Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 109/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100409
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10100
Núm. Roj: SAP B 10100/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158106433
Recurso de apelación 109/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 972/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis María
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
Parte recurrida: SGB FINANCE, S.A.
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 453/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 23 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 972/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Luis María contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de SGB FINANCE, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SGB FINANCE, S.A contra Luis María condeno al citado demandado a pagarle a la actora la cantidad de 252.955 euros, más los intereses legales; cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Luis María se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en juicio ordinario 972/2015.
La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada contra el apelante por SGB FINANCE, S.A. y condenó al demandado a abonar a la actora 252.955 euros en cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero que las parte suscribieron el día 11 de junio de 2007. En concreto, la resolución de primera instancia consideró adecuada la reclamación de la actora por incumplimiento según lo pactado y que consiste en el 40% del precio de compra del bien, si bien redujo la indemnización solicitada al entender que el IVA no debía considerarse parte del precio.
Alega la apelante que no tuvo conocimiento de las condiciones generales del contrato, que no está justificada ni es admisible la cláusula penal que las mismas contiene, que en todo caso debió moderarse y que con la entrega del bien las partes dieron por concluida cualquier reclamación.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Según consta en el contrato de autos, el demandado reconoció haber recibido las condiciones generales del contrato al suscribir las particulares, por lo que no puede alegar ignorarlas.
Sobre el particular señala la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828: ' Ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, 'por relación', las condiciones generales mediante la firma del adherente.
Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares.
De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato'.
También señala la SAP de Málaga, Civil sección 4 del 08 de mayo de 2015 ROJ: SAP MA 994/2015 - ECLI:ES:APMA:2015:994 Sobre esa cuestión en un caso similar la A.P. de Barcelona en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 , pone de manifiesto que: '... debemos indicar que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha señalado, así en sentencia de fecha de 15 de julio de 2.008 , 'que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( STS 7 de julio de 2.006recurso 4218/1999 )'. En el presente caso, al firmar el contrato de renting, a los folios 38 y 40, se hace constar que se conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares así como de las Generales del contrato, reconociendo los firmantes, en ese mismo acto, que se les hace entrega de un ejemplar de las Condiciones Generales del contrato, firmando de conformidad. Sigue la sentencia diciendo:' Por tanto, en el contrato se apercibe que se recibe un ejemplar de las condiciones generales, de manera que la sociedad arrendataria conoció las condiciones generales en el momento de la celebración y se le dio copia, firmando todo ello, como consta en autos, por lo que, no se verifica ningún supuesto de 'no-incorporación' del artículo 7 Ley 7/1998 . En el mismo sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 8 de octubre de 2.008 . Por lo tanto el motivo debe ser desestimado'.
No puede entonces alegar la apelante que no conoció las condiciones generales del contrato porque suscribió el documento obrante en el folio 45 de las actuaciones en el que reconoce haberlas leído.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Lo anterior implica que la cláusula penal fue plenamente aceptada y que no es admisible su moderación. Como señala en caso semejante las SAP de Madrid, Civil sección 9 del 04 de mayo de 2017 ROJ: SAP M 6747/2017 - ECLI:ES:APM:2017:6747: ' En cuanto a la cláusula penal y conforme establece el artículo 1152 del C. civil en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Estableciendo por su parte el artículo 1154 de dicho texto legal , que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
De lo expuesto solo cabe la moderación de la cláusula penal cuando haya habido un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, pero no en aquellos casos como el aquí examinado, en que las voluntad de las partes fue prever esas consecuencias en caso de incumplimiento, y especialmente la indemnización que se fijó por las partes por el retraso de la devolución del bien, toda vez que el arrendatario puede y pudo evitar la aplicación de la cláusula penal por el retraso por la devolución del bien, mediante su entrega al arrendador desde que fue requerido para ello, por lo que no cabe alegar la existencia de un enriquecimiento injusto, cuando el importe de las indemnización derivada de lo pactado por las partes, y en el propio incumplimiento reiterado y contumaz del arrendatario'.
En el mismo sentido señala la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 20 de junio de 2018 ROJ: SAP B 6419/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6419: ' En consecuencia, cuando nos hallamos ante cláusulas penales establecidas en atención a un supuesto de incumplimiento parcial, y especialmente las relativas a un retraso en el cumplimiento o moratorias, no cabe la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil , por no darse el supuesto legal contemplado en el precepto ( STS de 14 de junio de 2006 )'.
Y, finalmente, la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 23 de abril de 2018 ROJ: SAP M 5543/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5543: ' Entendemos por tanto que dicha cláusula es válida, establecida por las partes en virtud del principio de la libertad de pactos ( artículo 1255 del CC ). La cláusula penal se inserta en el contrato en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152 de dicho texto legal , esto es para garantizar el cumplimiento de la obligación principal cual es la de pagar los cánones arrendaticios y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos'.
CUARTO.- La entrega del bien por parte del arrendatario financiero no impide la exigibilidad de la cláusula penal pactada. Como señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 30 de octubre de 2014 ROJ: SAP M 15602/2014 - ECLI:ES:APM:2014:15602: '... la aplicación de la cláusula penal no es un acto contradictorio con la decisión de resolver el negocio jurídico, pues además de haberse expresamente pactado el efecto como una consecuencia de la resolución, encontraría perfecto amparo en el artículo 1.124 CC , norma que prevé expresamente el resarcimiento de perjuicios en caso de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. También por las mismas razones no puede concebirse desproporción en el hecho de establecer carga económica a los deudores hasta el momento en que devuelvan los bienes arrendados, todo lo contrario, pues de no hacerlo así quien estaría beneficiándose de modo indebido, causando un mayor perjuicio al arrendador, sería el arrendatario, que continuaría disfrutando de los bienes arrendados, e incrementando su desgaste, con la consiguiente pérdida de valor, sin entregar nada a cambio'.
En el mismo sentido la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 05 de noviembre de 2014 ROJ: SAP B 13033/2014 - ECLI:ES:APB:2014:13033: ' Pero es que, además, como dice la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 15 de octubre de 2.001 , la disposición adicional 1ª de la Ley 28/98 estatuye un procedimiento específico de reclamación de las obligaciones derivadas de un contrato de leasing, y es principio básico de dicho procedimiento que la devolución del bien por parte del arrendatario financiero no produce efectos liberatorios de la total deuda, como lo prueba la norma (artículo 16.2.e al que remite la Disposición Adicional 1ª 3.c) según la cual la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada'.
De ninguna forma puede entenderse que el doc. 8 de la demanda (al folio 97) supusiera que mediante la entrega del barco la entidad actora se diera por plenamente resarcida de todos los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado del contrato de autos. En ningún momento se acordó así, ni puede desprenderse del tenor literal de dicho documento ni las testificales practicadas pueden servir para acreditar que la actora se dio por totalmente saldada de la deuda mediante la entrega del barco.
QUINTO.- Por lo demás, deben darse por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.
SEXTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Luis María contra la Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en juicio ordinario 972/2015, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
