Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 338/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100442
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1818
Núm. Roj: SAP PO 1818/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00453/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2017
Recurrente: Gregoria , Justo
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: SARA MARTINEZ GUTIERREZ, SARA MARTINEZ GUTIERREZ
Recurrido: BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA nº453/19
En Pontevedra a 24 de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338 /2019, en los que
aparece como parte apelante-demandante , Gregoria y Justo , ambos representados por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistidos por la Abogada D. SARA MARTINEZ GUTIERREZ, ,
y como parte apelada-demandada , BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por la Abogada Dª.
RAQUEL MOLINA SANZ, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª María Begoña Rodríguez González, quien
expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de CANGAS DO MORRAZO , con fecha 21 de febrero de 2019 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'FALLO Se desestima la demanda planteada por Dª Gregoria y Justo , representados por el Procurador de los tribunales Dª Adela Enriquez Lolo contra la entidad Bankia Mapfre Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los tribunales D. José Portela Leirós.
Se imponen las costas procesales a la demandante . '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante , SANTANDER CONSUMER EFC SA , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- De la incongruencia omisiva.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes, Dª Gregoria y D. Justo , se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 474/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo relativa a reclamación de indemnización a compañía aseguradora, la que entendió que había habido una infracción del deber de declaración en el cuestionario de salud.
Denuncia en primer lugar incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia respecto de que la aseguradora no procedió a la rescisión del contrato en tanto tuvo conocimiento de la inexactitud del cuestionario por parte del asegurado con anterioridad a su fallecimiento. La demandada continuó cobrando las primas pese haberle sido comunicada la incapacidad permanente del asegurado desde diciembre de 2016, lo hizo en febrero de 2017 o bien 5 de abril de 2017 siendo así que según el art. 20 de la póliza, la inexactitud en el cuestionario que influya en la estimación del riesgo 'provocará la rescisión del contrato ', por más que el art. 10 de la LCS solo advierte de que 'podrá '.
Añade que el hecho de que la aseguradora reconozca la comunicación previa al fallecimiento con la que se aportó la documentación médica y de la seguridad social y la no rescisión del contrato conlleva, que o bien la aseguradora no apreció dolo o culpa grave en el asegurado, o bien que no consideró que la omisión frustrase el fin del contrato.
A dicha pretensión se opone Bankia Mapfre Vida SA no concurre falta de motivación en la resolución a quo por no entrar a valorar la rescisión del contrato por parte de la Aseguradora porque entiende probado que el asegurado incumplió con sus obligaciones a la hora de cumplimentar el cuestionario. En cualquier caso ' tampoco cabría apreciarse la cuestión alegada de contrario que refiere que procedería la cobertura de fallecimiento y no la cobertura de Incapacidad Permanente absoluta, dado que, 'no se discutió la vigencia del seguro en el momento del fallecimiento', y tras comunicar el siniestro de la IPB se continuaron cobrando las primas del seguro pese a haber podido tener conocimiento ya en ese momento de las inexactitudes del cuestionario. Y ello, por cuanto dichas inexactitudes pudieron conocerse una vez comunicado -y por tanto acontecido- el siniestro, la Incapacidad Permanente absoluta, y no antes, siendo el plazo de un mes para resolver el contrato desde que se tienen conocimiento de las inexactitudes del tomador del seguro, previsto en el art. 10.2 de la LCS , únicamente tiene aplicación cuando el siniestro no ha acontecido'.
Según lo anterior sostiene que únicamente se ha podido tener conocimiento de las inexactitudes tras haberse comunicado el siniestro de IPB, que si bien se le reconoce en diciembre de 2016 no fue hasta el 14 de febrero de 2017 cuando se comunicó a la aseguradora, que no el siniestro por fallecimiento, además de que tampoco se ha acreditado el abono de las primas posteriores a la comunicación del siniestro. Se ha rechazado el pago de la prestación el 14 de julio de 2017, y el hecho de que mientras se estaba tramitando el abono de la IPA aunque todavía no abonado cuando se produce el fallecimiento, genera que dicha indemnización se transmita a sus herederos, que no el derecho por indemnización a causa de aquel puesto que previamente por el asegurado se había reclamado la prestación por la IPA.
