Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 568/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100374
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17783
Núm. Roj: SAP M 17783:2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0166938
Recurso de Apelación 568/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1066/2015
APELANTE:GAMESA ENERGIA PORTUGAL, S.A.U.
PROCURADOR:Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
APELADO:SPANINVEST WIND HOLDING S.L.
PROCURADOR:D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA Nº 453/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GAMESA ENERGIA PORTUGAL S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart y de otra, como apelada demandante SPANINVEST WIND HOLDING S.L. representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador Íñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación deSpaninvest Wind Holding, S.L., contraGamesa Energía Portugal, S.A.U., y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad deDOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (235.817,58 €), con más los intereses de demora comercial devengados por la suma de 205.821,00 € desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que en los presentes autos y por la mercantil SPANINVEST WIND HOLDING se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 235.817,58 € contra la también mercantil GAMESA ENERGIA PORTUGAL. La base de dicha reclamación se encontraba en la suscripción de un contrato celebrado en su día entre las mercantiles SAPNIS INVESTMENT SERVICES en anagrama SIS , y la mercantil GAMESA ENERGÍA, de las cuales demandante y demandada concesionarias de los derechos y obligaciones que los primitivos contratantes tenían en el referido contrato. En esencia se reclamaba por la parte recurrente el 40% de la denominada Comisión contingente, según se desarrollaba en el contrato de referencia, que en su opinión la demandada, como sucesora en los derechos y obligaciones del contrato concertado en su día debería de abonar por haberse atendido determinados hitos contractuales que se relacionaban en dicho contrato.
La demandada se opuso a la pretensión esgrimida por la parte, aduciendo que si bien es cierto la suscripción del contrato primitivo, y el segundo contrato con el de laminado promotor local, y si bien eran ciertas las condiciones y las cláusulas en las cuales pretendía basarse la demandante, sin embargo se negaba el pago por cuanto no se habían cumplido con las obligaciones que según el contrato debían de cumplirse de tal manera que tuvo que ser la mercantil demandada la que a su costa debía de afrontar una serie de obligaciones que contractualmente estaban asumidas por el denominado Promotor Local, y que por lo tanto no tenía ninguna obligación de abonar la Comisión contingente que se reclamaba.
La sentencia desestimó la oposición así deducida, estimando la demanda y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que como puede verse de la lectura del escrito interponiendo recurso de apelación, se aduce entre el motivos esenciales que sustentan el recurso, de una parte la supuesta infracción del principio de justicia rogada, por otro lado una supuesta falta de motivación de la sentencia, y en lo que hace propiamente al fondo del asunto se articula error en la valoración probatoria lo que determinaría una incorrecta aplicación de las normas jurídicas por parte de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a los dos primeros motivos de carácter esencialmente procesal, infracción del denominado principio de justicia rogada y una supuesta falta de motivación, los mismos deben ser desestimados.
Respecto a la justicia rogada la misma viene recogida en el Artículo 216. Principio de justicia rogada:
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
Por lo que hace a la motivación la misma viene recogida en el número dos del artículo 218:
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Por lo que se refiere a la motivación, la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:
'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'.
Así mismo el precitado artículo 218, en su apartado 2, requiere que las resoluciones judiciales, y en especial las sentencias, sean motivadas, lo que constituye una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24.1 de la Constitución y expresamente ordena el artículo 120.3, señalando la Ley de Enjuiciamiento Civil como se ha de satisfacer debidamente, al decir que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba, ni puede ser confundida con la incongruencia, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y cabe que, pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente - sentencias del Tribunal Constitucional 214/2000 , 213/2003 , 314/2005 , 68/2011 , 133/2013 , 102/2014 y 101/2015, del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 , 12 de marzo de 2009 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 4 de octubre de 2011 , 26 de julio y 12 de noviembre de 2012 , 15 de octubre de 2014 y 26 de marzo de 2015 , entre otras-.
Pues bien aplicando tales consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, se hace evidente que no existe ni falta o infracción del principio de justicia rogada ni falta de motivación. Respecto al principio de justicia rogada lo cierto y verdad es que como se ha expuesto con anterioridad con la cita del artículo pertinente de la Ley no significa sino que el Juez debe tomar su decisión de acuerdo con las pruebas y con los documentos que han sido aportados por las partes así como las peticiones que hayan hecho las mismas, principio de aportación de parte, pero no se encuentra vinculado como parece entender la parte recurrente con la calificación jurídica que de determinados actos o determinados contratos hagan las partes. En este caso una cosa a la aportación de los documentos, en el caso los correspondientes contratos, y asimismo la aportación documental de todos aquellos hitos que la parte demandante consideraba que eran relevantes, y otra cosa diferente es la valoración que por parte del Juzgado se puedan hacer de los distintos documentos presentados por las partes, lo que forma parte de la actividad jurisdiccional y no está sometida ni constreñida por los dictados de la parte, todo ello sin perjuicio de que las conclusiones que obtenga los juzgadores puedan ser combatidas por vía de recurso. En este sentido el mero hecho que el Juzgado disienta de la calificación que al parecer la propia demandante daba a su relación jurídica, no significa una infracción del principio de justicia rogada en la medida en que el Juzgado resuelve atendiendo a las alegaciones de hecho y a la aportación de los documentos que ha realizado la propia parte sin extralimitarse en ningún caso.
