Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 140/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100437
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2903
Núm. Roj: SAP V 2903/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000140/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 453/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001551/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Candida representada por el Procurador
D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por la Letrada Dª. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL y
de otra como demandado, D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO y
defendido por la Letrada Dª SARA ISABEL BENLLOCH JUAN. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 30-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Candida , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y asistido de la Letrada, Dª JULIA UTRILLAS BORRELL, contra D. Eusebio , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO y asistido de la Letrada, Dª SARA BENLLOCH JUAN, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:El hijo, Eusebio , fijará de acuerdo con sus progenitores el sistema de convivencia que, como consecuencia de su mayoría de edad, desea llevar a la práctica. Sin perjuicio de ello, se procederá por los padres a abrir una cuenta bancaria, mancomunada, donde mensualmente se ingresará por cada uno de ellos la cantidad de 100,00 € mensuales, para atender gastos ordinarios de alimentación, en su más amplio sentido del término. Al final de cada año, efectuarán una rendición de cuentas, analizando los tiempos de convivencia con cada uno de los padres, así como los gastos ocasionados. Y ello con la finalidad de reajustar las cantidades a ingresar mensualmente en concepto de alimentos.Por lo que se refiere a las vacaciones, será Eusebio quien, de conformidad con sus padres, establezca las mismas, los periodos y las correspondientes estancias con cada uno de ellos.Los gastos universitarios, así como los extraordinarios, serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores.
Llegado final del año, se hará un estudio de los gastos ocasionados por el hijo, Eusebio , y los adecuarán, al alza o a la baja, por partes iguales.Por lo que se refiere a la hija, Paula , si bien es cierto que convive con el progenitor de forma casi permanente, y que ha venido trabajando, no de forma fija, pero con cierta continuidad, y que desea prepararse una oposición al servicio de salud, acreditando la admisión tanto en Andalucía como en Aragón, se estima adecuado que la madre abone en concepto de alimentos la cantidad de 100,00 euros mensuales, hasta la independencia económica de la citada hija. Cantidad, actualizable, de acuerdo con el IPC.En orden a las viviendas, se atribuye a Dª Candida , la vivienda sita en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 . NUM001 ; y a D. Eusebio , la vivienda sita en Valencia, AVENIDA001 , NUM002 - NUM003 , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, vendiendo o adjudicándose los inmuebles citados.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas del art 91 CC procedentes en relación a las viviendas y a la cantidad a abonar por los progenitores en concepto de alimentos de los dos hijos , ambos mayores de edad y contribución a los gastos extraordinarios y universitarios de Eusebio .
Así, el juez a quo acordó que la progenitora abonara 100 € al mes de alimentos para la hija Paula que vivía con el padre, al considerar que carecía de independencia económica . Respecto a Eusebio , que convivía con ambos padres, resolvió que cada uno de ellos ingresara 100 € al mes en una cuenta mancomunada para sus gastos ordinarios de alimentación, efectuándose a final de año una rendición de cuentas y reajuste en función de los tiempos que pasaba con cada uno , y que sus gastos universitarios y extraordinarios se abonarían por mitad.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la Sra Candida , alegando por un lado que la hija es independiente y no precisa la pensión alimenticia que se ha fijado .
Y respecto al hijo, sostiene que la solución dada en la sentencia va a ser un foco de conflictos, al obligar a una rendición de cuentas anual según los tiempos de convivencia con cada uno, cuando desde que cesó la convivencia conyugal, hace años el hijo convive indistintamente con ambos y cada uno de los progenitores se hacía cargo de los gastos vitales del hijo el tiempo que le tienen consigo. Por ello solicita en su recurso que situación que debía mantenerse debiendo hacerse una contribución a gastos de estudios y extraordinarios atendiendo a la dispar capacidad económica de ambas partes, con un porcentaje del 60% el padre y ella el restante 40% .
A tales argumentos se opuso el demandado, que solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la pensión de la hija , se alega la falta de legitimación pasiva del Sr Eusebio para reclamarla, al entender que estamos , ante una reclamación de alimentos entre parientes del art 142 CC que debía efectuar la hija en nombre propio. Consideración que no podemos hacer nuestra, ya que el art 93,2 CC permite al juez fijar alimentos a hijos mayores de edad que carezcan de ingresos y convivan con uno de los progenitores y su cargo, y es doctrina jurisprudencial asentada desde el año 2000 que son los progenitores quienes en el proceso de familia pueden reclamar alimentos del hijo mayor de edad que conviva con ellos .
Y, en cuanto al fondo, revisado el material probatorio acopiado en la instancia y en el recurso, que puede ser valorado con independencia del momento en que ha sido introducido ( art 752 LEC ) estimamos irreprochable la fijación de una pensión a favor de la hija y a cargo de la madre, ya que no puede seriamente sostenerse que Paula fuera independiente económicamente a los 22 años por el hecho de que hubiera acabado sus estudios de enfermería y hubiera estado de alta en Seguridad Social 270 días en los últimos 15 meses en virtud de distintos nombramientos.
Y aunque la autonomía económica de la hija Paula no tiene que depender de esté preparando o no oposiciones a una plaza en la sanidad pública, pues incluso puede compaginarse el estudio con el trabajo, es la falta de un trabajo continuo y estable, y la edad de la hija la que justifica que la madre abone una pensión que se concretado en una cifra ciertamente módica , y plenamente asumible por la Sra Candida .
TERCERO.- En cuanto a los alimentos de Eusebio , que tiene 18 años , hemos de convenir con la apelante que si el hijo estuvo viviendo desde el 2012 en que se produjo la ruptura de la convivencia, en custodia compartida con ambos padres, haciéndose cargo cada uno de éstos de los gastos del menor derivados de la convivencia, sin que se planeara problema en relación a su manutención, la solución acordada en la instancia puede ser una fuente de conflictos , al obligar a una rendición anual de cuentas , llevanza de contabilidad etc.
Presumiendo que la convivencia en el tiempo con uno y otro progenitor es similar, se suprime la obligación de ingreso de 100 € al mes por cada progenitor para sus necesidades vitales, haciéndose cargo cada uno de los gastos vitales de Eusebio el tiempo que lo tienen en su compañía.
Y respecto a la contribución los gastos de estudio y extraordinarios del hijo por parte de los padres , debe estar en consonancia con su capacidad económica ( art 146 CC ) que viene dada fundamentalmente por las rentas constantes con las que se deben pagar alimentos si su importe lo permite , y no a costa del ahorro o patrimonio, que en el caso de la Sra Candida no es de especial relieve .
En este caso ambas partes viven de sus sueldos : el de la actora fue de 32.210 € al año , y el del Sr Eusebio es de 47.749 €, soportando cada parte 3.312 € anuales de hipoteca de la vivienda común .
En consecuencia , siendo superiores los ingresos del demandado respecto de los de la actora en más de un 40% , tiene sentido que la aportación a los gastos de estudio y extraordinarios sea en distinta proporción, estimándose adecuada la distribución que propone la apelante de 60% a cargo del padre y 40% de su parte .
CUARTO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia en fecha 30-11-17 dictada en juicio de divorcio contencioso, se revoca dicha resolución en lo referente a la contribución a las necesidades vitales del hijo Cesareo , que se cubrirán por el progenitor con el que conviva en ese momento, abonándose por el padre el 60% de gastos de estudio y extras , y el 40% por la madre , confirmándose en el resto. Sin imposición de costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

