Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 486/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100336
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4392
Núm. Roj: SAP V 4392/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 486 /2.018
Procedimiento Ordinario nº 732/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada
SENTENCIA Nº 453/18
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de
Febrero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Francisco y Dña.
Felicisima , representada por la Procuradora Dña. Isabel Luzzy Aguilar y asistida por la Letrada Dña. Ana
García Taheño Fernández, y, como apelada la parte demandada BBVA S.A.representada por la Procuradora
Dña. Eva M.ª Badias Bastida y asistida por el Letrado David Viladecans Jiménez.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Luzzy Aguilar, en nombre y representación de D. Jose Francisco Y Doña Felicisima contra LA CAIXA D'ÉSTALVIS DE CATALUNYA SUCURSAL 1388 absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella dirigidos con condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandante que pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se declare la responsabilidad de la demandada condenándola a pagarle 1.103.761 euros con condena en costas.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Octubre de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló demanda entablando acción de reclamación de daños y perjuicios frente a la demandada basada en culpa contractual y extracontractual en base a error en el consentimiento.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dijo: 'aunque en la demanda se habla de la yuxtaposición entre la responsabilidad civiles contractuales y extracontractuales, en su fundamentación jurídica también se alude al error en el consentimiento producido por engaños e insuficiente o nula información de los productos vendidos. No obstante ello, la parte no fundamenta la existencia de dicho error que conforme a la jurisprudencia ha de ser esencial y excusable, y debe ser objeto de interpretación restrictiva, ni los actores acreditan de ninguna forma el error o el engaño que sostienen haber padecido. No puede desconocerse que las contratos u operaciones que concertaron las partes, a saber, contratos de préstamo hipotecario, de garantía de aval, contratos de préstamo personal y línea de descuento, no pueden considerarse complejos sino contratos al uso, suficientemente conocidos, cuanto más por una persona como el actor, trabajador autónomo, acostumbrado a este tipo de contratos para el normal funcionamiento de su actividad. A lo expuesto se añade, aunque ello tenga menor importancia que la existencia de error o vicio en el consentimiento determinaría la anulabilidad de los distintos contratos -efecto que no se solicita- e imposibilitaría la reclamación de daños y perjuicios, tal como resulta de la reciente jurisprudencia.
'Por lo que respecta propiamente a la reclamación de daños, sostiene la parte actora que la entidad les convenció de que fueran firmando contratos con el fin de obtener liquidez necesaria para el correcto funcionamiento del negocio, conociendo en atención a su situación económica que no iba a poder cumplir, destinándose el dinero concedido a las deudas generadas con anterioridad en lugar de obtener liquidez para el negocio.' 'De una atenta lectura de los hechos de la demanda queda claro que no se reclama responsabilidad al Banco por defectuoso cumplimiento de las obligaciones de los distintos contratos suscritos. En la demanda no se alega ni acredita, por ejemplo, que se destinaran las cantidades concedidas a fines distintos de los pactados para los que se suscribieron los distintos negocios, lo que permitiría calificar la culpa como contractual, sino que se alude a los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de liquidez por la denegación del crédito o bien a la falta de liquidez por el destino pactado del crédito concedido al pago de deudas con la propia entidad, que entraría dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual. En relación a esta última se coincide, ya de inicio, con la parte demandada en que la acción habría prescrito por el transcurso de un año ( art. 1968 del CC), toda vez que los hechos se remontan a los años 2012 y 2013, y la demanda no se interpone hasta el año 2015.
Tampoco la parte actora ha logrado acreditar la existencia de una relación causal entre los daños que reclama y la actuación de la demandada. En este sentido, es cierto que en la demanda se fundamenta de forma contradictoria la reclamación tanto en la falta de concesión de crédito al actor que le hubiera permitido liquidez como en la concesión de crédito que ha supuesto su sobreendeudamiento.
