Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 378/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100351
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1555
Núm. Roj: SAP GC 1555/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000378/2016
NIG: 3500641120130001471
Resolución:Sentencia 000453/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Fabio Leocricia Gonzalez Dominguez Jonathan Suarez Alamo
Apelante Carmela Santiago Jose Castellano Rodriguez Cristina Piernavieja Izquierdo
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a doce de diciembre de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Arucas en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Carmela , parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigida
por el Letrado don Santiago Castellano Rodríguez contra don Fabio , parte apelada, representado por el
Procurador don Jonathan Suárez Álamo y dirigido por la Letrada doña Leocracia González Domínguez, siendo
ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de julio de 2015 , del siguiente tenor:'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Nuez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra D. Fabio DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio respecto de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda (finca sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , en el término municipal de Arucas, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas ) y de la que son titulares, tanto Dª.
Carmela como D. Fabio , al 50% de participación.
Se decreta la división de la vivienda, por su carácter indivisible, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos del artículo 404 del Código Civil entre las partes, sobre la adjudicación de la finca común en conjunto a uno de los copropietarios, con abono del resto de participación en dinero al otro propietario, mediante la venta a cualquier interesado en la misma que puedan proponer los dueños (sobre la base del mejor precio ofertado) y no habiéndolos, pueda procederse a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con el consiguiente reparto del producto obtenido entre los copropietarios al 50%, una vez deducidos del precio obtenido en la venta el importe de 13.053,25 euros, que serán abonados a D. Fabio en reembolso de las cuotas hipotecarias ya satisfechas.
Se condena a las partes a estar y pasar por tales pronunciamientos y actos jurídicos que de ellos se deriven y sean necesarios para su completa efectividad, en el plazo máximo que se determine, bajo apercibimiento de suplir su actuación a su costa.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de división de cosa común referida a la vivienda en la que junto al demandado la actora había fijado su domicilio habitual, el común hogar de la pareja, cuya propiedad correspondía a ambos por iguales partes en pro indiviso, a lo que se había allanado el demandado, y a su vez estima parcialmente la demanda reconvencional declarando que la actora y demandada reconvenida adeudaba al demandado y actor reconviniente, aquí apelado, la cantidad de 13.053, 25 euros, correspondiente al 50% de las cuotas hipotecarias y seguros del referido inmueble y que como copropietaria del mismo le correspondía abonar deduciéndose dicha cantidad del precio final que se obtenga de su venta o adjudicación.
Frente a ella se alza la demandante Sra. Carmela impugnando el crédito reconocido al demandado y actor reconviniente Sr. Fabio expresando que desde el momento que suscribieron el préstamo hipotecario, los cargos relativos al mismo se realizaban en una cuenta común de Banco de Santander y añade que el recurrido comenzó a ingresar el importe de su nómina en la referida cuenta corriente bancaria de titularidad común sin que por su parte la recurrente hiciera ingreso alguno.
Con ello pretendían evidenciar, según afirma, que las partes acordaron que solamente el demandado asumiría el pago de las cuotas del préstamo pues en otro caso, no habrían escriturado la vivienda a nombre de ambos litigantes por iguales partes. Por lo que nada tendría que abonar al apelado tratándose esta asunción exclusiva de la deuda por este de un acto de mera liberalidad.
Por otra parte afirma que los suministros de agua y luz los abonaba ella y lo mismo ocurre con el pago del IBI y las derramas comunitarias. En cuanto al seguro vinculado al préstamo hipotecario cada uno de ellos suscribió un seguro por separado y así en el doc.1 de la contestación a la demanda se constata el pago de dos pólizas diferentes giradas contra la cuenta corriente común, pagos realizados cada 6 meses por importes diferenciados, si bien cuando rompieron su relación como pareja de hecho los recibos de su seguro comenzaron a cargarse en su propia cuenta corriente.
Todo lo cual demuestra a su juicio el pacto existente entre las partes litigantes consistente en el que el recurrido asumía el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del seguro de vida propio, mientras que la recurrente abonaba otros gastos como el agua, la luz, seguro de vida propio, IBI y derramas de la comunidad.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar dándose aquí por reproducido lo razonado al efecto por el iudex a quo cuyos fundamentos fácticos y jurídicos compartimos y sin que se aprecia por la sala la existencia de error de valoración probatoria por el iudex a quo alegado por la parte recurrente.
En efecto el supuesto pacto verbal de que el apelado asumía en su integridad el pago de la hipoteca del inmueble cuya división instan ambas partes litigantes y que la actora a cambio de ello se haría cargo de otros gastos como el agua, la luz, el IBI, gastos de comunidad, etc. está huérfano de prueba y además carece de lógica porque si se hubiera querido que únicamente el recurrido pagase el préstamo hipotecario que gravaba la común vivienda no tendría sentido que la recurrente hubiera suscrito y asumido la deuda hipotecaria, sin embargo, ambos son por igual deudores hipotecarios. Ni tendría mayor sentido que abran una cuenta corriente a nombre de ambos, una cuenta bancaria de titularidad común, en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario pues hubiera bastado con hacerlo con una cuenta de titularidad exclusiva del demandado. Cuestión distinta es que la común cuenta corriente desde la que se hacía el pago del préstamo hipotecario se haya nutrido solamente con fondos del apelado sin que la recurrente haya realizado aportaciones. Ni si el referido pacto fuere cierto, como acto de mera liberalidad del demandado, tampoco sería lógico que tras la ruptura de la vida en común la recurrente comenzará a abonar el 50% de la cuota hipotecaria, en cuanto según su tesis no estaría obligada a ello.
Lo probado es que la cuenta corriente de la cotitularidad de ambos litigantes se ha nutrido exclusivamente con los ingresos económicos del demandado de modo que el préstamo hipotecario se ha venido abonando en su integridad por el demandado. Tampoco se acredita cierta equivalencia o proporcionalidad entre el importe de las cuotas hipotecarias y los gastos de la vivienda que supuestamente habría abonado la recurrente desde su propia cuenta corriente asumiendo ambos similares cargas económicas.
En todo caso el hecho de que los recibos de agua y luz del inmueble estén en poder de la recurrente no significa que ella los hubiera abonado. En cuanto al pago del IBI del año 2013 y 2014 consta solamente el pago de su mitad por la actora, aunque según su tesis ese gasto debía haberlo abonado ella en su integridad, y nada se reclama por el demandado sobre ello limitada su reconvención a los cuotas de la hipoteca y seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario y en cuanto a este último concepto solamente reclamó el apelado la mitad de los importes abonados desde la común cuenta corriente del Banco de Santander, nutrida con fondos solo del apelado, habiendo reconocido la recurrente que su seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario se abonaba desde la referida cuenta corriente hasta que se produjo la ruptura de la pareja y no desde una cuenta corriente de su titularidad exclusiva.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora principal contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº485/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

