Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 573/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100504
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1282
Núm. Roj: SAP AL 1282/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 453/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 11 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 573/18,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 177/13, sobre
DECLARACION DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR, entre partes, de una como apelante Dª.
Isidora , representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Amparo
Gómez Maldonado y, de otra como apelada Dª. Juliana , representada por la Procuradora Dª. Cristina Valdivia
Flores y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Salinas Martínez, ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, y se declara incapaz parcialmente a Doña Juliana para la disposición y administración de sus bienes y patrimonio, debiendo quedar sometida al régimen de curatela, nombrándose curador de la misma a Don Silvio , al que se releva de prestar fianza, con la obligación de informar a este juzgado de la situación de la persona incapaz y rendir cuenta anual de la curatela, y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas.' .
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la madre de la incapaz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de julio de 2018, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque el régimen de curatela y el nombramiento de curador; la apelada Fundación Almeriense de Tutela y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente litigio el Ministerio Fiscal accionaba contra Dª. Juliana , previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, para que se dictara sentencia declarando la incapacidad total o parcial de la demandada, con establecimiento del régimen de tutela o guarda correspondiente; todo ello fundando su acción en los arts. 199 a 201 del Cc. Admitida a trámite la demanda y dispuesto el emplazamiento de la parte demandada, compareció la Fundación Almeriense de Tutela en calidad de Defensor Judicial, y en cuanto al fondo del asunto, posible incapacidad de la Sra. Juliana y el régimen de tutela que deba acordarse, habrá que estar al resultado de la prueba que se practique.
La sentencia de primera instancia valoró la prueba expresando que había consistido básicamente en lo siguiente, reconocimiento judicial de la demandada, audiencia a los parientes, madre y hermana e informe forense. En consecuencia, la sentencia de instancia declaró la incapacidad de Dª. Juliana para regir y administrar sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Civil, pero no su persona ya que puede realizar con soberanía actos y decisiones protectoras de su persona, sin perjuicio de que, como establece el art. 761 de la LEC, fijando como régimen de guarda la Curatela, la sentencia dictada en este procedimiento no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. En cuanto al régimen de tutela o guarda, la Juez de instancia acordó nombrar curador de Dª.
Juliana a D. Silvio , para la administración de sus bienes en los términos del art. 271, 2 ° a 10°, del CC, es decir actos de contenido patrimonial.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la madre de la incapaz, cuestionado dos puntos concretos, la extensión de la incapacidad que debe ser total y el nombramiento del tutor que, revocando el designado en la instancia, debe recaer en la Fundación Almeriense de Tutela, esta y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 760 de la LEC, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que, como expone la SAP de Valencia de 16-7-2014, la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar, a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material, para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( art. 759 de la LEC), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial ( art. 353 de la LEC), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada.
Y a tal fin es de señalar que los medios probatorios reseñados en el artículo 759 de la LEC de constante alusión y cuya práctica es imperativa en ambas instancias, han de ir destinados a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma, debiendo ser oídos, a tal efecto, los parientes más próximos, los cuales deberán pronunciarse acerca de quien, en caso de declararse la incapacitación, consideran que es la persona más idónea para asistir o representar al incapaz y velar por él.
La vigente regulación de la institución tutelar en el Código Civil ha venido a potenciar la intervención judicial, en cuanto garante de los derechos del incapaz, de tal modo que las decisiones a adoptar en ése ámbito han de estar fundadas necesariamente en el prevalente beneficio de aquél, como así lo expresan, en lo concerniente a la designación de tutor, los artículos 234 y 235 del Código Civil. Expuesto lo anterior, constituye norma fundamental en el régimen de la incapacitación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil a cuyo tenor: ' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma', distinguiéndose por lo tanto como causas de incapacidad las enfermedades de las deficiencias, físicas o psíquicas, que en cualquier caso han de ser unas y otras de carácter persistente y producir como efecto un impedimento a la persona para gobernarse por sí misma, suponiendo las ' deficiencias' en principio, un deterioro o impedimento, psíquico o físico, de carácter previsiblemente estable.