No puede tener más razón la parte apelante en cuanto a la concurrencia de incongruencia omisiva en que incurre la resolución a quo, puesto que fundamenta la desestimación de la demanda en las circunstancias de que ha existido dolo o culpa grave del asegurado exclusivamente en la declaración de salud cuando se firmó la póliza. Ninguna referencia se hace y con ello se incurre en la incongruencia omisiva del art. 218 de la LEC , a la alegación tanto en la demanda, como en fase de conclusiones por parte de los demandantes en el sentido de que, pese a conocer la aseguradora la falta de verdad en la emisión de la declaración de salud previo a la suscripción de la póliza, continuó cobrando las primas y no rescindió el contrato.
Este tribunal en ocasiones ha resuelto que dicha omisión no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC , puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC .
En este sentido, la STS 28 de junio de 2010 recuerda que '(E) l artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ' (en el mismo sentido, las SSTS 5 de mayo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , y 10 de abril de 2013 , entre otras).
También, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo afirma que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso' ; y añade que 'no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Ahora bien, la primera de las SS citadas también señala que ' El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso. (...) La conclusión es que, en el motivo de apelación, no se denunció la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida que no hubiera obtenido respuesta, sino el examen parcial de la pretensión de la demanda y la contradicción que esto podría suponer con las propias declaraciones de la sentencia, por cuanto en su fundamento segundo declaró que se estaría en presencia de un enriquecimiento injusto del tercero responsable. Esta circunstancia, contemplada desde la perspectiva que ofrece la naturaleza de las acciones de reembolso, supone que no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el artículo 215.2 LEC , porque la alegación del artículo 1158 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones. Estamos ante una acción única -de reembolso- basada en unos hechos que son origen de una pretensión única -la recuperación de la cantidad- cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto, en cuyo ámbito, precisamente, situó la sentencia de primera instancia el objeto de la controversia. En definitiva, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la única pretensión de la actora.' Pues bien, efectivamente existe falta de motivación en la resolución a quo a propósito de la alegación formulada por la parte apelante, si bien la pretensión formulada en la demanda era única, y como en el caso de la STS de 28 de octubre de 2010 , lo que ha habido es un 'examen parcial de la pretensión de la demanda' y la contradicción que esto podría suponer con las propias declaraciones de la sentencia por cuanto en su FJ tercero declaró que existencia de dolo o culpa grave en la declaración de salud previa a la póliza, que a su juicio la invalidaría completamente dando lugar a la desestimación de la demanda que tenía una pretensión indemnizatoria única por razón del seguro.
En tal caso, consideramos la posibilidad jurídica de entrar en el análisis de la cuestión suscitada por los apelantes.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 10. 1 y 2 de la LCS y de la jurisprudencia de las AP que lo interpreta.- Dispone dicho precepto que: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.' A su vez en el art. 20 de la Póliza se preveía que la 'reserva o inexactitud en las declaraciones del Tomador/Asegurado que influyan en la estimación del riesgo provocará la rescisión del contrato, para lo que la Entidad Aseguradora emitirá una declaración dirigida al Tomador/Asegurado en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderá a la Entidad aseguradora salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativa al período en curso en el momento que haga esta declaración.' Pues bien, en la tesis de los apelantes, habiéndoles comunicado la incapacidad permanente del asegurado (padre los demandantes) aportando certificados de la Seguridad social e informes médicos con carácter previo al fallecimiento, no cuestionándose la vigencia del contrato y que nunca se quiso rescindir, entienden que tienen derecho a la indemnización por fallecimiento (31.907,66€) y no solo a la de la Incapacidad permanente (30.387,66€) que le proponen de contrario.
La sección novena, de la AP de Alicante en SS de 6 de marzo de 2014 , y de 19 de febrero de 2016 hacen mención a dicha circunstancia con un razonamiento que compartimos plenamente: 'Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: I) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y II) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con 'una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato' ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre y 1190/2008, de 4 de diciembre ).
En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.
Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro , no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.
Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio : ' (e) sta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS - cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes - tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ). Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2006, rec. 3066/1999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano con toda exactitud.'.
