Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 376/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100436
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1483
Núm. Roj: SAP MU 1483/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00453/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30024 41 1 2016 0001953
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2016
Recurrente: GARNIC REUNIDOS, S.L., FERROESPUÑA S.L. FERROESPUÑA S.L.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: MARIA UBEDA ARMERO, MARIA UBEDA ARMERO
Recurrido: ADELOSA, S.L.
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA
Abogado: ANA MARIA BLAYA PRIANTE
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RARAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de julio del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 321/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Cinco de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Garnic Reunidos,
S. L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Úbeda
Armero, y como demandada y ahora apelada la mercantil Adelosa, S. L., representada por el Procurador
Sr. Canales Valera y defendida por la Letrada Sra. Blaya Riante. En el procedimiento también ha
intervenido como litisconsorte activa y ahora apelante la mercantil Ferroespuña, S. L, con igual
representación y dirección letrada que la actora inicial. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de 'Garnic Reunidos, S.L' y 'Ferroespuña, S.L', debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las mercantiles Garnic Reunidos, S. L. y Ferroespuña, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 376/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de junio de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Garnic Reunidos, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Adelosa, S. L., interesando que fuera condenada a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 862.820#30 €, por los actos maliciosos llevados a cabo para impedir que Ferroespuña, S. A., pudiera llevar a cabo la opción de compra entre ellos concertada de un local comercial propiedad de la demandada, opción de compra que había sido cedida por Ferroespuña, S.
L., en pago de una deuda de 369.900 € a la ahora actora, tras haber ejercitado Ferroespuña, S. L., la opción de compra inicial. Posteriormente, Garnic Reunidos, S. L., había arrendado por cinco años y precio total de 240.000 € a Dª. Emma dicho local, con una opción de compra por 1.078.820#30 € de precio, operación que se frustró por la intervención de Adelosa, S. L., que intimó a la arrendataria y futura compradora, requiriéndola para que abandonara el local, sosteniendo que ella era la propietaria.
Ferroespuña, antes de que se contestara la demanda, presentó escrito personándose en las actuaciones como litisconsorte activo, sin hacer pretensiones concretas, siendo admitida como tal.
La demandada contestó a la demanda inicial, oponiéndose negando que ella tuviera conocimiento del contrato celebrado entre Ferroespuña y Garnic Reunidos, o con Dª. Felicidad , quienes nunca han sido partes con ella en el inicial contrato de arrendamiento con opción de compra, pues quien siempre actuó frente a ella como apoderada de Ferroespuña fue Dª. Felicidad , ocultando su condición de administradora única de Garnic Reunidos. Reconoce la demandada que se celebró con Ferroespuña el contrato de arrendamiento con opción de compra, que existe una sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 que la condena a otorgar escritura de compraventa a favor de Ferroespuña, pero que dicha compradora debe abonar el precio y no lo ha hecho, existiendo una escritura pública de fecha 6 de octubre de 2010 en la que D. Bienvenido , como administrador de Ferroespuña, la liberaba de cumplir con la citada sentencia. Admite que en 2013 se ha iniciado un procedimiento de ejecución de título judicial para cumplimentar la citada sentencia y que en el mismo se ha dictado auto de fecha 30 de septiembre de 2015 desestimando la oposición a la misma ejercitada por la ahora demandada. En resumen, concluye que ningún vínculo existe entre la actora inicial y la demandada y no se acreditan daños imputables a la demandada, por lo que debe desestimarse la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas, porque, aún aceptando los hechos de la demanda no ha existido una cesión del contrato celebrado entre Adelosa y Ferroespuña a Garnic Reunidos, por lo que ésta última no ha pasado a ser parte en la opción de compra, no es cesionaria, de ahí que no pueda exigir nada a Adelosa.
Respecto a Ferroespuña, su derecho de compra del local es cosa juzgada y si paga el precio hará suyo dicho inmueble.
Contra la citada sentencia tanto Garnic Reunidos como Ferroespuña interponen sendos recursos de apelación a los que se ha opuesto Adelosa.
SEGUNDO.- La resolución del recurso requiere una exposición cronológicamente ordenada de los hechos que han tenido lugar.
1º. Con fecha 1 de mayo de 2000 Adelosa, arrienda por siete años un local comercial en Alhama a Ferroespuña, y también convienen la opción de compra del local por la arrendataria, tras la finalización del arriendo, por un precio que sería finalmente de 215.000 €.