Por ello, aunque el primero de dichos preceptos establece unas prioridades para la delación judicial de la tutela, sin embargo contempla la posibilidad excepcional de que el Juez, en resolución motivada, altere dicho orden o, incluso, prescinda de toda las personas mencionadas en el precepto, si el beneficio del incapacitado así lo exigiere. Se otorgan por tanto al Juez facultades cuasi discrecionales a tal fin, si bien ha de tener en cuenta principalmente el derecho prioritario del tutelado, hasta el punto de poder hacer recaer dicho cargo en personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa, y entre cuyos fines figure la protección de menores o incapacitados, art. 242 del Código Civil. Por tanto, el Juzgador no goza de un total arbitrio como para desconocer el orden señalado en el art. 234 del Código Civil, y solo puede apartarse o prescindir de tales personas, cuando exista causa o motivo que lo justifique en beneficio del menor o incapacitada en este caso; es dicho beneficio el que debe presidir toda actuación del Juez encaminada al nombramiento del tutor STS de 22 de julio de 2003. Sentado lo anterior, el art. 234 establece que:' excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio [...] del incapacitado así lo exigiere'. De lo que se colige que el juez no está vinculado, sino que debe tener en cuenta el interés de la persona sometida a este tipo de protección, valorando para ello todas las circunstancias, resolviendo en tal sentido.
TERCERO.- Dicho esto, la sala comparte las razones aducidas por la Juez ' a quo', para acordar el régimen de curatela y el nombramiento de curador. Descendiendo al concreto supuesto que ahora es objeto de revisión por la vía del recurso de apelación, y en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, la Sala coincide con el contenido se la sentencia dictada, en cuanto que declara a la recurrente incapaz para gobernar sus bienes si su persona, en los términos y alcance que ha quedado reflejado en el fallo de la sentencia apelada.
En efecto, tras el examen personal llevado a cabo por éste Tribunal de Dª. Juliana , pudo apreciar que la misma, dentro de la limitación que le supone su capacidad mental, muestra una disposición a la vida social y de cuidado personal, presentaba un buen aspecto de su persona, haciendo una vida normal, la pariente hermana y su pareja, que ejerce la función de curador, examinados por el Tribunal manifestaron la normalidad de la misma cuidando su morada y relacionándose bien con su entorno, mostrándose feliz y satisfecha con ello, coincidiendo con las manifestaciones de la misma, presentando, ésta, una dificultad en relación a las cuentas matemáticas con mayor complejidad. En el informe emitido por la Sra. Médico Forense, reiterando el anterior, la ha examinado hasta en tres ocasiones, mantiene que la indicada Sr. Juliana tiene un retraso mental sin trastorno de conducta leve-moderado, que le permite realizar actividades instrumentales básicas, rutinarias y dentro del ambiente familiar con su pareja, presentando un mayor grado de limitación en actividades o situaciones sociales que requieran un uso de habilidades mas complejas. Tiene su capacidad adaptativa en grado medio con cierta autonomía para la vida doméstica, pudiendo llevar sin problemas las funciones de aseo y alimentación diaria, teniendo aptitud para actividades manuales propias de un adulto normal, pudiendo realizar desplazamientos urbanos, así como operaciones comerciales de ligera entidad, apreciando que siendo su cuadro de retraso de tipo crónico, resultaba procedente su declaración de incapacidad parcial. Nos hallamos ante un caso de incapacidad atenuada, en que habida cuenta que el grado de discernimiento del sujeto excluye la apreciación de inhabilidad para gobernarse totalmente por si mismo, ni esta afectada en medida importante, se hace innecesario establecer la tutela, bastando la protección de apoyo en el ámbito en que incide realmente la deficiencia, que es el relativo a los bienes.
De tal manera que, dado su retraso mental leve, pero sin desconexión con la realidad, determina que únicamente sea procedente su declaración de incapacidad parcial, a la vista de que la dificultad la tiene en relación con la administración de sus bienes y patrimonio, con la extensión y limites de la misma en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos de contenido patrimonial, tal y como, acertadamente, impone la sentencia de instancia. Para la disposición y administración de los mismos y para su protección se justifica la procedencia del necesario sometimiento de la incapaz a curatela, conforme a lo establecido en el art. 287 CC, cargo para el que, pese a las alegaciones de al recurrente, es adecuado que recaiga en la persona designada por la Juez ' a quo', D. Silvio , quien basta examinar los informes forenses para considerar su nombramiento acertado. A mayor abundamiento, destacar la falta de prueba sobre las acusaciones de maltrato, solo se aporta una sentencia de Juicio por delito leve de amenazas a la madre, siendo notoria las malas relaciones entre ambos, pero esto no implica un maltrato hacia la persona de Juliana , como ella misma se encarga de negar. Por consiguiente, y en virtud de las razones expuestas, el recurso debe decaer confirmando la sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas causadas en los recursos de apelación ( arts. 394 y 398 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en autos sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

