como ambas matizaron, son varias las personas que recepcionan la documentación en la oficina de Vista Alegre 6 de Colmenarejo donde se encuentra su domicilio social de la actora, estando ambos testigos contestes en que no ven la totalidad de la documentación que llega a las instalaciones que comparte la demandante y PC. JUFEMA, con lo que no existe antítesis alguna en las declaraciones de los testigos proporcionados por las partes procesales. Ciertamente la carga de la prueba, de que se produjo la citación para asistir a la parte corresponde a la parte que alegue que la citación ha tenido lugar, dado que la alegación de falta de un hecho negativo que, al no ser probado mediante un hecho positivo, apareja una inversión en la carga de la prueba. Sin embargo, dicho está, la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, fundamentalmente el testimonio de D. Matías y en conjunción, por un lado, con las circunstancias referidas por el mismo en orden a las reuniones habidas con la Junta de Gobierno y representantes de C.P. JUFEMA, y, por otro, el silencio de la parte actora durante un prolongado lapsus temporal, pese a las divergencias surgidas en el seno de las Comunidades de Propietarios demandadas por las deficiencias en la urbanización, sí permiten colegir, ex abundantia iuris que las notificaciones se han llevado a cabo regularmente, lo que comporta la quiebra del recurso. En todo caso, no debe orillarse que, como recuerda la STS de 7-4-2006 , el Tribunal Supremo en sentencia de 2.4.1990 que reitera la doctrina sentada en la de 2-2-1989, determina que los acuerdos sin citar a alguno de los copropietarios no constituye un supuesto de nulidad radical no susceptible de sanción por el transcurso del tiempo, sino acuerdos sometidos a la normativa del artículo 16 de la LPH cuya regla 4ª en su versión original preceptuada que el derecho que corresponde a los propietarios disidentes para impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos deberá ejercitarse dentro del plazo de 30 días, sino que dicho precepto establezca distinción acerca de la causa determinante de la ausencia, por lo que también deberá considerarse comprendido en él, el propietario cuya ausencia fue debida a una falta de citación, lo que se trae a colación para sentir el peso de los asertos vertidos en la alegación previa del recurso de apelación, habiendo precisado la STS de 4/3/2013 en el mismo sentido que 'la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que supongan infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18-3 LPH . La calificación de nulidad radican o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tengan establecido un efecto distinto para el caso de controversia o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. In noce, el recurso de apelación ha de perecer.

SEGUNDO.-Igual destino claudicante ha de alcanzar a la impugnación formulada por la parte demandada por haberse rehusado la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, en cuanto que basta proceder al análisis del escrito iniciador del pleito para constatar prima facie que se postuló la nulidad de los acuerdos con apoyatura en que habían sido adoptados con vulneración de las normas legales reguladoras de la convocatoria a las Juntas y notificación de los acuerdos a los copropietarios causantes, con lo que se impugnó con asidero en la contravención de la LPH, abstracción hecha del eventual éxito de la acción entablada, con lo que el plazo para impugnar no era el de tres meses del artículo 18-3 del citado texto legal , sino el de un año. Comprobándose dicho plazo a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo antedicho, y siendo preciso que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, lo que ha de entenderse producido el 22/10/2012, con lo que al presentarse la demanda no había transcurrido un año y, consiguientemente, la acción no ha podido caducar ineluctablemente y, consiguientemente la impugnación, puesto que no puede entenderse que no deje de subyacer una seria duda fáctica en orden al punctus saliens que se ha dejado expuesto, por lo que, en definitiva, la impugnación ha de claudicar.

TERCERO.-Consecuencia de la seria duda referida en el Fundamento Jurídico I es que no se haga especial pronunciamiento en punto a las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor del artículo 398 de la LEC , pronunciamiento extensivo a las costas generadas en la primera, tanto por la sustanciación de la demanda como de la reconvención.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Muñoz Ariza, en representación de la entidad mercantil C. PROELGAR, S.L., frente a la sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil quince por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Escorial en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

2)Que, con inacogimiento de la impugnación deducida por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE COMUN CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 Y NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELA NUM000 y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 PARCELAS NUM000 Y NUM001 , frente a la sentencia antedicha, la confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas por la tramitación de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0652- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 652/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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