Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 769/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100473
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4480
Núm. Roj: SAP V 4480/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2014-0002240
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 769/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000450/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante: D Jose Manuel
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
Apelado: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A.
Procurador.- Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 453/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D GONZALO Mª CARUANA FONT DE MORA
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En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 450/2014, promovidos por D. Jose Manuel contra
MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el
Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del Letrado D. ANDRES MIRA MONJE contra MAPFRE
FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, representado por el Procurador Dña. GABRIELA
MONTESINOS MARTINEZ y asistido del Letrado D. AGUSTIN ISMAEL ALBERT CASTEJON.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 4.5.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000450/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por D Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MIREIA GOMEZ CARBONELL, frente a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN SANTAMARIA BATALLER . Con imposición de la costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Jose Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14.10.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solo en lo que no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO .- Habiendo sufrido D Jose Manuel un accidente de tráfico, yendo de ocupante en un vehículo Opel-Vivaro, matrícula ....-WXG , del que resultó con lesiones en zona cervical, en zona lumbar y en la rodilla derecha, como quiera que fuera indemnizado por la aseguradora Mapfre en 11.83139 €, y dicha indemnización la considerara insuficiente según las lesiones y secuelas que padeció, por el Sr. Jose Manuel se planteó demanda contra Mapfre en reclamación de un complemento de 90.26347 € correspondiente tal cantidad a las siguientes partidas: 6.98880 € por 120 días impeditivos, a razón de 5884 € /día; 17.08030 € por 545 días no impeditivos, a razón de 3134 €/día; 20.93287 € por secuelas, valoradas en 19 puntos a razón de 1.10173 € el punto, distribuidos en 4 puntos por síndrome postraumático cervical, en 7 puntos por limitación movilidad de columna tóraco- lumbar, y en 8 puntos por ligamento lateral de la rodilla derecha; 2.093 29 € por factor de corrección aplicable a las secuelas; 55.000 € por incapacidad permanente para desarrollar su trabajo habitual ( recolector fruta y construcción ), dado que no puede mantener una bipedestación prolongada, no pudiendo subir a las escaleras; y a descontar de la suma global resultante de 102.09526 €, la cantidad ya recibida de 11.83179 €.
La parte demandada se opuso a tal pretensión indemnizatoria porque consideraba que con los 11.83139 € indemnizados era suficiente, dado que los días de lesiones fueron 90, de los que 60 fueron impeditivos y 30 no impeditivos, y que las secuelas debían valorarse en 6 puntos, a razón de 2 puntos por síndrome cervical postraumático, 1 punto por agravación artrosis lumbar y 3 puntos por lesiones en el ligamento lateral interno de la rodilla derecha.
Y la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte demandada, desestimó la demanda al dar prevalencia al informe pericial médico del Dr D Candido , que se había practicado a instancia de la parte demandada, sobre los dictámenes médicos aportados por la parte actora, realizados por los Dres D Ceferino y D Cesar .
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, y puesta en entredicho la valoración que de la prueba pericial ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia, la Sala, compartiendo sustancialmente, aunque no totalmente, la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', se ve abocada a revocar parcialmente la sentencia apelada y a estimar en parte la demanda.
Y esto porque, según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, 1 de junio de 1996, 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, 15 de julio de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, ya que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericial hay posibilidad de revocar tal valoración.
Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art.
348 de la L.E.C., que se dice infringido, establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido totalmente incorrecta, al dar prevalencia al dictámen del perito Sr. Candido , propuesto por la parte demandada frente a los emitidos a instancia de la actora, por el Sr Ceferino y Cesar sobre todo con relación a las secuelas e incapacidad. Asi con respecto a estas ha de primar el informe pericial del Sr Candido y con relación a los días de lesiones se ha de estar en parte al informe del Dr Cesar ; y ello porque tales probanzas se han de poner en relación con el resto de la prueba documental practicada, y en particular con los informes- consultas que obran a los folios 141 a 222 de las actuaciones. De este modo, partiendo de una valoración conjunta de todo el acervo probatorio, se han de fijar prudencialmente los días de lesiones impeditivos en 120 días, como afirma el Dr Cesar , y los no impeditivos en 314 días más, hasta el 8 de marzo de 2013, en que cesaron los síntomas de lumbago y cervicalgía que provenían del accidente de tráfico sin que la gonalgía manifestada con posterioridad a esa fecha sea determinante para la fijación de los días de lesiones relacionadas con dicho accidente, cuando con anterioridad a esa fecha, no se manifiesta episodio alguno de gonalgia que pudiera proceder del accidente. Y con relación a las secuelas y a su evolución se ha de estar al informe del perito Sr Candido , que se nos antoja mas objetivo e imparcial que los aportados por la parte actora, que lo son de más complacencia para su comitente y exagerados en cuanto a su valoración , como lo prueba el hecho de que dictaminen una incapacidad permanente para el trabajo habitual (recolector de frutas ) cuando con posterioridad a ello, más concretamente el 24 de febrero de 2016, el actor sufrió una caída de un árbol frutal (f.148) con lo que de incapacidad para el trabajo habitual derivada del accidente de tráfico no puede hablarse.
Dicho lo cual, se impone la estimación parcial de la demanda por una cuantía de 12.45837 € resultante de tener en cuenta los siguientes conceptos: 6.98880 € por 120 días impeditivos; 9.84076 € por 314 días no impeditivos; 5.25204 € por 6 puntos de secuela; 2.20816 por factor de corrección aplicable a los conceptos anteriores; y de restar al total resultante de 24.28976 € , los 11.33139 € que el actor ya tiene percibidos en concepto indemnizatorio.
A la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés legal del art. 20.4 de la L.C.S desde la presente hasta su completo pago, ya que no puede apreciarse mora en el pago de dicha suma, de un lado, porque la demandada ya consignó en su día las indemnizaciones que consideraba procedentes, que lo eran en cuanto a secuelas y en parte de las lesiones; de otro, porque la determinación de los días de lesiones ha resultado ser objeto de litigio; y finalmente, porque la reclamación por una supuesta incapacidad permanente para el trabajo habitual era manifiestamente improcedente por inexistente.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D Jose Manuel contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de lª Instancia nº 4 de Játiva en juicio ordinario 450/14.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar.
A/ SE ESTIMA en parte la demanda planteada por D Jose Manuel contra ' Mapfre Familiar S.A' B/ SE CONDENA a la demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con treinta y siete céntimos ( 12.45837 €) más intereses del art. 20 LCS desde el presente hasta su completo pago.
C/ NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
