Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 166/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100405
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4909
Núm. Roj: SAP V 4909/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0014979
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 166/2018- S -
Dimana del Nº 000430/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: Dña Loreto .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE SANZ GARCIA.
Apelado: BANCO SABADELL.
Procurador.- D./Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUM000 NUM001 PLANTA NUM002
PUERTA NUM003 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 453/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos 430/17 , promovidos por BANCO SABADELL contra
IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUM000 NUM001 PLANTA NUM002 PUERTA NUM003
DE VALENCIA y Loreto sobre 'acción de desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dña Loreto , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE
SANZ GARCIA y asistido del Letrado Dña. EDEN ORTIZ MOTOS contra IGNORADOS OCUPANTES DE
LA CALLE000 NUM000 NUM001 PLANTA NUM002 PUERTA NUM003 DE VALENCIA y BANCO
SABADELL, representado por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado D.
SERGIO NEBRIL FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 18.7.2017 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de Banco Sabadell SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 ,Escalera NUM001 ,planta NUM002 ,puerta NUM003 ,ocupante que fue identificada como Dª Loreto ,sobre desahucio por precario,debo declarar y declaro que Dª Loreto o cualquier otro actual poseedor de dicha vivienda la ocupan sin título alguno y sin pago de merced o renta,y en consecuencia,les condeno a que dejen libre, expédita y a disposición de la demandante dicha vivienda en el término legal,y si no lo hiciere se procederá al lanzamiento en la fecha fijada por SCAC. Se imponen las costas a la parte demandada.Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Loreto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- En este procedimiento se ejercitó la acción de desahucio por precario a través del juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , pretendiendo que se declare haber lugar al desahucio y se condene a los demandados a dejar libre, expedita y a disposición de la demandante en el plazo legal dicha vivienda que vienen ocupando en precario, y previniéndoles que si no lo hacen se procederá al lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Opuesta la ocupante del inmueble doña Loreto , sosteniendo la falta de legitimación activa 'ad causam' de la entidad demandante por falta de titulización de la propiedad del inmueble objeto de la litis, se dictó sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir en el fundamento derecho cuarto que '... Y además tratándose de una mera ocupación de hecho sin título alguno dado que no había mediado contrato de arrendamiento,ni pago de merced o renta alguna (no habiéndose demostrado por ningún medio admitido en Derecho el alegado pago de la cantidad de 100 euros en concepto de alquiler que se refiere en la contestación) ,la propietaria puede en cualquier momento reclamar la recuperación de la posesión de su vivienda. Y frente a los hechos constitutivos de la demanda, la parte demandada no ha aportado hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de aquéllos capaces de desvirtuarlos. Todo ello lleva a la estimación de la demanda como ya se indicó al principio de este fundamento jurídico...'.
Ante esta resolución, la demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Infracción de normas y garantías procesales.- falta de legitimación activa ad causam de la entidad demandada por falta de titulización, pues solo se ha acreditado la absorción de la CAM por la demandante, pero no la titulización del inmueble, no siendo por tanto titulo suficiente para acreditar la acción, existió vulneración del artículo 10 de la LEC porque no puede actuar como parte quien no tiene titulo, el Juzgador no ha realizado un examen de fondo ya que se ha limitado a entender que la escritura de absorción legitima a la segunda para actuar en los procedimientos judiciales, debiendo estar al Sentencia de Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1957.
2º) Error en la apreciación y valoración de la prueba.- el mero hecho de aportar escritura de absorción no justifica la titularidad del inmueble a favor del actor, así el artículo 2,1 del Decreto de 14 de febrero de 1947, sin que se haya practicado inscripción que acredita que la CAM ya no es propietario del inmueble, a mayor abundamiento el artículo 7, por ello la escritura aportada carece del requisito fundamental la inscripción del cambio del titularidad respecto a la propiedad del inmueble. Terminando con solicitud de la revocación de la sentencia de primera instancia.