Por tanto, para el ejercicio de la facultad rescisoria, se establece un plazo de caducidad de un mes, a contar desde que el asegurador tiene conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar al cuestionario, durante el cual ha de dirigir al tomador del seguro dicha declaración rescisoria.
De haberse ejercitado en tiempo la rescisión, el contrato queda extinguido y el asegurador liberado de su obligación de cubrir los siniestros que se produzcan en lo sucesivo, correspondiéndole las primas relativas al periodo en curso en el momento en que haga la declaración rescisoria, salvo si concurre dolo o culpa grave por parte del asegurador, en cuyo caso debe devolver esas primas al asegurado.
Muy clara en el análisis del art. 10 resulta la SAP Madrid de 1 de diciembre de 2009 para el caso de que no se haga la declaración de rescisión: " Por el contrario, si no se ha ejercitado en tiempo la facultad rescisoria, el contrato continúa vigente en los mismos términos que se ha pactado y, de producirse un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al asegurado, sin que pueda ya el asegurador invocar el quebranto del deber de declaración del tomador, respecto de aquellas circunstancias delimitadoras del riesgo de las que ya tuvo conocimiento y respecto de las que no ejercitó su facultad rescisoria, para verse liberado de su obligación indemnizatoria o para satisfacer una cantidad inferior. Pues, al no haber optado por la rescisión en el plazo legal, se sobreentiendo que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro a los efectos de rechazar el contrato o subir el importe de la prima.
Si el siniestro cubierto por el seguro sobreviene antes de que el asegurador tenga conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar al cuestionario (será lo más frecuente que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de producirse el siniestro , pues en ese instante analizará sus causas y descubrirá la verdadera entidad del riesgo) o después de tener conocimiento de esa reserva o inexactitud pero antes de transcurrir un mes desde ese conocimiento siempre que el asegurador no hubiera ejercitado la facultad rescisoria, se otorga al asegurador una de estas dos facultades: quedar liberado de su obligación de pagar la prestación convenida o una reducción en la cuantía de su prestación, para lo cual habrá que atender a si en la conducta del tomador del seguro medió o no dolo o culpa grave."
TERCERO.-Aplicación del art. 10.2 de la LCS a las circunstancias del caso.- Veamos, de las actuaciones practicadas en autos ha quedado acreditado que: -Con fecha 30 de noviembre de 2011 el padre de las actoras, D. Augusto suscribe un contrato de préstamo personal de 11. 000 euros con BANKIA. Vinculado al mismos se concertó un contrato de seguro de vida con la aseguradora ASEVAL, anual renovable cubriendo la invalidez absoluta y el fallecimiento.
-El 16 de diciembre de 2011 se le comunicó un diagnóstico de un tumor en la vejiga, y tras sometérsele a una nueva intervención el 26 de enero de 2015 reconociéndosele en 2016 una incapacidad permanente absoluta por la Seguridad social.
-Consta probado que desde el 14 de febrero de 2017 obra en poder de la aseguradora la historia clínica del asegurado que había iniciado la solicitud de indemnización por la Incapacidad permanente absoluta porque lo reconoce expresamente en su contestación a la demanda, e incluso acompaña en el que figura la fecha de diagnóstico oncológico previa a la suscripción de la póliza -Antes de cobrar la indemnización por IPA el Sr. Augusto , el 8 de mayo de 2017 fallece.
-La Sentencia de instancia tiene en cuenta, que antes de la firma de la póliza el 30 de noviembre de 2011, el asegurado el 18 de noviembre anterior hace constar que un mes antes consultó en urgencias por hematuria macroscópica monosintomática. Posible episodio similar hace un año. Considera que habiéndosele preguntado en el cuestionario si su estado de salud general es bueno y si ha padecido cualquier 'afección de sangre', el asegurado contestó de manera negativa, y que a esa fecha ha firmado el consentimiento informado para una intervención quirúrgica, lo que concluye con la existencia de una culpa grave por su parte y desestima la demanda conforme al art. 10.1 -No se cuestiona en modo alguno la vigencia de la póliza por la parte demanda en el acto de la Audiencia Previa, reiteradamente y a preguntas de SSª que concretó los hechos debatidos al margen de la vigencia de dicha póliza.
