Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 867/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 453/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100457
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:714
Núm. Roj: SAP AB 714:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 867/19
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000
Proc. Divorcio Contencioso 293/18
APELANTE: Pio
Procurador: Antonio Navarro Lozano
APELADO: Verónica
Procurador: María Carmen Gea Callejas
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 453/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio Contencioso nº 293/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 y promovidos por Pio contra Verónica; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 15 de octubre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMANDOparcialmente la demanda interpuesta por D. Pio, contra DÑA. Verónica, debo acordar y acuerdo:
1º La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Pio y DÑA. Verónica, con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.
2º Modificar el importe de la pensión compensatoria a favor de esposa, fijándolo en lo sucesivo en la cantidad de 100 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC; cantidad que deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes.
3º Apruebo el acuerdo alcanzado por las partes, en los siguientes términos:
'Se mantienen las medidas probadas en la Sentencia de separación dictada por este mismo Juzgado el día 12 de marzo de 2.013, en el marco del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 612/2.012. Ahora bien, en lo relativo al régimen de visitas regirá en lo sucesivo el previsto con carácter subsidiario en la propuesta de convenio regulador suscrita entre las partes en fecha 24 de octubre de 2.012, -aprobado en Sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 12 de marzo de 2.013, en el marco del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 612/2.02-, con los siguientes matices:
1. El progenitor no custodio podrá permanecer con su hijo 1 día a la semana -en lugar de 2, como venía siendo hasta ahora-, el día que se fije de común acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger al menor a las 18:00 horas, reintegrándolo a las 20:30 horas.
La recogida del menor se efectuará en la visita intersemanal en el lugar donde desarrolla las clases de apoyo o, en su caso, en el domicilio de la madre, por parte de un familiar de primer o segundo grado del padre.
2. Se fija un horario de comunicación telefónica entre el padre y el hijo de lunes a viernes, de 21:00 a 21:30 horas, en el teléfono que facilite la madre.
3. Las recogidas y entregas del menor se efectuarán, en la actual residencia de la demandada y por parte de familiares de primer o segundo grado del padre, a excepción de la visita intersemanal en la que la recogida, como se ha dicho se efectuará en el lugar donde el menor desarrolla las clases de apoyo o, en su caso, en el domicilio de la madre.
En el caso de que el padre acredite documentalmente que goza de un trabajo estale en la localidad de DIRECCION000, las visitas intersemanales volverán a ser durante dos días, según lo previsto en convenio'
No se hace pronunciamiento de condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓNen el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. José Romero Castillejos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Sra. Palencia Urbán, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal en los términos que puso de manifiesto en su informe; elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 9 de abril de 2.019 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pio contra Verónica debo acordar y acuerdo: 1º) La disolución por divorcio del matrimonio formado por Pio y. Verónica, con todos los efectos legales inherentes a tal disolución. 2º) Modificar el importe de la pensión compensatoria a favor de esposa, fijándolo en lo sucesivo en la cantidad de 100 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC; cantidad que deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes. 3º) Apruebo el acuerdo alcanzado por las partes, en los siguientes términos: 'Se mantienen las medidas aprobadas en la Sentencia de separación dictada por este mismo Juzgado el día 12 de marzo de 2.013, en el marco del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 612/2.012. Ahora bien, en lo relativo al régimen de visitas regirá en lo sucesivo el previsto con carácter subsidiario en la propuesta de convenio regulador suscrita entre las partes en fecha 24 de octubre de 2.012, aprobado en Sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 12 de marzo de 2.013, en el marco del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 612/2.02 con los siguientes matices: 1.) El progenitor no custodio podrá permanecer con su hijo 1 día a la semana -en lugar de 2, como venía siendo hasta ahora-, el día que se fije de común acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger al menor a las 18:00 horas, reintegrándolo a las 20:30 horas. La recogida del menor se efectuará en la visita intersemanal en el lugar donde desarrolla las clases de apoyo o, en su caso, en el domicilio de la madre, por parte de un familiar de primer o segundo grado del padre. 2.) Se fija un horario de comunicación telefónica entre el padre y el hijo de lunes a viernes, de 21:00 a 21:30 horas, en el teléfono que facilite la madre. 3. Las recogidas y entregas del menor se efectuarán, en la actual residencia de la demandada y por parte de familiares de primer o segundo grado del padre, a excepción de la visita intersemanal en la que la recogida, como se ha dicho se efectuará en el lugar donde el menor desarrolla las clases de apoyo o, en su caso, en el domicilio de la madre. En el caso de que el padre acredite documentalmente que goza de un trabajo estable en la localidad de DIRECCION000, las visitas intersemanales volverán a ser durante dos días, según lo previsto en convenio' No se hace pronunciamiento de condena en costas
Solicita el recurrente Pio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en el sentido de que liberar al recurrente del pago de la pensión compensatoria a favor de la demandada, y en caso de mantenerla hacerla por un tiempo máximo de 12 meses, por haberse modificado de manera sustancial las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de separación, habiendo desaparecido el vínculo matrimonial, percibir una pensión la demandada apelada y ser las circunstancias económicas del recurrente sensiblemente peores que las existente al momento de la separación.
SEGUNDO..- Alega en esencia la representación de Pio como motivos de su recurso que existe error en valoración de la prueba, interpretación de la ley e incongruencia en la cuantía de la condena pues las circunstancias del recurrente han variado respecto al momento de la sentencia de separación de tal manera que
1) A) El vínculo familiar que unía al recurrente con Verónica han desaparecido, y es que ya no son marido y mujer, mientras que durante el tiempo que estuvieron separado el matrimonio seguía existiendo. B) Dice la sentencia apelada 'Pues bien, la documentación económica aportada corrobora que, efectivamente en el momento actual sus ingresos económicas son inferiores a los percibidos en el momento anterior a la firma del convenio regulador, puesto que mientras que en el año 2.012 según queda reflejado en la declaración de la renta, Pio percibió unos rendimientos totales ascendentes a 22.270,33 euros, en los últimos años se ha producido un descenso relevante, obteniendo en los años 2.016 y 2.017 unos ingresos brutos de 17.499 euros y 16.524 euros, y en los últimos meses del año 2.018 -de septiembre a diciembre-, sus ingresos brutos no superaron en ningún caso a los 1.272 euros mensuales.' Con lo que se acredita que las circunstancias económicas del recurrente nada tienen que ver con las que tenía al momento de la separación son muy inferiores, también nos encontramos con 'la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda común' dice la sentencia que esta era previsible, y pero por tanto y esto no se tiene en cuenta que lo normal es que se pagara esa compensatoria durante el tiempo que durara el pago de la hipoteca o el matrimonio. C) Se dice en la sentencia por el contrario que la demandada ' consta acreditado que tiene reconocida una discapacidad del 65%, las cual ya existía en el momento de la separación matrimonial, aunque en grado inferior -según apuntó Verónica en su interrogatorio-, 40% en un primer momento y 50% posteriormente. