Sentencia CIVIL Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 486/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100363

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5578

Núm. Roj: SAP V 5578:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000486/2019

Sección Séptima

SENTENCIA N.º453

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 395/18 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Celia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y de otra como demandado - apelado/s BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ISCLA CLIMENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, con fecha 29-3-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAformulada por la Procuradora de los Tribunales D ª Clara González Rodríguez en nombre y representación de Dª Celia contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en consecuencia se CONDENAa la mercantil

BBVA, S.A al pago a favor de Celia de la cantidad de 23.733,67 euros, más el interés legal de los importes satisfechos desde la fecha de su pago/cargo en cuenta, y que a la fecha de la presente demanda ascienden a 9.456,53 euros según documentos 20 a 22, más los que se generen hasta la fecha de la sentencia, devengándose a partir de ese momento el interés previsto en el art.576 Lec. En materia de costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-11-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representaciónde la parte actora ejercito accióninteresando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alzira se dictóen fecha 29 de marzo de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda sin hacer expresa imposicion de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandante D. Celiaformulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis:

1.-Error en la valoracion de la prueba que determina la infraccióndel artículo 395 de la L.E.C. existencia de mala fe en la mercantil demandada por lo que procede la imposiciónde costas en la primera instancia. La Sentencia no condena a la demandada a pagar las costas de la primera instancia porque no considera probado que antes de la demanda se hubiera requerido de pago a la contraparte. Sin embargo en el hecho cuarto del escrito de demanda se consigna que mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 (documento 15) se requirióde pago a la mercantil demandada, requerimiento que recibiócontestaciones en fechas 3 y 4 de abril de 2018 (documentos 16 y 16 bis). En el primero de ellos se adjuntan todos los documentos necesarios para que la contraparte pudiera valorar la procedencia de la reclamación: contrato de reserva de 14 de diciembre de 2007, contrato de compraventa de 21 de febrero de 2008, copia de los justificantes de los ingresos de los importes que se reclaman, y movimientos de la cuenta de la mercantil promotora. La respuesta a dicho requerimiento unicamente pretendíadilatar y poner obstáculosa la reclamaciónde la demandante para evitar tener que reintegrar los importes reclamados pues exigíaque se aportara la resolucióndel contrato privado de compraventa, cuando este requisito no esta previsto en la Ley 57/68. Y en cuanto al incumplimiento de la obligaciónde entrega por parte de la promotora, la demandada era sobradamente conocedora de que las viviendas no se llegaron a terminar, por su condiciónde financiadora. Ademas se exigio que se aportara la copia del aval individual que en su díale fue entregado por la promotora, cuando la contraparte era conocedora de que jamas se entregóa la actora ni a ningúnotro miembro de la promoción.Pero es que ademas a fecha 3 de abril de 2018 la demandada ya habíasido condenada en varios procedimientos judiciales como acreditan los documentos 17, 18 y 19 acompañados al escrito de demanda.

Por todo ello concluíainteresando se dicte Sentencia por la que con revocaciónde la dictada en Primera Instancia se impongan a la demandada las costas del procedimiento.

Dichos motivos seránobjeto de análisis, seguidamente.

Analizados los términosde la cuestiónque se somete a la consideraciónde la Sala, ha de concluirse en la procedencia de estimar el recurso de Apelaciónformulado.

Establece el articulo 395 de la L.E.C. que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En el caso presente, según consta en las actuaciones, la actora interesaba en su escrito de demanda con carácter principal la condena a la demandada al pago de la cantidad de 23.733,67 euros en concepto de principal mas el interéslegal del dinero de los importes satisfechos desde la fecha de su cargo que ascendíana 9.456,53 euros. Subsidiariamente el interéslegal del dinero desde la presentaciónde la demanda hasta la Sentencia devengándosea partir de ese momento el interésprevisto en el artículo 576 de la L.E.C.

La demandada se allanóparcialmente a la pretensiónprincipal pues tan solo mostraba su aquiescencia al pago del principal, pero no respecto de los intereses, pues entendíaque los intereses devengados no pueden calcularse desde la fecha en que fueron realizados los pagos, existiendo ademas, retraso desleal por lo que su allanamiento total lo era únicay exclusivamente respecto de la peticiónsubsidiaria.

La Sentencia acoge la pretensiónprincipal formulada por la actora pues condena al pago d ellos intereses desde la fecha de pago/cargo en cuenta.

Debe partirse, para en primer lugar, del hecho de que el allanamiento parcial del demandado no es un allanamiento propiamente dicho, pues para apreciarlo se exige que el mismo sea puro, simple e incondicional.

En este sentido la S.A.P. de Granada de 2 de octubre de 2009 establece: 'Para que el art. 395 de la LEC pueda ser aplicado se exige que el allanamiento a la demanda ha de ser total, por lo que no cabe en el allanamiento parcial'.

Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 31 de mayo de 2004 (ponente Sra. Cerdán Villalba) en el sentido de que: '...el art. 395, sólo regula aquéllas (la no imposiciónde costas) partiendo de que se trate un allanamiento total'.

Ello no obstante, debe resolverse el recurso de apelación analizando si existe o no mala fe en el demandado allanado, mala fe que la doctrina y el Tribunal Supremo ( S. T. S. de 26 de junio de 1990) ha considerado que debe analizarse a través del principio de causalidad y así entender que concurre cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, criterio que se ha respetado por el artículo 395 de la LEC.

En el caso presente, obra en Autos con el numero 15 de los documentos acompañados al escrito de demanda, requerimiento a la entidad demandada de abril de 2018 exigiendo el pago del importe integro de las cantidades entregadas a cuenta acompañando al mismo, copia del contrato privado de 14 de diciembre de 2007, copia del contrato de compraventa de 21 de febrero de 2008, copia de los justificantes de ingresos de los importes reclamados y movimientos de la cuenta de la mercantil promotora.

El banco responde (documento 16 bis) solicitando la presentaciónde documentaciónconsistente en resolucióndel contrato de compraventa por incumplimiento y copia del aval individual o justificaciónde la ausencia del mismo, si bien ya habíasido condenado anteriormente a resultas de estos mismos hechos (documentos 17,18 y 19).

A juicio de la Sala, se evidencia el animo dilatorio de la entidad, en su proceder, que ha obligado a la demandante finalmente a impetrar el auxilio de los Tribunales, lo cual se ve corroborado ademas, por el propio allanamiento de la demandada pese a que no se adjunta a la demanda la documentaciónen su díarequerida, de todo lo cual no puede sino inferirse, que conforme a los argumentos expuestos, procede la expresa imposiciónde las costas del procedimiento a la parte demandada.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demásde aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de Apelaciónformulado por la representaciónde Dª. Celia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2de Alzira en fecha 29 de marzo de 2019en Autos de Juicio Ordinarionumero 395/2018la que revocamos en el únicosentido de imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en la Primera Instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia y todo ello sin hacer expresa imposiciónde las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanselas actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificaciónal rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a oncede noviembre de dos mil diecinueve.


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