Por lo que hace a la falta de motivación, como se ha dicho con anterioridad la motivación no es preciso que sea verdaderamente exhaustiva sino que simplemente tiene la finalidad de permitir a los litigantes a saber cuáles han sido los motivos por los que sus pretensiones han sido desestimadas o estimadas por el Juzgado. En este sentido el mero hecho de que a la parte recurrente le parezca que la motivación sea parca, no significa que la sentencia carezca de motivación, y es obvio que de la lectura de la misma se extrae sin mayores problemas que el motivo esencial por el que el Juzgador ha desestimado la demanda es por entender, haciendo entrar una interpretación del contrato que es función que precisamente le corresponde a los Juzgadores, que las obligaciones que tenía la parte demandante o por mejor decir la causante de la hoy demandante habían quedado cumplidas y que por lo tanto una vez que se habían producido determinados hitos contractuales, tenía derecho al cobro de la comisión correspondiente, con independencia de que hubiese sido o no el denominado promotor local, el que hubiese obtenido las licencias correspondientes para la actividad que se pretendía realizar, el suministro de energía eléctrica mediante generadores eólicos, por ello la sentencia se encuentra suficientemente motivada, con independencia de que la motivación no sea del agrado de la parte recurrente, y con independencia también de que pueda, como así hace en el recurso, combatir las argumentaciones que se contienen en la sentencia.
TERCERO.-Que por lo que hace al fondo de la litis se alega un error en la valoración de la prueba, sobre todo en lo que se denomina consecución de los hitos contractuales que en definitiva son los causalmente determinantes de que se pueda percibir la comisión de contingencia, o parte de la misma que es en definitiva lo que se reclama por la entidad demandante y en la alzada apelada.
A la vista de las manifestaciones que se contienen en el escrito interponiendo recurso, y a la vista también del contenido de la sentencia de instancia, en realidad aparte de un problema de valoración de la prueba, existe en primer término un problema interpretación de la relaciones jurídicas existentes entre las partes, no solamente entre ellas, sino también en relación con una tercera entidad, no demandada pero que evidentemente tiene una influencia decisiva en el resultado del litigio.
Desde este punto de vista no es objeto de controversia, como así mismo afirma la sentencia la existencia de dos contratos uno de 28 de febrero de 2005 entre la mercantil GAMESA y la entidad SIS de la que la parte demandante trae causa posesos sucesora, y otro contrato de fecha 27 de agosto de 2005 entre Gamesa y la entidad sueca denominada NORDANVIND.
De acuerdo con el propio clausulado contractual SIS ha obtenido derechos de preferencia con la promotor local, en el caso una empresa sueca que desarrolla o que pretende desarrollar emplazamientos para parques eólicos NORDANVIDN VINKRAF, en anagrama NV, para la cartera que actualmente es propiedad del promotor local y SIS, la demandante trabajara de forma diligente y hará todo lo posible para ceder la cartera a GAMESA quien tiene la intención de constituir una filial en propiedad absoluta que posea todos los derechos y desarrolle el proyecto, se supone que la construcción de centrales hidráulicas en los distintos emplazamientos. Asimismo GAMESA tiene la intención de formalizar un contrato desarrollo conjunto (CDC) con el Promotor Local para el Proyecto.
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato los servicios de SIS constituían en ayudar a negociación de un acuerdo de opción y un contrato de colaboración entre GAMESA y el promotor local, haciendo todo lo posible para colaborar y facilitar las negociaciones del acuerdo de opción y el contrato de colaboración tras consultar y pedir asesoramiento a la propia GAMESA en lo relativo a los términos comerciales ofrecidos, y posteriormente facilitar la firma del acuerdo de opción. Igualmente debe destacarse que según la cláusula 3.10 tras la firma del contrato de colaboración CDC, en la jerga contractual, entre GAMESA y el promotor local SIS ningún derecho sobre la cartera y no tendrá ninguna obligación de desarrollar ningún servicio a, o el nombre de GAMESA relativo al proyecto. Si GAMESA solicitase los servicios SIS durante la vigencia del convenio de colaboración debería abonar 1000 € por día por cada nuevo contrato independiente.
