Sentencia CIVIL Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 913/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100304

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4240

Núm. Roj: SAP V 4240/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 913/18
SENTENCIA Nº 000453/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con
el nº 000209/2017, por CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA
CUADROS y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE JESÚS ALABADI TOLERO contra HERENCIA YACENTE DE D.
Avelino representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª.
JOSÉ ALAMAR CASARES y contra Dª. Coro Y Dª. Zulima , representados en esta alzada por el Procurador D.
ADRIÁ PÉREZ-SERRANO MARTÍNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. LAURA DURA AGULLÓ y contra Dª. Agueda
, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Zulima Y Dª. Coro y por
HERENCIA YACENTE DE D. Avelino .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 17 de Septiembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por CAIXABANC, S.A. contra HERENCIA YACENTE DE D. Avelino Y Dª. Zulima Y Dª. Coro , se condene a los demandados de forma solidaria al pago de 46.767,97 euros más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde el 13-2-2017. Ordenen a los efectos de realización del derecho de hipoteca la venta en pública subasta del inmueble la venta en publica subasta del inmueble hipotecado sito en CALLE000 de Xirivella 197 inscrito en el Registro de la Propiedad de Xirivella Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca registral NUM003 lo que se verificará en ejecución de sentencia de acuerdo con los artículos 681 y ss de la L.E.C., el producto de la venta del inmuevle será destinado al pago del crédito garantizado por el actor en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, a los efectos de la subasta servirá el tipo o avaluo del inmueble pactado por las partes en la escritura de la hipoteca. Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Zulima y Dª. Coro y por HERENCIA YACENTE DE D. Avelino , que fueron admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad CAIXABANK S.A. se formuló demanda contra la herencia yacente de D. Avelino , Dª. Zulima , y Dª. Coro , y previas las alegaciones fácticas y jurídicas oportunas se solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda contuviera los siguientes pronunciamientos con carácter principal: 1) Declare válida la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la obligación de pago del contrato de préstamo formalizado mediante escritura autorizada por el Notario don Alberto Domingo Puchol el día 16 de marzo de 2004, protocolo nº 1373, si bien únicamente respecto al préstamo individualizado y que graba la registral numero NUM003 en el que se subrogaron los demandados mediante escritura otorgada el 18 de mayo de 2016 antes citado Notario, protocolo 2305.

2) Condene, de forma solidaria, a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como por intereses devengados 46.767,97 €, más el interés remuneratorio al tipo pactado desde el día 13 de febrero de 2017 hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

3) Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado identificado en los hechos demanda lo que se verificará en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas que resultan del capítulo IV del Título IV del Libro III de la LEC (arts. 681 y ss).

a) Que se destine el producto de la venta del inmueble al pago del crédito garantizado en el importe de cuyo pago venga condenado el acreditado en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados, con la relación derivada de la garantía hipotecaria.

b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en las que escritura de hipoteca.

Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia contra mismo acreditado y hasta el íntegro pago del crédito.

4) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Y con carácter subsidiario, se solicitaba la condena a los demandados al pago de la suma de 3.101,51 € así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, devengándose a partir de dicha fecha los intereses a qué hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los restantes pronunciamientos que anteriormente han quedado expuestos, precisando que en la realización forzosa el inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer al modo previsto en el art. 693.1º LEC.

Admitida la demanda y conferido traslado a los demandados, tras ser debidamente emplazados, no comparecieron en autos, siendo declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2017, si bien se personaron posteriormente siendo convocadas las partes a la audiencia previa que se celebró el día 21 de mayo de 2018.

El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda en fecha 17 de septiembre de 2018 y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Coro , Dª. Zulima , y la herencia yacente de D. Avelino representada por Dª. Carmen Torre Ruiz, alegando la falta de legitimación activa de la actora, la falta de legitimación pasiva ad causam, la incorrecta aplicación del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 ambos del CC y la falta de determinación de la cuantía en el procedimiento, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia o que se dictara otra más ajustada a Derecho condenando a los demandados al pago del saldo pendiente al cierre de la cuenta ascendente a 3.090,53 €.