2º. El 10 de abril de 2006 Ferroespuña, reconoce a Garnic Reunidos una deuda de 309.600 € y para su pago le cede los bienes que hay en el establecimiento que regenta en ese local y el derecho de opción de compra que tiene sobre el mismo, cesión esta última condicionada a que el cedente ejercite la anterior opción.
3º. El 22 de septiembre de 2006 Ferroespuña, ejercita la opción de compra dentro del plazo establecido en el contrato inicial.
4º. El 25 de enero de 2007 Garnic Reunidos arrienda el local y negocio por cinco años a Dª.
Emma y le concede una opción de compra por importe de 1.078.800 €, condicionada a que ella obtenga escriturar el local a su nombre.
5º. En febrero de 2007 Adelosa se niega a aceptar el ejercicio de opción de compra ejercitado por Ferrroespuña, y requiere a Dª. Emma el desalojo del local, desalojo que finalmente tiene lugar en junio de 2009.
6º. El 7 de febrero de 2007 Ferroespuña, demanda a Adelosa, ejercitando la opción de compra, dictándose sentencia en dicho procedimiento el 23 de octubre de 2008 que estima íntegramente la demanda, sentencia que es firme.
7º. En diciembre de 2008 hay intentos de otorgar la escritura de compraventa entre Ferroespuña y Adelosa, sin fructificar al no aceptar Adelosa la forma de pago intentada por la compradora.
8º. En 2013 Ferroespuña inicia ejecución de la comentada sentencia, oponiéndose Adelosa, dictándose auto el 30 de septiembre de 2015 que desestima la oposición, apreciando abuso, evidente mala fe, intento de fraude procesal y de enriquecimiento injusto en la oponente.
TERCERO.- Recurso de apelación de Garnic Reunidos, S. L.
Sostiene esta apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la aplicación del derecho, al calificar la operación entre Ferroespuña y Garnic Reunidos como una cesión de contrato cuando realmente es una cesión de derechos, por lo que no era necesario comunicarlo a Adelosa.
También denuncia error en la valoración de las pruebas porque no ha tenido en cuenta la conducta maliciosa de la demandada que le ha causado un perjuicio evidente, ya que Ferroespuña era propietaria del local desde que ejercitó en tiempo y forma la opción de compra, por lo que en ese momento Adelosa debió otorgar la escritura de compraventa y al no hacerlo le ha causado perjuicios, al no poder Ferroespuña transmitirle la propiedad a Garnic Reunidos y ha impedido que el negocio concertado por ésta con Dª. Emma pudiera cumplirse. Entiende que Ferroespuña se convirtió en propietaria del local al ejercitar la opción de compra, pues el contrato de compraventa quedó perfeccionado en ese momento y tenía la posesión del local, por lo que la cesión de derechos de Ferroespuña a Garnic Reunidos quedó perfeccionada al cumplirse la condición suspensiva prevista en esta otra cesión, y por ello era legal el contrato celebrado entre Garnic Reunidos y Dª. Emma , que finalmente, ante el comportamiento malicioso de la demandada, se frustró. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda, donde se reclamaba el precio de opción de compra que debía haber recibido Garnic Reunidos de Dª. Emma (1.078.800 €), menos el precio de compra que debía abonarse a Adelosa (215.979#70 €), es decir, 862.820#30 €.
La apelada se opone, defendiendo que estamos ante la cesión de un contrato y que por ello debió comunicársele. Añade que tampoco cumple con los requisitos de la cesión de derechos. Señala la improcedencia de la acción ejercitada al reservarse acciones contra los administradores sociales de Adelosa y que se usa a capricho por la actora su doble posición, como socia y apoderada de Ferroespuña y como administradora única de Garnic Reunidos, además de como cesionaria a título personal de la opción de compra, lo que siempre se le ha ocultado y hasta 2016 no ha tenido conocimiento de esa cesión. Defiende la correcta valoración jurídica de la prueba por la sentencia de primera instancia y sostiene que si no se ha llegado aún a consumar la opción de compra es porque la optante no ha abonado todavía el precio.
En primer lugar, debe rechazarse que la reserva de acciones que hace la apelante frente a los administradores de Adelosa impida entrar en el fondo del caso actual, pues aquí se está reclamando frente a la mercantil, que tiene su propia personalidad jurídica, distinta de la personal de los administradores de la misma.
En cuando al fondo, entiende la Sala que, efectivamente, como sostiene la apelante, no estamos ante una cesión de contrato, sino de derechos, por lo que no es preciso la comunicación a Adelosa. La cesión de contrato, en cuanto conlleva un cambio subjetivo por el que uno de los contratantes queda fuera del negocio y es sustituido por otro, exige la comunicación y aceptación del contratante cedido y del ajeno a la cesión, pero aquí lo que existe es la cesión del derecho que Ferroespuña tenía a optar por la compra del local, y además, de forma condicional (condición suspensiva), pues se supeditaba a que Ferroespuña ejerciera la opción de compra, y una vez ejercitada, otorgaría escritura pública a la optante, si ésta lo ejercitaba. Se trata de una relación entre Ferroespuña y Garnic Reunidos, ajena a la posición de Adelosa en su contrato con Ferroespuña.
La opción de compra es un precontrato unilateral, un proyecto de contrato en el que el propietario concede a otro (posible comprador) la decisión de perfeccionar el contrato. Una vez ejercitada la opción, el contrato queda automáticamente perfeccionado, como por otro parte ha declarado la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lorca en el procedimiento ordinario 88/2007 que expresamente señala que la compraventa quedó perfeccionada en la fecha en que Ferroespuña ejerció su derecho de opción de compra mediante el burofax emitido el 22 de septiembre de 2006. A partir de ese momento Adelosa venía obligada a facilitar la consumación del contrato, otorgando la escritura de compraventa y por tanto se cumplía la condición suspensiva que perfeccionaba el convenio entre Ferroespuña y Garnic Reunidos por el que Ferroespuña pagaba su deuda frente a ella y frente a Dª. Felicidad , cediéndole, entre otros bienes, su propiedad adquirida por el ejercicio de la opción de compra.
Como se ha señalado, ninguna obligación tenía Ferroespuña de participar a Adelosa qué destino tenía previsto para el bien que ella podía adquirir cuando ejercitara su opción de compra, ni tampoco cuáles eran sus proyectos futuros sobre el destino del bien una vez lo adquiriera. La cesión de derechos propios presentes o futuros, aunque aún no estén consolidados, no exige comunicar a terceros, de los que se pueden obtener, lo que se va a hacer con ellos.
No se está pretendiendo en esta causa que Adelosa otorgue la escritura pública de compraventa a favor de Garnic Reunidos, sino que responda de los perjuicios que Adelosa ha ocasionado a ésta mercantil al haber obstaculizado intencionada y maliciosamente el cumplimiento de la obligación que tenía frente a Ferroespuña, lo que ha impedido a ésta cumplir con Garnic Reunidos los compromisos adquiridos y que Garnic consiguiera el buen fin de los iniciados con Dª. Emma . Se están reclamando daños y perjuicios causados por una actuación contraria a derecho, y no por una relación contractual entre las partes. Se trata de un daño derivado de un incumplimiento contractual con el deudor de quien reclama, que ha perjudicado al acreedor del que era parte en ese contrato. Estamos en el supuesto de un acto contrario a derecho que causa un daño a terceros que tenían unas expectativas sólidas en el caso de que se cumpliera un determinado contrato.
En el presente caso, Garnic Reunidos ha acreditado que efectivamente ella tenía una opción de compra frente a Ferroespuña cuando ésta ejercitara su opción de compra sobre el local comercial y, a su vez, ha acreditado que una vez que lo obtuviera, la efectividad de esa segunda opción de compra sólo dependía de su voluntad, por lo que el local podía ser vendido a Dª. Emma por un precio elevado, pues la misma ha manifestado que existía esa opción de compra y que estaba interesada en ejercitarla. Estamos ante unas expectativas sólidas, que se han malogrado por la actuación de la demandada-apelada, cuyo comportamiento ha sido calificado por el auto dictado en ejecución de la sentencia, resolviendo la oposición a la ejecución planteada por Adelosa, de 'evidente mala fe en su actuación, intentando obtener un enriquecimiento injusto', añadiendo luego 'la actuación de los ejecutados evidencia un abuso y una clara intención de fraude de ley'.
Queda así acreditada la realidad del comportamiento ilícito de la demandada y su responsabilidad frente a la actora, por los daños y perjuicios ocasionados, sobre todo porque en la comparecencia en la notaría donde se iba a otorgar la escritura de compraventa, se esgrimieron unas razones insostenibles para rechazar el pago con cheques bancarios, cuya liquidez y efectividad no se cuestionó con motivos razonables. O con la maniobra fraudulenta de conseguir una renuncia del administrador de Ferroespuña a su derecho de opción de compra, con engaño.
