Sentencia CIVIL Nº 453/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 640/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100450

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9287

Núm. Roj: SAP B 9287/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 640/2016-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 42/2015 del Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº453/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio ordinario nº 42/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa
(ant.CI-2), a instancia de JAMA 2000 SL, contra REALE SEGUROS GENERALES, SA , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 29 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D. ª Belén Gurruchaga Olave, en nombre y representación de JAMA 2000, S.L., contra REALE SEGUROS GENERALES, S. A, con imposición de las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora JAMA 2000, S.L. peticionó la condena de la demandada REALE, SEGUROS GENERALES, S.A. al abono de la suma de 25.564, 14 euros, que debería incrementarse con los intereses moratorios del art.20 LCS , con imposición de costas a la demandada.

Partió la actora de alegar que, estando dedicada al sector inmobiliario, había realizado la construcción del edificio sito en la calle Nou de Santa Clara, nº 54 de Manresa y que, para la contratación de seguros, contactó con PRIVAT ASESORAMIENTO, Correduría de Seguros, S.L., llegando a concertar a través de ella sendas pólizas con la entidad aseguradora CASER durante la construcción del inmueble y una póliza con la demandada en relación con la edificación terminada (póliza 'Reale Edificios' número NUM000 de fecha 25 de abril de 2012). Alegó haber sufrido un siniestro en fecha 16 de enero de 2013, cuando unos desconocidos entraron en el edificio construido y produjeron una serie de daños y sustracciones en sus instalaciones, lo cual fue denunciado en dicha fecha ante los Mossos d'Esquadra; el perito de la demandada valoró los efectos del siniestro en la suma de 5.637, 78 euros, suma que la demandada ofreció a la actora, pero que no aceptó ni fue abonada de contrario. Alegó que reclamó extrajudicialmente el pago de 25.564, 14 euros mediante burofax de 16 de diciembre de 2013, y que la aseguradora respondió en fecha 13 de febrero de 2014 que no se haría cargo, porque el edificio asegurado se hallaba desocupado en la fecha del siniestro, cuando la asegurada actora había firmado y declarado que el edificio no se encontraba deshabitado. Añadió haber recibido comunicación de la demandada de 2 de marzo de 2014 donde la comunicaba el futuro cargo de la prima de renovación de la póliza, pero que, en fecha 8 de abril de 2014, recibió escrito de 28 de marzo de 2014 por el que se le comunicaba que, con fecha 25 de abril de 2013, procedía a la rescisión del contrato de seguro, al haber detectado agravación del riesgo asegurado, negando la actora que esa desocupación sea motivo de agravación del riesgo, aparte de que contrató a través de la citada correduría de seguros y de que afirmó que el hecho de que el edificio se encontrase deshabitado era lo normal una vez finalizada la edificación el 8 de febrero de 2012, al no haberse vendido ni arrendado los departamentos, sin ser ocultado por la actora.

La demandada se opuso a la demanda, partiendo denegar la cobertura del siniestro, por no corresponderse el riesgo asegurado (edificio habitado) con la realidad existente (edificio desocupado). Alegó que la actora contrató el seguro más de dos meses después de su construcción y que, a tenor de las condiciones particulares y generales, manifestó 'Edificio deshabitado o habitado por temporadas: NO'. Alegó que la descripción del bien declarado es esencial para el análisis del riesgo del seguro contratado y para el cálculo de la prima. El edificio continuaba desocupado al tiempo de la visita del perito de la demandada en fecha 22 de enero de 2013, quien hace constar: 'Edificio de viviendas totalmente nuevo y todavía desocupado.

Sus pisos se hallan en venta o alquiler', en contra de lo declarado por la asegurada al concertar el seguro.

Alegó que no se trataba de una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a las exigencias del art.3 LCS , y que concurre la circunstancia prevista en el art.10 LCS , por lo que debía quedar exonerada del pago de la prestación. Alegó que existía agravación del riesgo, y que, de haber conocido la demandada que el edificio no estaba habitado, la demandada podría no haber concertado el seguro, quedando asegurado en el contrato un edificio 'no deshabitado', y que la actora asegurada no dio cumplimiento al art.11 LCS , no dando a conocer que el edificio estaba deshabitado, lo cual era solo conocido por la actora. Negó la procedencia de aplicar los intereses del art.20 LCS . De forma subsidiaria, formuló pluspetición, por alegar que únicamente ampararía los daños al continente como consecuencia del robo, pero no los elementos sustraídos, por presentar la actora únicamente presupuestos, excepto en pintura, al no haber reparado, y por incluir el IVA, cuando se trata de presupuestos y cuando la actora podría desgravarse dicho impuesto como sociedad.

La sentencia es desestimatoria de la demanda, partiendo para ello de considerar que la cláusula relativa a las características del riesgo asegurado, donde aparece 'Edificio deshabitado o habitado por temporadas: NO', es delimitadora del riesgo, no limitativa de los derechos de la asegurada. La póliza contempla 'edificios habitados', tal y como se señala manifestaron la testigo empleada de la demandada y el perito de la demandada, quien tuvo conocimiento de ello al tiempo de realizar la peritación y propuso una modificación del riesgo. Se señala la falta de cobertura de la aseguradora, porque el edificio, en realidad, estaba deshabitado.

Las costas procesales son impuestas a la actora.

La actora interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia a fin de que sean estimadas sus pretensiones.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante alega error en la apreciación de la prueba, y lo hace partiendo de que las condiciones generales y particulares de la póliza no figuran suscritas por las partes, cuando en la sentencia se parte, en cambio, de la existencia de una póliza de seguro suscrita por las partes y de que la aseguradora sometió a la actora al obligado cuestionario previo ex art.10 LCS , sin ser así; alega que no recibió las condiciones generales y particulares del contrato, y que solo domicilió el pago y aceptó el cargo de la prima.

Reitera que la contratación la hizo a través de la correduría de seguros PRIVAT ASESORAMIENTO. Sin negar que la cláusula relativa a las características del riesgo asegurado sea delimitadora del mismo, puntualiza que la cuestión planteada no es ésa, sino si la aseguradora presentó al asegurado el cuestionario regulado en el art.10 LCS , el cual no ha sido aportado por la demandada, quien aporta únicamente duplicado sin firmar de las condiciones particulares y generales. Alega que la sentencia no señala que la testigo empleada de la demandada manifestó que el riesgo cubierto debía basarse en el cuestionario que debía entregar la aseguradora, y que las comunicaciones con el mediador se realizaron verbalmente. Alega también que la sentencia llega a la conclusión errónea de que el edificio estaba, en realidad, deshabitado, cuando la apelante puntualiza que no ha sido ni es cuestión debatida que el edificio se hallase deshabitado, y que en la sentencia se considera que la declaración de no deshabitado fue realizada por la apelante, cuando no hay documento alguno que lo acredite, salvo el duplicado de la póliza sin firmar y sin fechar. Añade que han de tenerse en cuenta los actos propios y posteriores de las partes, puesto que, tras el informe realizado por el perito de la demandada y su advertencia sobre la valoración del riesgo, la demandada entendió que el riesgo estaba cubierto y ofreció una indemnización a la actora de 5.637, 78 euros, para cambiar luego de criterio al recibir la reclamación superior de la actora. A falta de condiciones generales y particulares, rigen la LCS y el CC.

Reitera, finalmente, la apelante la procedencia del importe reclamado, con inclusión del IVA y con aplicación de los intereses del art.20 LCS .



TERCERO .- La apelante no niega, pues, que el edificio, terminado en fecha 6 de febrero de 2012, estuviese deshabitado al tiempo del siniestro acaecido en fecha 16 de enero de 2013.

Sin embargo, como alega la apelante, la demandada aporta, únicamente, un duplicado sin firmar ni fechar de las condiciones particulares y generales de la póliza 'reale edificios', donde consta, en efecto, que 'NO' se trata de un edificio deshabitado o habitado por temporadas. Además, aunque la contratación se hiciese a través de corredor de seguros, la demandada no acredita ex art.217.3 LEC haber sometido a la actora al correspondiente cuestionario previo del art.10 LCS , que dispone lo siguiente: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

En la sentencia, es cierto que se parte de que la testigo Sra. Sagrario (empleada de la demandada) manifestó que la póliza es una póliza para 'edificios habitados', y que, si la actora hubiera declarado que el edificio estaba deshabitado, no habrían concertado el contrato. Pero también lo es que manifestó que se enteraron que estaba deshabitado a través del perito -emitió su informe en fecha 4 de febrero de 2013-, tras ocurrir el siniestro, y que las Compañías se basan en el cuestionario, que reconoció desconocer si se había sometido a la actora antes de contratar. Añadió que, a raíz del siniestro, en el departamento de siniestros, al revisar el informe pericial, revisaron la realidad del riesgo, rehusaron el siniestro y anularon la póliza, y que se notificó al mediador verbalmente la no cobertura; dijo que, principalmente, las comunicaciones se hacen a través del mediador de la póliza; precisó que, a pesar de ello, pueden salir cartas de renovación de la parte administrativa. Aclaró que, en este caso, la póliza se hizo con el mediador; si el edificio está desocupado, a la Compañía le sale una alarma, pero tras el siniestro. Y, exhibida la póliza, dijo es un duplicado sin firmar, porque se archivan las firmadas en los registros centrales, sin poder asegurar si se firmó o no por la actora.

Este Tribunal considera que, puesto que la demandada parte de la contratación del seguro en la forma en que aparece reflejada en las condiciones particulares y generales de 'reale edificios', habría sido útil contar con la declaración testifical de la correduría de seguros que intervino en la contratación, aparte de que echar en falta la aportación por la demandada del oportuno cuestionario previo previsto en el art.10 LCS , que la testigo reconoce no saber si existió o no. Entendemos que no vale a tal efecto recurrir al apartado de 'CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO ASEGURADO', como alega la apelada en su escrito de oposición al recurso, puesto que el citado precepto legal alude al deber de declaración del tomador 'antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'.

En relación con la interpretación del art.10 LCS , la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2006 señala lo siguiente: ' A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido más que un deber de declaración un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecia en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior.

El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1993 y 28 de Octubre de 1998 ).' Por su parte, el perito de la demandada, el Sr. Juan Pablo , aclaró que, cuando fue, los pisos estaban pendientes de venta o alquiler. De hecho, así aparece reflejado en su informe, donde señala que 'El edificio asegurado no está habitado puesto que, de momento, no hay ningún piso vendido ni alquilado'.

Ello apunta a que, al tiempo de contratar, bien pudo llegar a pensarse que el edificio estaba en vías de ocupación, total o parcial, a través de venta o a través de alquiler. En cualquier caso, no se ha aportado por la demandada el cuestionario relativo al riesgo manifestado por la actora.

Por otra parte, hay actos propios de la demandada que entendemos que no avalan la versión de la demandada. No se trata ya de que en fecha 2 de marzo de 2014 la demandada comunicase a la actora el futuro cargo de la prima de renovación de la póliza, sino de que, realizado el informe de su perito en fecha 4 de febrero de 2013, no rescindió la póliza hasta el 8 de abril de 2014, esto es, excedido con creces ese plazo de un mes previsto en el art.10 LCS ('El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro'). Además, la demandada hizo una oferta de indemnización a la actora fechada el 27 de febrero de 2013, esto es, después del informe emitido por el perito. Y no fue hasta el 28 de marzo de 2014 que se rechazó la indemnización solicitada por la actora.

La testigo manifestó que la demandada hizo una oferta para liquidar convencionalmente el siniestro, por los daños, pues dijo que, de haber estado habitado el edificio, se cubrirían los daños, no los bienes sustraídos, y que así lo estuvieron discutiendo con el mediador, viniendo más tarde el tema del rehúse (28/03/2013), tras recibir también la reclamación de la actora. Empero, dicha afirmación no resulta contrastada con la declaración del corredor de seguros, que la demandada afirma en su escrito de oposición al recurso es profesional independiente y que trabaja para un abanico de aseguradoras. Y no concuerda con la aclaración al respecto del perito de la demandada, quien manifestó que valoró una indemnización a título informativo, para el supuesto de que fuera un edificio habitado, en razón de los desperfectos derivados del robo, pero que indicó que el edificio no estaba habitado -cuando fue, los pisos estaban pendientes de venta o alquiler, según reiteró-, de modo que dejó a criterio de la Compañía si se indemnizaba o no.

Este Tribunal no comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida y considera, en cambio, que sí procede dar cobertura al siniestro, y en toda su extensión, tanto en relación con los desperfectos materiales derivados del robo, como en relación con los elementos sustraídos.

La testigo manifestó creer que robaron un montón de instalaciones del edificio, y lo cierto es que las instalaciones del tipo de las sustraídas son consideradas en la póliza instalaciones fijas, integradas en la construcción, y son consideradas continente asegurado.



CUARTO .- Sentado lo anterior, en cuanto a la pluspetición formulada en su momento por la demandada, el perito de la actora, el Sr. Cayetano , aclaró que valoró los daños y los bienes desaparecidos del continente mostrado, que vio los presupuestos presentados, que conoce los precios y que, por el tipo/calidad que vio, eran correctos. Añadió que, cuando fue, aún no se había reparado nada, y que en las valoraciones incluye el IVA, pues entiende que es un coste que integra su pericial, porque no puede decir si lo va a pagar sin IVA la actora.

Por su parte, el perito de la demandada, el Sr. Juan Pablo , aclaró que cuando fue los daños estaban para reparar, que no se había hecho nada. Dijo que el IVA es recuperable, que se puede desgravar del IVA trimestral. Aclaró que solo valora los desperfectos, pues la póliza cubre los causados al continente, pero que no se habla en ella de robo de elementos del continente, según interpreta, pues en los edificios habitados la gente no se lleva cables, tubos, etc.; hasta ahora -dijo- no se contemplaba este tipo de robos en este tipo de pólizas. Y, exhibido el informe del perito de la actora, que dijo haber visto antes del juicio, dijo coincidir sustancialmente con su valoración, salvo lo que él no valoró, y sin incluir el IVA, por lo expuesto. Añadió que los precios aplicados son precios de mercado adecuados.

Este Tribunal considera que, a los efectos de valoración, cabe estar a los presupuestos presentados, tal y como hace el perito de la actora, quien los contrasta con sus conocimientos técnicos en la materia y los considera correctos. Y con inclusión del IVA.

En cuanto a la inclusión o no del IVA, la sentencia de la sección 1ª de esta Audiencia de 10 de febrero de 2016 señala lo siguiente: ' Como tiene declarado este Tribunal con reiteración, (por ejemplo, en S. de 29 de septiembre de 2015 , entre las más recientes), conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico- tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007 ); advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS, Sala 1ª, 15 enero 2013 ).

Por tanto, la mera alegación de la parte demandada referida a la posibilidad del actor de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la indemnización reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que 'la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura'.

En conclusión, lo que alega la demandada es que si se incluye el IVA, se estará produciendo un enriquecimiento injusto para el actor, pero el enriquecimiento injusto no se presume, incumbe su prueba a quien lo alega, y en este caso ninguna prueba se ha intentado al respecto '.

Y la STS, Sala 1ª, de 21 de octubre de 2014 hace la siguiente precisión: ' Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil '.



QUINTO .- Respecto de los intereses previstos en el art.20 LCS , reitera la apelada en su escrito de oposición al recurso la improcedencia de su imposición, al concurrir causa de justificación de su inaplicación ( art.20.8º LCS ), por no existir cobertura y por ser exagerada la cuantía reclamada. Resume los criterios esenciales de la doctrina y de la jurisprudencia: contienda sobre las causas del siniestro; discusión sobre la existencia o no del siniestro; procedencia o no de la cobertura del siniestro; necesidad de la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad abonar el asegurador por vía de indemnización, ante las discrepancias al respecto entre las partes; cuando se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización; cuando la indemnización reclamada sea exagerada; cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyen la fácil determinación de la cantidad adeudada.

La STS, Sala 1ª, de 8 de febrero de 2017 recuerda el criterio jurisprudencial sobre la materia: ' 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril.

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )» .' En este caso, puesto que el objeto básico de discusión entre las partes, del cual parte la demandada para oponerse a la demanda, es la cobertura o no del siniestro, pero no en relación con una cláusula de la póliza, sino por otros motivos, entendemos procedente la no imposición a la demandada de los intereses previstos en el art.20 LCS .

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la estimación en parte del recurso de apelación y la consiguiente estimación en parte de la demanda, de modo que la demandada es condenada a abonar a la actora la suma de 25.564, 14 euros, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia.



SEXTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por JAMA 2000, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa , debemos REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a JAMA 2000, S.L. la suma de 25.564, 14 euros, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las costas de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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