Asimismo contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Agueda actuando así mismo esta última en representación de la herencia yacente de D. Avelino , alegando en síntesis la falta de legitimación activa de la demandante, la situación sobrevenida de rebeldía de los demandados, la infracción de la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 LEC, la indebida aplicación de los arts. 1124 y 1129 Cc, la indefensión causada en cuanto la inadmisión de los medios de prueba propuestos en la audiencia previa y la existencia de clausulas abusivas, y en concreto la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora, suplicando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Las partes demandadas personadas han interpuesto sendos recursos de apelación planteando numerosas cuestiones procesales y de fondo, lo que contrasta con el hecho que a pesar de haber sido debidamente emplazados no se personaron ni contestaron a la demanda en su día, lo que significa que las cuestiones planteadas no fueron alegadas ni debatidas en la primera instancia. En este sentido es necesario dejar sentado desde el primer momento que no es en absoluto de recibo utilizar el trámite de interposición del recurso de apelación para introducir cuestiones que no se plantearon en la contestación a la demanda, sustrayendo a la parte actora del oportuno debate previo a su resolución.

En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC. A su vez, como esta Sala viene afirmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-1978, 29-3-1980, 3- 4-1987, 6-3-1990, 10-11-1990, 20-12-1994, 25-2-1995 y 8-5-2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-2000, 19-4-2000, 10-6- 2000, 4-12-2000, 12-2-2001, 30-3-2001, 31-5-2001, 22-10-2002, 29-11-2002, 26-2-2003, 31-5-2003, 25-6-2003, 26-7-2003, 12-12-2003, 31-12-2003 y 19-2-2004, entre otras muchas).

Como señaló esta Sala recientemente en sentencia nº 70/2019 de 4 de febrero de 2019 'cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación relativas a falta de legitimación activa, cantidad que se reclama y/ o carácter abusivo de determinadas clausulas (algunas de la cuales han sido declaradas nulas en la sentencia de la instancia), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluído para el Sr. ... el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , 'conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la sustanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)'.

Sentado lo anterior, no cabe entrar en el examen de las cuestiones planteadas 'ex novo' y extemporáneamente en ambos recursos de apelación. Y en todo caso, examinada la demanda y la documentación adjunta y la certificación aportada por CAIXABANK S.A. de fecha 22 de mayo de 2018, la misma acredita que el crédito de autos no se encuentra titulizado, y aunque hipotéticamente no lo estuviera ello no afectaría a la legitimación activa, como señala correctamente la propia juez en la sentencia y ha declarado la jurisprudencia en infinidad de ocasiones. En este sentido, esta Sala ha señalado en S. 3 de junio de 2019 que existe una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario en casos de titulización del crédito hipotecario citando la SAP de Madrid sec. 8ª de 15 de octubre de 2018, la SAP de Valencia sec. 9ª nº 1296/18 de 17 de diciembre, el AAP de Madrid, Secc. 18ª, nº 21/2015 de 28 de enero, AAP de Cádiz, Secc. 7.ª, 45/2015 de 23 de marzo, AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016, AAP Barcelona, sección 19ª, de 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018, SAP Girona de 4 de abril de 2019, yel AAP, Civil, de esta sección 8ª, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017.

En suma, estando la sentencia debidamente fundamentada y siendo plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta además que no se aplica en este juicio ni la cláusula de vencimiento anticipado ni la de intereses de demora a la que se alude en uno de los escritos de interposición del recurso, sino que se ejercita la acción resolutoria prevista en los arts. 1124 y 1129 CC con la consiguiente pérdida del plazo concedido al deudor prestatario ante un incumplimiento grave y reiterado de su esencial obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo, es por lo que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, al no poder ser objeto de examen ni de resolución las cuestiones planteadas 'ex novo' en esta alzada con evidente infracción de lo dispuesto en el art. 456.1º LEC y la doctrina jurisprudencial expuesta.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Coro , Dª. Zulima y HERENCIA YACENTE DE D. Avelino contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en autos de juicio ordinario nº 209/17, que confirmo en su integridad, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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