Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 510/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100461
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2493
Núm. Roj: SAP IB 2493/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00453/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07033 42 1 2017 0004220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2017
Recurrente: Rosario , Sabina
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR, FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE, MIGUEL LLOMPART MESTRE
Recurrido: Socorro
Procurador: CATALINA LLULL RIERA
Abogado: ANTONI GOMA DALMASES
S E N T E N C I A Nº 453
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manacor, bajo el número 710/2017, Rollo
de Sala número 510/2019, entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dña. Rosario y Dña. Sabina
, representadas por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistidas del Letrado D. Miguel Llompart
Mestre, de otra, como demandada-apelada, Dña. Socorro , representada por la Procuradora Dña. Catalina Llull
Riera y asistida del Letrado D. Antoni Gomà Dalmases.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manacor se dictó sentencia en fecha de 20 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Barceló, en nombre y representación de DOÑA Rosario y DOÑA Sabina , frente a DOÑA Socorro , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Socorro , imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia en tanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de adjudicación de bienes inmuebles en pago de servicios, con condena a la demandada a la devolución de las fincas cedidas y al pago de los frutos y rentas percibidos. Se fundamenta la demanda en que D. Luis Carlos , padre de las actoras, fue declarado incapaz por Sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Manacor. El 4 de octubre de 2005 D.
Luis Carlos y la ahora demandada Dña. Socorro otorgaron contrato de adjudicación de bienes inmuebles en pago de servicios, asumiendo Dña. Socorro una serie de obligaciones. Dña. Socorro no cumplió con las obligaciones asumidas, a lo que se une que el contrato no puede cumplirse por falta sobrevenida de causa por cuanto los cuidados a que se obligó la demandada se prestan por la residencia en la que D. Luis Carlos se halla internado.
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa, analizando, pese a ello, el resto de cuestiones de fondo.
Se apela la Sentencia por la parte actora distribuyendo los motivos en motivos procesales y de fondo. Entre los primeros se comprenden: -Vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Interpretación de las leyes de acuerdo con los principios constitucionales. Vulneración de los artículos 10, 16 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Principio de economía procesal.
-Vulneración del artículo 24 de la Constitución. Indefensión. Nulidad.
-Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación. Error en la valoración de la prueba.
Como motivo de fondo se alega vulneración de los artículos 1157, 1256, 1258, 1261 y 1887 del Código Civil.
SEGUNDO.-El contrato cuya resolución se insta se une al documento nº2 de la demanda. Se otorga notarialmente el 4 de octubre de 2005. En él D. Luis Carlos cede a Dña. Socorro la nuda propiedad de tres fincas, reservándose el usufructo vitalicio. A cambio de ello, Dña. Socorro se obliga a: 1.Servir, cuidar y atender al cedente en el domicilio que ambos convengan de común acuerdo, durante su vida, prestándole todos los servicios, cuidados y atenciones que su estado requiera, lo mismo sano que enfermo.
2.Sufragar los importes de alimentación, vestido, calzado y servicio médico-farmacéutico de aquél cuando sus recursos propios no fueren suficientes para ser atendido debidamente.
La resolución de primera instancia niega a las actoras legitimación activa. El examen del motivo de recurso exige tomar en consideración qué acciones se ejercitan en la demanda. De su texto se desprende que, aun cuando en el suplico se solicite la resolución del contrato de referencia, ello viene determinado no sólo por el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones al amparo del artículo 1124 del Código Civil, sino por la alegación de pérdida sobrevenida de causa del contrato al ser imposible su cumplimiento, lo que según la propia demandada habrá de determinar su nulidad conforme al artículo 1261 del Código Civil.
El examen del motivo exige tomar en consideración la naturaleza del negocio. Su contenido se corresponde con el propio del vitalicio. Como se señala en Sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2014 'Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a un persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata dedeberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil 'La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1792).
También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.
La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal 'necesidad' no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe'.