La cláusula cuarta establece que los pagos que habían de realizarse a SIS, así la cláusula 4.1 1 establece el pago de la denominada Comisión de Cartera, estableciendo que GAMESA realizaría un único pago a SIS en concepto de Comisión De Cartera y que dicho pago incluye todo importe que debiera al Promotor Local. Y por lo que se refiere al presente litigio en donde se reclama la denominada Comisión contingente se establece en el apartado 4.1.2 '4.1.2 Comisión contingente: GESA realizará un único pago en concepto de Comisión contingente. Este pago incluirá todo importe que SIS deba al promotor local por cualquier concepto. La demandada pagará SIS el importe de 15.750 € por MW por cada emplazamiento instalado permitido y que proporcione electricidad en el momento especificado y según se estipula en la definición de Comisión contingente. Ver definiciones'.
Cláusula 4.2. momento de hacerse los pagos
Los pagos detallados sola cláusula 4.1.1 se pagarán a la firma del C de C. El pago que se referencia la cláusula 4.1.1 (Comisión de cartera) se realizará en un plazo de 10 días desde la firma del C. de C.
Los pagos especificados en la cláusula 4.1.2 se pagarán en las fechas y las proporciones estipuladas en la definición de Comisión contingente.
Igualmente es de interés la cláusula sexta de rescisión del contrato que establece:
Cláusula Sexta RESCISIÓN
6.4 el presente contrato se rescindiría la firma del C. de C. En el caso de firmarse el C. de C., supuesto de la demanda, esta cláusula no afecta de los pagos que ejerza tenga que realizar a SIS en virtud las cláusulas 4 5.1 cinco 5.1 seis y 5.1 siete, la cláusula cuarta se refiere a los pagos que ejerza debe hacer a SIS por Comisión de cartera Comisión contingente y las cláusulas 5.1 cinco 5.1 seis y 5.1 siete se refieren a los pagos que debería hacer SIS al promotor local y que garantiza ante GESA.
Por último y en la vista de que el objeto de litigio es el pago de la Comisión Contingente, o por mejor decir el pago del 40% de la Comisión contingente que se supondría devengado al haberse de desarrollado determinados hitos contractuales, la definición de Comisión contingente se encuentra en el apartado definiciones del contrato que establece lo siguiente:
'Comisión Contingente hace referencia al pago que tendrá que realizar GESA a SIS, y que parcialmente está traspase al promotor local tal y como se estipula en la cláusula 5.1.6. El 40% de la Comisión contingente se pagará cuando todas las licencias y permisos necesarios hayan sido recibidos considerados válidos y ratificados y cuando el emplazamiento alcanza su cierre financiero; el 60% restante se pagará cuando el emplazamiento esté conectado y proporcione electricidad a la red de suministro'.
Por lo que se refiere al contrato firmado con fecha 27 de agosto de 2005 entre Gamesa (GESA) y la mercantil NORNANVID en anagrama NV que constituía el denominado promotor local son de interés para este litigio las siguientes estipulaciones:
Cláusula 3ª SERVICIOS DE DESARROLLO DE NORDANVIND en la fecha de inicio, a menos que Gamesa acuerdo expresamente lo contrario gestionará llevar a cabo los siguientes servicios, servicios de desarrollo, llevar a cabo negociaciones conversaciones y contactos con autoridades urbanísticas, autoridades locales, asesores y demás accionistas locales.
3.1.2 llevar a cabo negociaciones, conversaciones y contactos relativos a la preparación o recopilación de la evaluación de impacto medioambiental o una parte de la misma así como las pertinentes conversaciones de evaluación y alcance de la cláusula continuaba que el promotor local NV llevaría a cabo todas las actividades relacionadas con el desarrollo del parque eólico, a excepción de aquellas estipuladas expresamente en la cláusula cuatro.
3.2.2. Las actividades llevadas a cabo por el promotor local en todo momento se realizarán de acuerdo al interés de GESA y cuando se especifique siguiendo sus instrucciones y criterios.
Cláusula sexta pagos de GESA a NORDANVIND
Se pagará una cuota mensual a NORDAVIND, Comisión local en la terminología del contrato, así mismo NORDANVIND tendría derecho a solicitar los gastos de viajes nacionales o internacionales cuando estén directamente relacionados con el desarrollo de la cartera y la Comisión de cartera seducida de la Comisión contingente a la cartera a la que el promotor local tenga derecho a recibir de ejerza a través de SIS.
Cláusula 9 RESCISIÓN
Las partes podrán rescindir o renovar el presente contrato en cualquier momento por escrito previo consentimiento mutuo con anterioridad a la fecha de vencimiento del mismo.
9.2 cada parte podrá rescindir el presente contrato con efecto inmediato previa notificación por escrito a las otras partes en cualquier momento tras el acontecimiento de algunas de las cuestiones que se relaciona como parte infractora son artículo 9.2.1 incumplimiento de cláusulas u obligaciones en virtud del contrato.