Tal como sostiene la entidad demandada, no existe un derecho a obtener crédito y la demandada podía denegar el mismo con base a criterios de solvencia. Tampoco nada impedía a los actores acudir a otras entidades crediticias u otras fuentes de financiación, como de hecho hicieron al adquirir un nuevo camión en febrero de 2008, obteniendo la financiación de la mercantil Man, Man Financial Service España (factura acompañada junto con la demanda doc. 10) o a la entidad Banesto (doc. 5 de la contestación a la demanda), incluso la decisión de acudir a un prestamista privado no deja de ser una actuación voluntaria del propio actor cuyos efectos perjudiciales no pueden achacarse a la entidad bancaria aunque ésta les hubiera puesta en contacto. Tampoco es cierto que la demandada denegara en todo caso el crédito al actor, tal como se evidencia a través de los distintos contratos suscritos, ni resulta ilógico que la entidad bancaria pretendiera el saneamiento de deudas anteriores con carácter previo a conceder nueva financiación o exigiera la existencia de avales o garantías que permitieran la devolución de lo prestado.
No resulta acreditado el mal asesoramiento financiero o negligencia por parte de la entidad demandada en la valoración del endeudamiento.' 'Valorando cuanto se ha expuesto, entiendo que no ha resultado acreditada la existencia de actitud negligente ni culposa de la entidad demandada en las distintas operaciones que han concertado las partes, ni que con su actuación haya provocado los daños cuya indemnización el actor reclama. Desde este punto de vista se desconoce cuáles eran los gastos personales del actor ni los avatares que hayan podido acontecerle, el testigo Sr. Abilio aludió a la pérdida de la carga de un camión frigorífico del actor que su seguro no cubrió y a la existencia posterior de pleitos con la Compañía de seguros, ni tampoco puede desconocerse que la complicada situación que ha afectado al actor ha coincidido con un fuerte crisis económica.' Alega el apelante que: 'también se alega el cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la demandada de los distintos contratos suscritos, en concreto, la entidad bancaria se cobraba de los pagarés que presentaba al cobro parte del dinero que necesitaba para continuar trabajando, sin que ello se hubiera acordado en ninguno de los contratos suscritos ni pueda libremente 'embargar' o hacer efectivo sus deudas de forma unilateral dada su posición privilegiada, además cuando les conceden el préstamo de 35.600 Euros en fecha 13.11.2008 para pagar los 12.000 € del crédito del camión y parte de deudas, le retuvieron el resto del dinero para cobrarse las cuotas de la hipoteca pendientes, lo mismo sucedió con el préstamo hipotecario de fecha 26.11.2011 en garantía del préstamo por importe de 61.000 € (DOCUMENTO Nº 14 de la demanda), del que iba a ser destinado 47.100 Euros para cancelar el préstamo personal anterior de fecha 13.11.2008 por importe de 35.600 €, y el importe de 11.500 € para abonar las cuotas pendientes de la hipoteca de la vivienda habitual del matrimonio, reteniéndoles unilateralmente el importe de 15.810,68 Euros (DOCUMENTO Nº 15 de la demanda). Igualmente, la entidad no les permitía disponer del dinero porque al parece la cuenta estaba embargada por el Banco Banesto, si bien mis mandantes solventaron dicha situación (DOCUMENTO Nº 18 y 19 de la demanda), solicitándose por los mismo el alzamiento del importe retenido para disponer del mismo (DOCUMENTO Nº 20 de la demanda), permitiéndole disponer en dichos momentos del dinero, pero no había importe suficiente para seguir trabajando.
Por ello, entendemos que debe procederse a la aplicación del principio de unidad de culpa civil.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada ha analizado la existencia o no de culpa de la demandada no solo desde la perspectiva de la culpa extracontractual, sino también de la contractual cuando dice: 'no se reclama responsabilidad al Banco por defectuoso cumplimiento de las obligaciones de los distintos contratos suscritos. En la demanda no se alega ni acredita, por ejemplo, que se destinaran las cantidades concedidas a fines distintos de los pactados para los que se suscribieron los distintos negocios, lo que permitiría calificar la culpa como contractual' Descarta por tanto la existencia de culpa contractual.
Sostiene el apelante que ha existido un cumplimiento defectuoso por parte de las obligaciones del Banco cuando 'la entidad bancaria se cobraba de los pagarés que presentaba al cobro parte del dinero que necesitaba para continuar trabajando, sin que ello se hubiera acordado en ninguno de los contratos suscritos ni pueda libremente 'embargar' o hacer efectivo sus deudas de forma unilateral dada su posición privilegiada' Analizando la demanda, lo que se dice en el apartado VI 'Fondo del asunto' es que lo que se ejercita es acción de responsabilidad contractual y extracontractual, y más adelante dice que al amparo del artículo 1.101 del Código Civil se formula demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, en base al error en el consentimiento.