Desde esa perspectiva, debe compartirse la resolución de primera instancia en tanto niega legitimación activa a las actoras para instar la resolución del contrato, en tanto que no han sido parte en él por aplicación del principio de relatividad que se consagra en el artículo 1257 del Código Civil. Conforme al precepto, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. Principio que no se ve alterado por el hecho de que existan supuestos excepcionales en los que se contemple la posibilidad de que un tercero ocupe la posición de una de las partes y ejercite alguna facultad derivada del contrato - artículos 1111 y 553 del Código Civil- que no dejan de representar supuestos que se apartan de la norma general. Entre ellos no se encuentra el de la acción de que se trata para cuyo ejercicio se legitima al alimentista en el artículo 1795 del Código Civil.
La falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de resolución contractual no se subsana, como pretende la parte apelante, por el fallecimiento del padre de las actoras en el curso del procedimiento. Como se razona en la sentencia apelada, la legitimación para su ejercicio correspondía a D. Luis Carlos a través de quien ejercía su tutela una vez declarado incapaz. La demanda se interpone por Dña. Rosario y Dña. Sabina en su propio nombre, como no podía ser de otra forma. La circunstancia del fallecimiento de D. Luis Carlos en nada altera la condición en que las actoras intervienen en el procedimiento, no tratándose de un supuesto de sucesión procesal regulado en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigiría el fallecimiento de una de las partes durante el desarrollo del proceso, lo que en este supuesto no ha tenido lugar. Tampoco razones de economía procesal permiten alterar la condición en que intervienen las partes en el procedimiento.
Tratándose de la acción para instar la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia es constante en reconocer la legitimación regulada en el artículo 1302 del Código Civil, no sólo a los obligados principal o subsidiariamente por él, sino también a aquellos a quienes afecte o perjudique e, incluso, a quienes tengan un interés jurídico tutelable o sean titulares de un derecho subjetivo vulnerado. De acuerdo con ello, debe reconocerse el interés de las actoras en cuestionar la validez del negocio jurídico celebrado por su padre en tanto que afecta de forma directa e incuestionable a sus eventuales derechos hereditarios.
De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso para reconocer la legitimación activa de las actoras para el ejercicio de la acción de nulidad.
TERCERO.- A través del segundo motivo de recurso la parte reprocha a la resolución de primera instancia que, pese a negarle legitimación activa, haya entrado a conocer del fondo de la controversia, cuando debió dictar una sentencia absolutoria en la instancia y dejar imprejuzgada la acción.
En cierto que la sentencia de primera instancia niega legitimación activa a la parte actora. Pese a ello, y 'A mayor abundamiento', entra a conocer del 'fondo del asunto'.
Las alegaciones que se contienen en el motivo de recurso obligan a señalar que apreciar la falta de legitimación activa 'ad causam' supone conocer de la cuestión material, no dejando imprejuzgada la acción, sino, precisamente, por resolver sobre ella, se niega que concurra el presupuesto de legitimación. La resolución entra a conocer sobre las causas de incumplimiento y de nulidad que se exponen en la demanda, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el procedimiento y con ánimo de exhaustividad, pues, negada la legitimación activa, ninguna otra consideración era necesaria. En cualquier caso, ello no impide a la parte ejercitar aquellas acciones para las que se hallare legitimada pues no se verían afectadas por la cosa juzgada. La resolución no incorpora a su fallo decisión alguna derivada del incumplimiento que se alega, de forma que las consideraciones jurídicas que se contienen en el cuerpo de la sentencia sobre esa cuestión, no deja de ser 'obiter dicta' sin virtualidad para resolver la controversia.
Precisamente por esa razón, no se examinarán en la presente los motivos de apelación que afecten a la acción de resolución contractual al confirmarse la falta de legitimación activa para su ejercicio.
CUARTO.- Entiende la apelante que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, no haciendo referencia a ciertos medios probatorios.
La STS 23 de marzo de 2018 recuerda que '.- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras).
Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).
No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .
La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril '.