9.3 el presente contrato se rescindir a los cinco años. La rescisión del contrato se supone que por cinco años no impide que el promotor local reciba los pagos estipulados en la cláusula quinta a excepción de la Comisión local y la reclamación de los gastos de viaje en caso de que la demandada continué teniendo los derechos sobre la cartera. Más claro tras la rescisión y cuando la demandada continúan teniendo los derechos sobre la cartera no Ardavín tendrá derecho a recibir los pagos estipulados en la cláusula quinta, se refieren a cesión de cartera.
Cláusula 10 consecuencias de la rescisión.
Tras la rescisión del presente contrato todos los derechos y obligaciones de las partes dejarán tener efecto de forma inmediata a menos que la rescisión afecte a los derechos y obligaciones de las partes a tenor de lo dispuesto en el presente contrato en la fecha de rescisión o cualquier obligación expresa en el presente contrato de carácter continuado, relativo a la indemnización, confidencialidad, pagos o cualquier otro asunto.
Es un hecho acreditado y reconocido que con fecha 27 de mayo de 2010 se comunicó a NV que el contrato no se renovaría y el 27 de agosto de 2010 se resolvió el contrato sin que conste que se hayan producido reclamaciones por haberse resuelto indebidamente.
CUARTO.-En el presente caso como se dice, la parte demandante formuló una reclamación de cantidad por haberse producido determinados hitos contractuales, concretamente por haberse obtenido todos los permisos y licencias correspondientes para que la entidad demandada pudiera realizar las actividades de generación de electricidad que eran el objeto definitivo del contrato, no habiéndose abonado a la denominada Comisión Contingente, el 40% de la misma que sería lo reclamarle en este momento contractual. También están de acuerdo las partes en que, a pesar de que la denominada cartera de parques eólicos contenido una variedad de ellos, por razones que no son objeto el presente litigio al parecer solamente se han desarrollado algunas partes eólicos, y concretamente el que hoy es objeto de debate se refiere al denominado parque LINDOM, que aunque en principio no estaba contemplado dentro de los parques que se iban a desarrollar por no estar contenida dentro de la denominada cartera, sin embargo posteriormente por acuerdo entre las partes fue incluido dentro del desarrollo, cuestión que no es objeto de debate.
Como pone de manifiesto la lectura de la sentencia la ratio decidendi de la misma, Fundamento Derecho Tercero in fine, es que el devengo de la Comisión contingente prevista en el contrato entre SIS y Gamesa que ha sido reseñada con anterioridad, no parecía condicionada al buen hacer de NV sino que trae causa del aprovechamiento de la cartera de parques proporcionadas por NV a Gamesa, de forma que, cumplido el hito contractual previsto, consecución de las licencias y autorizaciones del parque la demandante actualmente cesionaria de los derechos de la primitiva titular del contrato tendría derecho a cobrar dicha comisión. Es decir que según la inteligencia que hace el Juzgador de instancia el cobro de la Comisión no se supeditaba a que realmente la consecución de las licencias y autorizaciones se hubiesen realizado por el buen hacer del denominado Promotor Local, sino que bastaba que se hubiese cumplido los determinados hitos para que la entidad demandante tuviera derecho al cobro de la comisión prevista.
A la vista del contenido de la sentencia, que se ha reseñado con anterioridad, y a la vista del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación, parece evidente que la primera labor a realizar es la de interpretación del contrato, o por mejor decir de los contratos suscritos entre las partes dada su interdependencia y relación.
En relación con la interpretación de los contratos es bien conocido que debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC , siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que ,la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.
Es también conocida la doctrina emanada del Tribunal Supremo que establece que en materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función Juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes'( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de los deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas',que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
Ello no obstante no puede dejarse destacar que los últimos tiempos se viene abriendo paso una nueva tesis jurisprudencial que matiza el príncipio anterior de preeminencia casi absoluta de la interpretación literal para dar juego a otros conceptos como la intención conjunta de las partes y el canon de la totalidad así como la interpretación de los actos anteriores y coetáneos de los contratantes.
En este sentido puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016 , en la que se dice: 'Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.' La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.' Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.'.
Asimismo la STS de 17 de febrero de 2015 :
'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 SIC (número 294/2012 precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que:'... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. pero es que ya algunos de estos principios en lo que se refiere a que nueve detenerse la interpretación de la mera dicción literal de las cláusulas venían ya recogidas en otras resoluciones anteriores del Tribunal Supremo así en la sentencia de fecha STS de 30 de noviembre de 2005 .
El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).
Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , (LA LEY. 717-5/1993) que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) (LA LEY. 3344/1992) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).
En el presente caso y como se dicho con anterioridad la sentencia de instancia aborda la interpretación del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, de fecha 28 de febrero de 2005 desde una interpretación literal y así, aun reconociendo que los dos contratos suscritos al que hace referencia las partes litigantes como celebrado el 27 de agosto de 2005 entre GAMESA y NV están claramente relacionados siendo el primer antecedente el segundo, llega la conclusión de que el contrato que se está ejecutando es el primero de ellos, el cual había sido rescindido por haber llegado a su objeto que no era otra cosa que la firma del segundo haciéndose constar así en las estipulaciones 3.10 y 6.4 la primera de las cuales excluía a la causante de la demandante de la obligación de prestar servicio alguno a partir del momento de la celebración del segundo contrato, y la segunda daba por resuelto el contrato con la cesión de los pagos que GAMESA tuviera que realizar a SIS y a su vez al promotor local de acuerdo con las cláusulas relacionadas en el mismo. En este sentido el Juzgador establece que dado los términos literales del contrato, en forma alguno podía la apelante oponer a la demandante como hecho impeditivo de su pretensión supuesto incumplimiento, o defecto cumplimiento por parte de NV de sus obligaciones.
Ahora bien, sin embargo, esta interpretación no puede ser admitida. En efecto y reconociéndose como se reconoce por parte de la sentencia de instancia la interrelación entre ambos contratos, y teniendo en cuenta precisamente que el objeto el presente litigio es el cobro por parte de SIS de la denominada en el contrato Comisión Contingente, o por mejor decir el 40% de la Comisión Contingente, la dicha comisión según el propio contrato se establece o se define de la siguiente manera : 'pago que tendrá que realizar Gesa a SIS, y que parcialmente está traspase al promotor local tal y como se estipula en la cláusula 5.1.6. El 40% de la Comisión contingente se pagará cuando todas las licencias y permisos necesarios hayan sido recibidos considerados válidos y ratificados y cuando el emplazamiento alcanza su cierre financiero; el 60% restante se pagará cuando el emplazamiento este conexa de proporcionar electricidad a la red de suministro'.
Los pagos especificados en la cláusula 4.1.2 se pagarán en las fechas y las proporciones estipuladas en la definición de Comisión contingente.
Por su parte dentro de las obligaciones del denominado promotor local se encuentran según está estipulado en el contrato las siguientes:
3.1.3 llevar a cabo negociaciones conversaciones y contactos con organismos de servicios públicos y similares con relación a la preparación recopilación de las ofertas y especificaciones de conexión a la red de suministro o una parte de ellas
Cláusula 3.2 promotor local llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el desarrollo del parque eólico a excepción de aquellos estipuladas expresamente en la cláusula cuarta, que se refieren a los servicios que debe realizar GESA.
Hay que tener en cuenta que la Comisión contingente pago que la demandada debe hacer a SIS y que parcialmente SIS traspasaría el promotor local, el 40% de ellas se abonaría cuando todas las licencias y permisos necesarios hayan sido recibidos, considerados válidos y ratificados y cuando no se requiera más consideración apelación haya vencido y cuando el emplazamiento alcanza su cierre financiero, y el 60% restante se pagará cuando el emplazamiento esté conectado
Pues bien parece que de la dinámica de interpretación contractual y teniendo en cuenta que efectivamente aunque en los contratos intervinieran personas distintas parece existir un hilo conductor común y es que, en definitiva, la causante de la demandante tenía un acuerdo de preferencia con la mercantil sueca NV a fin de que por la misma le buscas empresas del sector eléctrico que estuvieron interesadas en desarrollar los parques eólicos que la misma tenía su cartera, siendo ello así, parece evidente que el pago la denominada Comisión contingente se haría una vez que por parte de la mercantil sueca NV se hubiesen cumplido con las obligaciones propias que la misma había concertado con la apelante y que se refieren esencialmente en que el promotor local debía llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el desarrollo del parque eólico entre ellas llevar a cabo conversaciones negociaciones y contactos con las administraciones correspondientes con relación a recopilación y preparación de ofertas y especificaciones de conexión de suministro a la red. Como establece claramente la entidad hoy apelante entre las obligaciones que debía cumplir el denominado promotor local, sin duda se incluían la búsqueda y localización de los terrenos a fin de poder instalar en los mismos los aerogeneradores, haciendo la cesión de los derechos contractuales correspondientes, y esencialmente la petición y declaración de las pertinentes autorizaciones ante las administraciones, en el caso administraciones locales, que hubieran dada de prestar su consentimiento o su autorización para instalación de los aerogeneradores, y en fin en el previstas o tener realizada las autorizaciones para la colección a los puntos de suministro.
Pues bien, según consta en la cláusula la cuarta del contrato celebrado entre las partes y que se denomina pagos que GESA debe realizar a SIS y en lo relativo a la Comisión contingente se indica que la hoy apelante realizaría un único pago en concepto de Comisión Contingente. Este pago incluirá todo importe que SIS debiera al Promotor Local por cualquier concepto. Y el momento del pago, cláusula 4.2 en lo que se refiere a la Comisión contingente se pagará las fechas y las proporciones estipuladas en la definición de Comisión contingente, y si se va la definición de Comisión contingente a la que hemos mencionado con anterioridad, el 40% de la dicha Comisión contingente, que es en definitiva lo que se reclama el presente procedimiento se abonaría cuando todas las licencias y permisos necesarios hayan sido recibidos considerados válidos y ratificados.
La sentencia de instancia estima que se ha producido el hito contractual previsto, es decir que las licencias y permisos han sido obtenidos, y, por lo tanto, procede el pago de la denominada Comisión y ello con independencia de que se haya verificado la obtención de dichos permisos como consecuencia del trabajo de las gestiones de NV. Sin embargo parece lógico de la inteligencia de las cláusulas contractuales, y de la evidente interrelación que existe entre ambos contratos, que SIS y por extensión la demandante que es su sucesora contractual solamente podría obtener la Comisión Contingente si efectivamente se hubiesen producido la realización de los hitos contractuales, lo que evidentemente se ha realizado, a consecuencia de las gestiones y el trabajo del denominado promotor local es decir de las gestiones verificadas por NV. En este sentido hay que tener en cuenta que precisamente dentro de esa Comisión Contingente se encuentran precisamente los pagos que deba realizar SIS al Promotor Local tal y como se estipula en la cláusula 5.1 6, y que lógicamente para que se produzca el pago de la Comisión Contingente y el referido cobro por parte de la hoy demandante, no sólo debería haberse cumplido el hito contractual previsto, sino que además debería haberse realizado como consecuencia de las gestiones y de los trabajos realizados por el promotor local, pues de ser así se produciría un enriquecimiento injusto porque o una de dos o bien SIS obtendría la totalidad del importe de la Comisión contingente si el Promotor Local no hubiese realizado sus trabajos, o bien el promotor local se había visto beneficiado con el cobro de unas cantidades por trabajos que o bien no había realizado o había realizado incorrectamente. Ello no supone ninguna contravención de lo pactado en la cláusula 6.4 en donde se establece que el contrato celebrado entre las partes se litigantes de fecha 28 de febrero se rescindiría, y que en el caso de firmar este segundo acuerdo esta cláusula no afectará los pagos que GESA debiera realizar a SIS y esta su vez al promotor local en virtud de las cláusulas anteriormente reseñadas, pero es obvio que dicha cláusula se refiere a los pagos que debería realizarse a SIS, y esta su vez al promotor local, por lo que no puede entenderse desvinculado de las obligaciones que haya asumido el promotor local en relación con el denominado CDC.
Pero es que además la propia parte demandante en su escrito de demanda claramente parece interpretar el contrato en este sentido, es decir que tiene derecho al cobro de la denominada Comisión Contingente porque precisamente la mercantil NV ha cumplido con sus obligaciones contractuales en relación con el contrato que tiene suscrito con la hoy apelante, es decir porque ha sido la gestión y el trabajo propio de dicha empresa la que ha conseguido o lo que ha permitido la obtención de las licencias y permisos correspondientes para que los aerogeneradores pueden ser instalados y pueden ser conectados a la red. Así se desprende de los Antecedentes de Hecho Octavo de la demanda en donde se dice que:
'En efecto, obtuvo por cuenta de GESA los contratos de arrendamiento necesarios con los propietarios del suelo, así como las licencias administrativas necesarias para la posterior construcción por parte de GESA de un parque eólico en el emplazamiento denominado 'Lindom'.
Igualmente En el hecho noveno se explicita que:
'Por lo tanto, como consecuencia de los trabajos realizados por NV en ejecución del CDC, y en aplicación del contrato de 28 de febrero de 2005 celebrado entre SIS y GESA, durante la vigencia de estos contratos se han devengado a cargo de la demandada, y por lo tanto ha nacido a su cargo la correspondiente obligación de pago...'.
Y de la propia fundamentación jurídica en donde la propia parte demandante interpreta la relación existente entre las partes como un contrato no de medios sino de resultado, y el resultado era precisamente que la hoy apelante estuviese en condiciones de poder instalar o poder conectar los aerogeneradores a la red, por haber obtenido todos los permisos y licencias oportunas para poder construir los mismos, siendo de cuenta únicamente de la hoy apelante el cierre financiero de la cuestión, o por decirlo de otra manera el obtener la financiación para poder levantar o construir los aerogeneradores, cuestión esta que no es objeto de debate.
Por ello y a la vista de que no puede estimarse que los derechos de la demandante o por mejor decir de su causante jurídica, deben devengarse exclusivamente por la realización de determinados hitos contractuales, con independencia de que la consecución de los mismos, en esencia la obtención de los permisos y licencias, se hubiese realizado por mor de las gestiones o del trabajo de la mercantil sueca NV, sino que bastaba que se hubiese conseguido la obtención de dichos permisos con independencia de que los hubiera hecho, parece evidente que descartada dicha interpretación contractual, que la propia parte demandante tampoco realiza pues en el Antecedente de Hecho Noveno de su demanda claramente se establece que el cobro de la Comisión Contingente se produce como consecuencia de que la mercantil NV ha realizado los trabajos previstos para la apelante durante la vigencia de los contratos de 28 de febrero y 27 de agosto de 2005. Por tanto la cuestión litigiosa se centra en determinar si los permisos y licencias que efectivamente se han obtenido para la instalación de los aerogeneradores lo han sido como consecuencia de las gestiones y el buen trabajo realizado por el denominado promotor local, o, si, por el contrario, la sido como consecuencia de las propias gestiones que ha debido desarrollar GAMESA.
QUINTO.-Según la demandada y para poder obtener el cobro de la Comisión Contingente, o por mejor decir del 40% de la Comisión Contingente que se exclusivamente lo que se reclama la presente litis Según la demandada para conseguir el 40% a la Comisión contingente se debería de haber obtenido las licencias y permisos administrativos, el derecho a poder construir y el punto de conexión a la red eléctrica que deberían ser aportados por NV.
En este sentido bueno será indicar que el contrato se resolvió el 27 de agosto de 2010 y por lo tanto deberá analizarse si a dicha fecha 27 de agosto de 2010 como consecuencia de la gestión del promotor local se habían conseguido las licencias y permisos correspondientes para la realización y la construcción de los aerogeneradores, o bien si se habían conseguido parcialmente alguna de estos hitos de tal manera que GAMESA se hubiese podido aprovechar de ellos, o por el contrario como se sostiene por la parte recurrente no se había conseguido ninguno de ellos, debiendo hacerse considerar que el contrato es de fecha 27 de agosto de 2005, y por lo tanto habían transcurrido ya cinco años desde la concertación del mismo y por lo tanto existía ya un tiempo más que suficiente para que el promotor local hubiese realizado las gestiones y los permisos correspondientes.
En primer lugar conviene decir que no estamos ante la presencia de una ratificación de los hitos contractuales que debiera de hacer la hoy apelante, y ello a pesar de que en algún momento la parte recurrente viene incidir sobre tal cuestión. Sin embargo lo que se está oponiendo por la apelante no es tanto que las gestiones que se hubiesen realizado no hubiesen sido suficientes, a excepción si acaso de lo que se refiere a los permisos de arrendamiento, sino que por el contrario por lo promotor local no había cumplido sus obligaciones contractuales y no se habían realizado las gestiones a las que se había comprometido.
Desde luego no puede caber ninguna duda que dado el tipo de instalación que se iba a realizar, la instalación de un parque eólico, el elemento esencial, aparte de contar con el permiso jurídico de los titulares de los terrenos para poder instalar en los mismos los aparatos de lo generación, es sin duda la obtención de los permisos de las autoridades locales.
En este sentido y respeto de los permisos medioambientales, los mismos se consiguen definitivamente sino hasta el año 2012, es decir dos años después de la resolución del contrato.
Así está plenamente acreditado documentalmente que la solicitud de autorización de las licencias medioambientales y por tanto de los permisos municipales para la construcción del parque eólico y de la instalación de los aerogeneradores se realiza por parte de GAMESA con fecha 10 de mayo de 2011, folio 569, es decir un año después de la resolución del contrato. Ello se acredita mediante la documental aportada por la parte recurrente en donde aparece claramente que es la misma la que solicita a las autoridades locales de la localidad de Lindom el permiso medioambiental para que se conceda o para que se autorice la realización o la construcción de dicho parque eólico. Pero es que además y frente al recurso que interponen algunos particulares y empresas de dicha localidad, no se ratifica la autorización sino hasta el año 2013, folio 539, en donde por parte de las autoridades judiciales concretamente el Juzgado de Primera Instancia de OSTERSUND se desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el gobierno regional de fecha 6 de noviembre de 2012, resolución que deviene firme al no haberse presentado a las partes en el recurso de apelación que se interpuso contra dicha resolución. Por lo tanto no es hasta dicha fecha de 6 de noviembre de 2012, y hasta la sentencia de 25 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia al que nos hemos referido cuando se consigue definitivamente los principios medioambientales, y lo cierto y verdad es que no consta que haya intervenido la mercantil NV en la concesión de los mismos hasta el punto de que no solamente la iniciación del expediente para solicitar la licencia medioambiental se hace por parte de la recurrente, sino que también es la propia recurrente la única que es parte en los procedimientos judiciales antedichos. De ello se colige que el permiso, sin duda, más importante, la autorización de las autoridades regionales por haberse dado cumplimiento a los requisitos medioambientales para la construcción del parque se inicie y se concluyó sin intervención alguna de la mercantil NV.