Por escrito de 23 de enero de este año la parte demandante manifestó que ha recuperado la posesión de la vivienda con solicitud del archivo de las actuaciones; sin embargo, dado traslado a la parte demandada y no habiendo esta desistido de su recurso de apelación, si no al contrario habiendo comparecido en esta segunda instancia, debe entrarse a resolver el recurso en la forma planteada.
SEGUNDO.- La parte demandada en los dos motivos del recurso de apelación ha sostenido la falta de la titularidad de la demandante sobre la vivienda, en la idea de que la escritura de absorción es insuficiente, al no figurar en el Registro de la Propiedad la vivienda a nombre de la demandante el Banco Sabadell S.A.
Estos motivos no pueden prosperar por cuanto la recurrente no ha rebatido lo explicado por la Juez 'a quo' el fundamento de hecho cuarto que al tratar la legitimación activa expuso '... Así,el documento nº 3 aportado con la demanda consistente en la copia de la escritura de fusión por absorción de Banco CAM SAU por Banco Sabadell SA otorgada en Sabadell ante el Notario D. Javier Micó Giner, bajo el número 8409 de su protocolo,como consecuencia de cuyo proceso se produjo el traspaso patrimonial de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente,Banco Sabadell SA, que sucedió íntegramente a título universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes,derechos y obligaciones,entendiéndose transmitido el patrimonio íntegro de ésta a aquélla por el mero hecho del otorgamiento de la escritura,y como se desprende del documento nº 2,información registral,la vivienda objeto de autos era un bien integrante del patrimonio de Banco CAM SA, sucesor de la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo,y adjuntando como documento nº 4 de la demanda recibo del IBI del ejercicio 2016 en relación a la vivienda objeto de autos,en que figura como sujeto pasivo Banco CAM SA, lo que redunda en dicha titularidad, pues dicho impuesto grava directamente la propiedad del inmueble, documentos con los que acredita debidamente la propiedad de la demandante en relación a dicha vivienda y la legitimación activa que ostenta a tenor de los arts. 6 y 10 de la LEC en este proceso, desvirtuando la aducida falta de titularización de la propiedad de la vivienda que se esgrime en la contestación a la demanda....'.
En realidad poco mas cabría decir, pues contrariamente a los sostenido en el recurso junto con la demanda ha quedado acreditado que: 1- La vivienda sita la CALLE000 número NUM000 escalera NUM001 puerta NUM003 de Valencia esta inscrita en el Registro de la Propiedad al nombre del Banco CAM S.A., (folio 11).
2- Con fecha de 3 de diciembre de 2012 se produjo la fusión por absorción, el Banco Sabadell absorbió al Banco CAM SAU, con las consecuencias inherentes a ella, a saber la transmisión patrimonial de todos los bienes que pertenecían a la sociedad absorbida por la absorbente, adquiriendo la titularidad de los bienes de aquella, y así, se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida.
Con esta documental quedan sin efecto las alegaciones de la parte de la parte demandada: a- Por un lado, por cuanto la infracción de normas y garantías procesales se vincula a la falta de titulo suficiente, que como antes se ha expuesto no lo es, en la medida que el titulo existe, conforme la documental antes reseñada y por tanto con cumplimiento de lo exigido en el artículo 10 de la LEC.
b- En segundo lugar, por la ausencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, en la idea de que no discutida que el Banco CAM era propietaria del inmueble, por medio de la fusión por absorción está titularidad ha pasado al Banco de Sabadell, demandante que está legitimada para ejercitar las acciones correspondiente al dueño de la vivienda frente a quien la posee sin titulo. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el hecho de no estar inscrito el cambio en la concreta titularidad registral de la vivienda carece de la trascendencia jurídica que le da la recurrente, pues salvo para las hipotecas, la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo del derecho de propiedad, que se adquiere y transmite conforme las formas del artículo 609 y siguientes del Código Civil.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sanz García, en nombre y representación de Loreto , contra la Sentencia 211/2017 de 18 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el numero 430/2017.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