El examen de la resolución conduce necesariamente a la desestimación del motivo. Sin perjuicio del desacuerdo de la parte con la valoración de los medios probatorios, la resolución motiva de forma detallada y más que suficiente la decisión que alcanza, no siendo preciso, conforme a la doctrina expuesta, que haga mención necesaria a todos los medios de prueba practicados.
QUINTO.- La resolución de primera instancia descarta que se produjera la imposibilidad de cumplimiento del contrato por el ingreso de D. Luis Carlos en un residencia.
Como se señala en Sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2010 'El contrato de vitalicio es una figura negocial, caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de referirse a ella en Sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930 , y, de modo directo, en las de 28 de mayo de 1965 , 6 de mayo de 1980 , 1 de julio de 1982 , 18 de abril de 1984 , 30 de noviembre de 1987 y 3 de noviembre de 1988 , señalando que se trata del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia, o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 de mayo de 1965 , por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público.
La finalidad del contrato de vitalicio, es procurarse cuidados pero con aportación de un cierto grado de afectividad, mitigándose así los efectos de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad. Por ello, la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes.
La obligación que el contrato de vitalicio impone al prestario de servicios es de carácter personalísimo. Se trata de un contrato 'intuitu personae', que se desarrolla en el ámbito de las relaciones familiares o cuasi-familiares, por lo que para su adecuado desarrollo y ejecución se requiere un elevado nivel de confianza entre las partes e incluso una cierta afinidad afectiva.
En estos contratos de vitalicio, junto a los alimentos en sentido estricto, se asumen otras obligaciones distintas de las recogidas en el artículo 142 del Código Civil . Y referidas a la asistencia en sentido más amplio, en definitiva, obligaciones de índole afectiva, entre las que se incluyen, la compañía, el cuidado y afecto, razones todas éstas por las que no cabe entender que los servicios que han de prestarse como consecuencia de dichos contratos son los mismos que los que se derivan de la obligación de prestar alimentos que se contempla en el indicado precepto del Código Civil. Así, en la escritura de autos, de 20 de septiembre de 2006, doña Genoveva y don Darío asumen la obligación no solo de alimentar a su padre, sino también la de asistirle, cuidarle y atenderle'.
La Sala comparte la valoración que se contiene en la resolución apelada acerca del cumplimiento por parte de Dña. Socorro de las obligaciones que había asumido. El ingreso en residencia de D. Luis Carlos tuvo lugar por decisión judicial adoptada en el seno del proceso de incapacitación. Dña. Socorro acudía a la residencia a atender a D. Luis Carlos . El testigo D. Eulogio , trabajador social de referencia de D. Luis Carlos y representante de la Fundación que posteriormente asumió la tutela, señaló que Dña. Socorro acudía a la residencia diariamente, daba de comer a D. Luis Carlos , lo aseaba.. No puede considerarse que se trate que D.
Eulogio sea testigo de referencia como sostiene la parte apelante. Como encargado de la tutela y responsable de D. Luis Carlos , recababa información sobre el estado del tutelado, y aun cuando no estaba diariamente en la residencia, la información de la que dispone debe considerarse directa.
La estancia de D. Luis Carlos en la residencia no excluía la necesidad de cuidados. El mismo testigo D. Eulogio manifestó que una vez en la residencia, no se necesitan más cuidados porque 'se tiene todo cubierto', pero dejó al margen el aspecto afectivo, que la residencia no puede ofrecer y que era ahí donde entraba Dña. Socorro . Como se expuso al reproducir la decisión de esta Sección, conforme a lo pactado, la obligación de Dña.
Socorro iba más allá del aspecto material, sin perjuicio de considerar que también a éste daba cumplimiento asistiendo a D. Luis Carlos en su estancia en la residencia.
SEXTO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Pocuradora Sr. Barceló Obrador, en nombre y representación de Dña. Rosario y Dña. Sabina , contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.2.Se confirma la expresada resolución en todos sus extremos.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recu rsos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órga no competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plaz o y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Acla ración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