Ahora bien, lo que no ha acreditado la apelante es cuáles son esos perjuicios. En su demanda señalaba como tales (Alegación Tercera) el importe de la venta del local a Dª. Emma (1078.000 €), menos el precio de compra que debía abonarse a Adelosa (215.979#70 €), fijando lo reclamado en 862.820#30 €, y esa es la cantidad que reclama en el suplico de su demanda. Al final de la propia Alegación Tercera hace referencia la actora a otros perjuicios (carga de préstamos hipotecarios, pérdida en subasta de una finca heredada, devolución de un vehículo de motor y reembolso de deudas Cofedal) aportando documentación, pero ni los cuantifica, ni los reclama, ni siquiera explica su relación de causalidad con estos hechos.
La reclamación de daños y perjuicios exige acreditar la realidad de los mismos, y no puede aceptarse que en el presente caso haya sido el no haber obtenido el precio de venta de la finca a Dª. Emma . En primer lugar, porque si se culmina la ejecución en marcha, la finca pasará a la titularidad de Ferroespuña, y dado el poder general y otro específico para el tema ahora litigioso que le ha concedido a Dª. Felicidad (administradora única de Garnic Reunidos), puede conseguir sin mayor complicación la titularidad de local, que, en la propia demanda se ha valorado entre 661.673#99 y 1.031.811#60 €), y ello a cambio del precio fijado en el año 2.000 (218.979#70 €). Pero es que tampoco se ha valorado el importe de los alquileres que pudo haber obtenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento y opción de compra entre Garnic Reunidos y Dª. Felicidad .
En consecuencia, no puede fijarse, por no haberse acreditado mínimamente, el importe de los daños que se relaman, haciendo una cuantificación de los mismos totalmente fala de fundamento, por lo que debe desestimarse, aunque por motivos diferentes de los de la sentencia de la primera instancia.
CUARTO.- Del recurso de Ferroespuña, S. L.
Reprocha esta apelante que la sentencia haya dedicado sólo cinco líneas a rechazar su pretensión, denuncia infracción del art. 218.1 LEC por falta de motivación y por incongruencia interna, al declarar el incumplimiento contractual de la demandada y pese a ello no estimar sus peticiones.
Señala que su perjuicio es que sigue siendo deudora de Garnic Reunidos por importe de 309.600 €.
Frente a ello la apelada afirma que la sentencia da respuesta clara y acertada a las cuestiones planteadas, y lo que se pretende es no tener que abonar el precio en la ejecución, que lleva años sin hacerse efectivo, añadiendo que la recurrente no ha tenido daño alguno.
La citada mercantil se limitó a personarse en las actuaciones con un escueto escrito en el que sostenía que intervenía como litisconsorte activo, pero sin ejercitar pretensión propia alguna. No refiere haber sufrido daño alguno ni pide la condena de la parte demandada a indemnizarle cantidad de ningún tipo. Su intervención es para apoyar y sostener la pretensión ejercitada por Garnic Reunidos, por lo que no puede ahora, en la segunda instancia, introducir nuevas pretensiones ni alegar nuevos hechos ( art. 456.1 LEC ), como es que ha tenido un perjuicio propio y que cuantifica en el importe de la deuda que debía pagarse con la cesión de bienes y del derecho de opción de compra, no habiendo valorado los bienes que recibió.
La sentencia de primera instancia se limita a señalar que ella puede, en la ejecución que tiene instada, obtener la satisfacción de su derecho, es decir, puede ver liquidada su deuda con Garnic Reunidos, simplemente abonando el precio de la opción de compra y otorgando a favor de su acreedora la correspondiente escritura de venta.
Por lo expuesto, debe desestimarse también este recurso.
QUINTO.- De las costas procesales En principio la desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como previene el art. 398.1 LEC , sin embargo, dado que la sentencia de primera instancia se basó en motivos que han sido rechazados por esta Sala, lo que justifica el planteamiento del recurso, y que concurren serias dudas de hecho y de derecho en el caso examinado, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 al que también se remite el art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de las mercantiles Ferroespuña, S. L., y Garnic Reunidos, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario seguido con el número 321/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lorca, y estimando, aunque por otros motivos, la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Canales Valera, en nombre y representación de Adelosa, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, aunque dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