Es decir, no sustentaba la demanda en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones por parte de la demandada y que ahora, en esta alzada, lo concreta en una indebida retención de fondos para cobrarse los diversos presos que le concedió.
Esa acción de indemnización de daños y perjuicios en base a la responsabilidad contractual podría prosperar si quedara acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones y, a tenor de la demanda, estas se centraban en la ausencia de información suficiente que dio lugar al error pretendido.
En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante productos de inversión, ni se trata de productos complejos como ya dice la sentencia apelada ' No puede desconocerse que las contratos u operaciones que concertaron las partes, a saber, contratos de préstamo hipotecario, de garantía de aval, contratos de préstamo personal y línea de descuento, no pueden considerarse complejos sino contratos al uso, suficientemente conocidos, cuanto más por una persona como el actor, trabajador autónomo, acostumbrado a este tipo de contratos para el normal funcionamiento de su actividad.'
TERCERO.- Afirma el apelante que fue el propio Director del Banco le puso en contacto con un 'amigo' suyo que era prestamista privado, haciendo así de intermediario, llamado D. Cirilo , el cuál le prestó en fecha 30.05.2007, el importe de 27.000 € para cancelar dichas deudas, con un interés desmesurado del 15% de interés nominal, y procedieron a endeudar más y suscribieron dicho préstamo privado y cancelaron las deudas con la confianza que tenían en el Director del Banco y con la creencia mediante engaño de que le otorgaría posteriormente un crédito para obtener un nuevo camión.
Añade que: 'Si bien, después de amortizar mis mandantes dicha deuda con el Banco Popular, vuelven en junio de 2007 a la entidad bancaria, encontrándose ahora un nuevo director en la oficina, D. Abilio , informándole éste que no les concedían el préstamo para comprar un nuevo camión, si bien le hacía un contrato de garantía de aval por importe de 6.000 € para que se pudiera descontar los pagos aplazados de gasolina y un contrato de crédito por importe de 12.000 €, que no les solventó la situación, ya que no disponía de la liquidez suficiente para asumir las deudas previas y adquirir un nuevo camión para poder continuar trabajando, que lo adquiere finalmente en Febrero de 2008 (documento nº 10 de la demanda).
Pero de nuevo, cuando empieza a trabajar, ya le había vencido la póliza de descuento, las deudas adquiridas anteriormente se iban acumulando y los pagarés que iba presentando al cobro la entidad demandada le retenían parte del dinero, y es que a pesar de las graves dificultades económicas que iban adquiriendo se les ofrecían productos bancarios (línea descuento, avales, prestamos personales y finalmente préstamo hipotecario con la vivienda de la suegra) que la desesperación de mis mandantes y confianza en que la entidad bancaria les iba a ayudar a salir de dicha angustiosa situación firmaban a pesar de ir solicitándoles garantías adicionales que desesperadamente buscaban, con el consecuente incremento de la deuda y la absoluta perdida total de su patrimonio y el de Dª María Rosario , suegra del actor D. Jose Francisco y madre de su progenitora Dª Felicisima .
Por ello, entendemos que concurrió un vicio o error en el consentimiento esencial y excusable, pues si desde el inicio, atendiendo a su situación inicial en octubre de 2006 no se les hubiera prometido facilitarles la solvencia económica que precisaban y que no se les llegó a prestar, con los distintos contratos suscritos que eran ofertados y asesorados por el propio Director de la entidad bancaria, inicialmente D. Francisco y posteriormente por D. Abilio , no hubieran suscrito los mismos, siendo que lo único que obtuvieron fue incrementar la deuda inicial y la consecuente pérdida de su patrimonio, 2 viviendas, un camión y deudas adquiridas con el evidente beneficio económico para la entidad bancaria.
