Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 513/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100792
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1167
Núm. Roj: SAP VI 1167/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/012420
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0012420
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 513/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 781/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laura
Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Lucía
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciocho
de septiembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 453/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 513/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 781/15, promovido por Dª Laura , dirigida por el Letrado
D. Juan Jose Lozano Fernandez, y representada por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo, frente a la
sentencia nº 91/18 dictada el 14-03-18 , siendo parte apelada Dª Lucía ,dirigida por el Letrado D. Jose Maria
Ortega Martinez y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez , y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 91/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de D. ª Lucía contra D. ª Laura a la que condeno al pago de 17.522 euros, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Laura , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Lucía , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 25-05- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-09-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Lucía y su hermana, doña Laura , comparecieron el 8 de noviembre del 2007 ante el notario señor Torres Cía para otorgar un cuaderno particional que les hacía herederas por indiviso de una vivienda en DIRECCION000 , concretamente en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 .
El 20 de marzo del 2014 volvieron a comparecer ante el mismo notario para extinguir la comunidad sobre dicho inmueble y adjudicar su pleno dominio a doña Laura . De acuerdo con la escritura otorgada ese día, la adjudicataria llevaba un exceso de adjudicación valorado en 32.522 euros que se había abonado a doña Lucía del siguiente modo: 17.522 euros mediante abonos mensuales desde dos cuentas corrientes de cargo a cuatro cuentas corrientes de abono, y otros 15.000 euros mediante transferencia bancaria.
El notario recogió lo siguiente (folio 49 vuelto): 'Doña Lucía confiesa haber recibido dichas cantidades de doña Laura a su entera satisfacción, a favor de las cuales otorga la más firme y eficaz carta de pago.
El 8 de septiembre del 2015, la representación de doña Lucía interpuso demanda contra su hermana, doña Laura , reclamándole 18.704 euros alegando que había creído a su hermana y no había comprobado la veracidad del aserto referido a los 17.522 euros, que, con posterioridad lo había comprobado que no aparecía ningún ingreso por ese concepto, y que, como quiera que lo que ella había manifestado era inveraz (aportó extractos de las cuentas corrientes). La cantidad reclamada incluía intereses de demora desde el 20 de marzo del 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
El Juzgado de primera instancia número 3 de los de esta Ciudad dictó sentencia estimando la demanda en 17.522 euros más sus intereses legales e imponiendo las costas a la parte demandada.
Ésta recurrió dicha sentencia en apelación señalando que los pagos se habían hecho de forma irregular y a lo largo del tiempo, que fueron hechos por la demandada y su esposo, que eso es lo que refleja la escritura notarial que hace prueba frente a terceros, que las cantidades ingresadas no se referían a ningún contrato aportado de arrendamiento, y que los documentos aportados como 4 y 5 se referían al cobro de la RGI.
SEGUNDO.- El artículo 177 del Reglamento Notarial en la redacción dada por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, obligó al notario señor Torres, entre otras cosas, a hacer constar el precio o valor del exceso de adjudicación en euros, pero, y, además, '- los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado , de acuerdo con las siguientes reglas: (-) 3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones (-) A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. ' Así lo hizo, reflejando las cuentas con cargo a las cuales se habían abonado los 17.522 euros y las cuentas en los que se habían abonado, si bien esa constatación de hizo de la genérica manera que ha propiciado la sustanciación de este procedimiento.
Ello no obsta a que quede acreditado, dada la acción ejercitada, que doña Lucía manifestó lo que en el instrumento notarial consta, de hecho lo admite en su demanda. Son manifestaciones realizadas ante un fedatario público que hacen prueba contra quien las hizo, más aun siendo admitidas.
La demanda pivota sobre el hecho de que, pese a haberse así pronunciado delante del notario y pese a haber dado por pagada con las cantidades ingresadas en determinadas cuentas, doña Lucía lo hizo sin asegurarse de que en las cuentas de abono se habían hecho los ingresos correspondientes, cuya suma debería ascender a la cantidad reclamada. Y su planteamiento debe abordarse desde lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil porque lo manifestado hace prueba contra la contratante respecto a las declaraciones realizadas en un documento público como el que es objeto de este procedimiento. Es posible la práctica de prueba en contrario que destruya esa presunción legal 'iuris tantum', pero no se produce la inversión en la carga de la prueba que es base de la sentencia recurrida.
Siendo así, cumple a la actora facilitar una prueba suficiente que permita inferir que la realidad extra- escritural fue otra, y que, aunque existen ingresos reseñados a nombre de la demandada, estos, y no hay otros, se imputan a su 50% de los alquileres o rentas (folio 4) Lo que obliga a examinar la prueba practicada.
Lo primero que echamos de menos es la documentación referente a los movimientos de cuentas de una de las cuatro reseñadas como de destino en la escritura pública (la NUM007 ), su falta es directamente imputable a la actora.
Sí aparece un extracto (de 2 de mayo del 2012 a 20 de marzo del 2014) de la cuenta NUM002 en el que se observan diferentes ingresos ((460 euros, 370 euros, 440 euros, 120 euros, 300 euros, 270 euros, 1.000 euros, 120 euros, 100 euros, 100 euros, 1.100 euros) que aparecen como ajenos a una renta periódica, y que, tampoco se corresponden con la pensión de alimentos de 320 euros que abona el señor Lucio , al que luego aludiremos.
En esa cuenta, y a nombre de la demandada, pero sin mención alguna a rentas, aparecen otros ingresos de 200 euros, 200 euros y 225 euros. Puede de ello inferirse que la actora conocía a través de ese saldo que su hermana le iba ingresando dinero y lo aceptaba.
En la NUM003 , vuelven a aparecer en el extracto correspondiente ingresos de la demandada (200 euros, 200 euros, 30 euros) y otros no especificados (150 euros, 60 euros, 60 euros, 66,51 euros, 60 euros, 30 euros, 60 euros, 83 euros, etc.), ingresos distintos de las rentas que se cobran desde noviembre del 2010 hasta diciembre del 2011 por el arrendamiento de un inmueble no identificado, pero que debe ser el inmueble en pro indiviso (300 euros mensuales).
La cuenta NUM004 no es mencionada en la escritura como cuenta de destino y aparece a nombre de un tercero, don Lucio y de la actora. En esa cuenta, de titularidad conjunta, se ingresan por doña Laura 300 euros, pero también por un tercero, don Onesimo , de quien simplemente se manifiesta que es el marido de la demandada. En junio del 2012, los ingresos se acaban.
Finalmente, la cuenta NUM008 , sí mencionada en la escritura, tiene como titular a don Lucio y lo que refleja son alquileres que la demandada ingresa a su titular, no a la actora.
Y la demandada no ha aportado extracto de cuenta alguno respecto de las dos cuentas de cargo, la NUM005 y la NUM006 . Su falta es directamente imputable a la demandada.
En ese contexto se podrían haber valorado los interrogatorios de parte en relación con los documentos 4 y 5 de la parte actora. El primero se fecha en octubre del 2013 y fija una cantidad tachada en euros que la demandada ingresaría en la cuenta de la actora por el alquiler de la vivienda de titularidad común. El segundo, señala que se concertó un alquiler hasta septiembre del 2012, que a partir de esa fecha vivían dos personas, y que, a lo largo del 2012, la actora cobraba 300 de alquiler hasta octubre y 200 en diciembre, y que 50 euros se quedaban para gastos de comunidad e impuestos y seguro. Pero el acta de juicio evidencia que la parte actora renunció al interrogatorio de la demandada, pudiendo reiterar su citación, y que el testigo propuesto no compareció, pasándose directamente a la fase de conclusiones.
Con esas pruebas documentales, al contrario que la Juez de instancia, esta Sala no entiende acreditado que lo manifestado en la escritura pública no se corresponda con la realidad, dando, además, por bueno que esas manifestaciones se realizaron sin comprobar a qué ingresos se correspondían, lo que nos llevaría a valorar, saliéndonos del ámbito de la acción ejercitada, un error de consentimiento en un elemento esencial, el pago del precio, con las consecuencias de todos conocidas.
Cierto que hay ingresos claramente imputables a rentas, pero existen otros realizados por la demandada difícilmente así calificables, lo que, en definitiva, desvalora toda la argumentación de la parte actora. Es un hecho dudoso que la demandada desconociera que existían ingresos en su cuenta imputables al precio, y no se puede, sin realizar una mínima actividad pericial contable, depurar unos extractos de cuenta incompletos o, simplemente inexistentes. En definitiva, no es función de los tribunales dar cuerpo a una contabilidad dispersa supliendo la inactividad de quien reclama si las bases fácticas para ello son, cuanto menos, confusas, o se carece de ellas. El recurso, por todo lo expuesto, se estima.
TERCERO.- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean estimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No siendo éste el caso, las de esa instancia habrán de ser abonadas por la parte actora, aquí recurrida.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Sánchez Alamillo, en nombre y representación de doña Laura , contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad , debemos revocar, y revocamos, dicha resolución, y dictamos otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por doña Lucía contra la recurrente, absolvemos a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas.No se imponen las costas procesales de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes. Las de la primera correrán de cuenta de la actora-recurrida.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0513-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