Así las cosas, consideramos de aplicación la interpretación que del art. 10.2 de la LCS que hemos realizado en el anterior fundamento jurídico, y procedente la condena de la aseguradora. En efecto, la entidad ahora apelada a raíz de la tramitación de la IPA tuvo conocimiento desde el 4 de febrero de 2017 que la respuesta al cuestionario no era exacta, la información fue exhaustiva y estuvo en sus manos; sin embargo, en vez de hacer uso de la facultad de rescisión que le permitía el art. 10.2 de la LCS , y que se había cuidado de incorporar al art. 20 de la Póliza en términos imperativos 'Provocará la rescisión', dentro el plazo del mes que la Ley le ofrece, incluso dándole derecho a cobrar la prima correspondiente, continúa cobrando las primas sucesiva y sin que hubiera pagado la indemnización por la incapacidad permanente que al folio 7 in fine de la contestación al recurso, admite que puede reclamarse.
La conclusión no puede ser otra más que la aseguradora aceptó la irrelevancia de la inexactitud del cuestionario antes de producirse el siniestro por fallecimiento , y no puede ahora contradecirse, en palabras de la SAP de Madrid, citada, ya que ' el asegurador tiene la obligación de indemnizar al asegurado, sin que pueda ya el asegurador invocar el quebranto del deber de declaración del tomador, respecto de aquellas circunstancias delimitadoras del riesgo de las que ya tuvo conocimiento y respecto de las que no ejercitó su facultad rescisoria, para verse liberado de su obligación indemnizatoria o para satisfacer una cantidad inferior.
Pues, al no haber optado por la rescisión en el plazo legal, se sobreentiendo que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro a los efectos de rechazar el contrato o subir el importe de la prima.' Finalmente añadiremos, que no es óbice a la estimación de la demanda, que efectivamente el recibo aportado de pago de la prima cubra hasta febrero de 2016 y no se haya aportado el de 2017 si es que, como hecho constar, en la Audiencia previa no fue objeto de controversia como tampoco en la contestación a la demanda la vigencia de la póliza, y la letrada de la aseguradora interrogada sobre ello dos veces por SSª concretó aquella en el cuestionario de salud y derecho al cobro de la indemnización. Incluso en la apelación f. 7 se indica ab initio que el asegurado 'habría estado abonando las primas'.
Del mismo modo ninguna relevancia tiene que los beneficiarios por fallecimiento reclamen su indemnización en los términos de la cantidad que es objeto de cobertura, y previamente por el asegurado se hubiera reclamado por la IPA (que por cierto no llegó a abonarse nunca a pesar de ser declarada ya en 2016 y se denegó el 14 de julio de 2017, después de su fallecimiento), si ambos riesgos se hallaban dentro de lo pactado.
Deviene innecesario el análisis sobre la exactitud o no del cuestionario, toda vez que el primer motivo de recurso conlleva per se la estimación de la demanda, al margen de la culpa o negligencia de aquella declaración de salud No concurriendo circunstancia alguna que justifique el impago de la indemnización respecto de la indemnización por fallecimiento, procede la condena a la cantidad reclamada con los intereses del art. 20 de la LCS puesto que hallándose en su mano la posibilidad de rescindir el contrato desde que se le entregó la documentación clínica, consideró irrelevante su contenido para la vigencia del contrato, que por ello debe cumplir todos sus efectos desde el fallecimiento del Sr. Augusto .
CUARTO.- La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia y no hacer declaración sobre las de esta alzada conforme a los art.394 y 398 de la LEC , En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que estimando la demanda formulada por Dª Gregoria y D. Justo representados por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 474/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada por dichos apelantes contra Bankia Mapfre SA representada por el Procurador D. José Portela Leirós a quien se condena a que: -Abone a los actores la cantidad de 31.907,03€ más el interés legal del dinero incrementado en una 50% desde el 8 de mayo de 2017, y que será del 20% a partir de los dos años desde esa fecha.-Se imponen a la condenada las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