Por lo que hace a la documentación que se presenta por parte de la demandante sorprendentemente la misma viene a presentar prácticamente igual documentación que la recurrente, pero sin embargo no explica de ninguna las maneras como es que aparece como parte en el litigio la hoy apelante y como aparece también la hoy apelante como promotora del expediente para solicitar la autorización medioambiental, en donde no aparece por ninguna parte la mercantil NV, desde luego del documento nº 7 de los aportados con la demanda lo único que se desprende es que por parte de dicha mercantil únicamente se había realizado o se había presentado una documentación muy embrionaria que no dejaba de ser una simple fase de presentación de un futuro proyecto, pero sin concreción alguna, y desde luego sin solicitar formalmente las licencias para que se autorizarse la instalación del complejo eólico.
Igualmente se aporta por la recurrente documento n.º 5 un contrato de indemnización municipal que GAMESA realiza para poner en marcha la central de fecha 2 de febrero de 2012 con una sociedad una asociación de Lindom.
Por lo que hace al derecho de conexión a la red eléctrica lo tiene que pedir GAMESA documento nº 3 folio 474, siendo así que la primera fecha es del 11 de octubre de 2010, posterior a la resolución contractual verificada y es una contestación de la empresa suministradora de energía indicando el precio indicativo para la conexión de las turbinas, folio 498 es el suministrador de energía sueco el que le pide a GAMESA en el 2012 en noviembre o diciembre que firme los ejemplos ejemplares de conexión.
En fin y por último en la relación a los contratos de arrendamiento de los terrenos donde se van a ubicar los aerogeneradores, si bien es cierto que por parte del promotor local al parecer se realizaron algunas gestiones y se consiguieron algunos permisos en este sentido por parte de los propietarios del terreno, sin embargo como pone de manifiesto la parte recurrente tuvo que ser la misma le quejes una modificación en la nueva negociación con los propietarios de los terrenos para obtener una duración de los mismos de esta 30 años, tiempo mínimo para obtener una rentabilidad de la instalación que se iba a afrontar, y no el plazo de seis años que era el que se había pactado inicialmente.
De ello se desprende que no han sido precisamente las gestiones de la mercantil NV las que han determinado que se hayan producido las autorizaciones correspondientes, sino que ha tenido que ser la propia mercantil hoy recurrente la que se ha tenido que procurar de dichas autorizaciones por sus propios medios y al margen del promotor local. Por otra parte en ningún momento se indica ni se acredita, ni siquiera indiciariamente , que por la recurrente se hubiese aprovechado de gestiones realizadas por el promotor local que estuviesen muy avanzadas, de tal manera que el resultado de los mismas aunque formalmente se hubiese realizado cuando se había resuelto el contrato, se correspondiesen con gestiones o con trabajos realizados por el promotor local, ni se indican forma alguna ni se acredita tampoco que la resolución contractual verificada con fecha 10 de agosto de 2010, se hiciese para aprovecharse de posibles gestiones que se hubiesen realizado y con la intención de no abonar los pagos correspondientes.
De lo actuado resulta que salvo en el caso de los derechos de arrendamiento, en donde que parecer se había producido alguna gestión, aunque claramente insuficiente por parte de la mercantil NV el resto de las gestiones, determinantes para poder construir el parque eólico, y sobre todo las relativas a las correspondientes autorizaciones de las administraciones locales para poder construir el parque, que eran absolutamente necesarias para poder afrontar la construcción, se hicieron con fecha bastante posterior a la resolución del contrato, casi un año después se hace la petición formal para solicitar la autorización medioambiental, y asimismo es posterior a la petición al titular de la red local para poder hacer la conexión, por lo que no puede caber duda que han sido las propias gestiones de la recurrente las que han conseguido o los que le han permitido obtener los permisos y licencias necesarias y no la actuación del promotor local.
Por ello debe estimarse el recurso, en la medida en que como se indicado con anterioridad, y la propia parte así lo viene a matizar en su propia demanda, el cobro de la comisión contingente, en la medida en que parte de ella iba destinada a los trabajos realizados por el promotor local, solamente se obtendría si los permisos licencias y autorizaciones necesarias se habían conseguido como consecuencia de las gestiones realizadas por dicho promotor local y no por un tercero o por la propia recurrente. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.
SEXTO.-Procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación que ostenta de la mercantil GAMESA ENERGIA PORTUGAL S.A.U., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de los de esta capital de fecha 14 de mayo de 2018 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la citada mercantil de los pronunciamientos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia la parte demandante y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