En cuanto a la esencialidad, lo entendemos esencial, pues si la entidad bancaria, conociendo de primera mano su difícil situación económica, le hubiera informado y asesorado que con la suscripción de dichos contratos no iba a obtener o dotarse de la liquidez que precisaba y que iba a perder todas las garantías que pusieran, no hubiera prestado su consentimiento.' De estos hechos que relata el apelante no se desprende que la entidad demandada incumpliera con obligación alguna, pues ni consta acreditado debidamente que fuera el director de la sucursal el que le le remitiera a un prestamista privado ni que le prometiera facilitarle solvencia, pues lo que si se acredita es que por parte de la demanda se le concedió financiación, y que como aparece en los docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda (folios 256 y ss) los ingresos declarados por el demandante eran de 31.000 y de 20.866,97 euros y en la propuesta del folio 263 para el préstamo hipotecario de 31.000 euros su destino era para financiar las deudas que el demandante tenía con la demandada 'para que el cliente genere recursos suficientes para el pago de sus hipotecas y así evitar la ejecución de las os hipotecas que suman un importe superior a 300.000 euros , con esta operación el cliente empezaría a trabajar con la cooperativa Tradival' que le generaría ingresos de 12.000 euros mensuales 'que le darían para pagar sus dietas, combustible y las cuotas de los préstamos.' Afirmaba el apelante en su demanda que la demandada no le dejaba disponer del crédito para poder seguir trabajando y que la demandada se iba cobrando ese crédito (se refiere al préstamo con garantía hipotecaria de 14 de julio de 2.010) como se deduce del doc del folio 99 que se refiere a esa 'operación' en la que la entidad tenía retenida la cantidad de 6.722,03 euros de la cual se desbloqueó la suma de 2.092 euros para 'atender al pago de las cuotas vencidas e impagadas de dos préstamos, por tanto no es cierto que solicitara a través de su abogado a la entidad disponer del crédito para seguir trabajando, tal como afirma en su demanda.
Es cierto que el demandante desde el año 2.006 concertó con la demandada diversos préstamos, uno hipotecario el 6 de octubre de 2.006 por 230.000 euros, pero se le denegó un préstamo de 27.000 euros en mayo de 2.007 para la compra de un nuevo camión, y no obstante en julio de 2.007 suscribieron un contrato de garantía de aval frente a Cepsa y un contrato de crédito de 12.000 euros y afirma sin prueba que en 2.008 al vencer la póliza de descuento solicitó otra que no se le concedió y en cambio se le concedió un préstamo para cancelar sus deudas y una línea de descuento en 2.010 por 25.000 euros.
Cuando solicitó ampliar la línea de descuento se le concedió otra préstamo hipotecario destinado a cancelar sus deudas y el resto se retuvo, como ya hemos visto y se le amplió la línea de descuento a 36.000 euros.
De todo ello se desprende que el demandante conocía el destino de cada uno de los préstamos que concertó con la actora, es decir, para cancelar sus deudas y poder acceder de nuevo a los contratos de descuento con los que pretendía poder seguir trabajando.
No advertimos que la demandada indujera a error al demandante a la vista de esos hechos que relata el propio actor en su demanda, y, en todo caso, tal como ya dijo la sentencia apelada el error, a tenor del artículo 1.265 del Código Civil, a lo que daría lugar es a la acción de nulidad pero no a la de responsabilidad contractual que es la entablada en este pleito, por ello se alude al error sufrido partiendo de que la entidad demandada actuó de forma dolosa ya que alude a un 'engaño' para intentar justificar que la demandada incumplió sus deberes de asesorarle e informarle de que con las operaciones llevas a cabo obtendría liquidez, pero ya hemos visto puesto que, desde la concesión del primer préstamo hipotecario, el destino de los diversos préstamos era la cancelación de deudas y solo en el último de ellos, en la propuesta (folio 263) se dice que el préstamo estaba destinado al pago de las cuotas hipotecarias y para poder empezar a trabajar con una cooperativa, con lo que generaría unos ingresos brutos mensuales de 12.000 euros.
Es cierto que del préstamo de 61.000 euros se le retuvieron al actor 14.590, 68 euros pero también que se le amplió la línea de descuento (27 de Octubre de 2.011) y se suscribió un contrato de aval frente a Tralival (7 de noviembre de 2.011), pero lo que también consta en los folios 64 y ss es que el 27 de Octubre de 2.011 el demandante y su esposa suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria por 31.000 euros al que ya hemos hecho referencia a su propuesta, lo que a la vista de la secuencia relatada y las fechas de concesión de los préstamos y aval y ampliación de línea de descuento, viene a apoyar que la intención de la demandada era permitir que el demandado dispusiera de liquidez suficiente no solo para cancelar sus deudas sino también para poder trabajar con la Cooperativa. Por ello no advertimos ni engaño ni incumplimiento alguno por parte de la demandada.
El recurso se desestima.
CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Francisco y Dña. Felicisima .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

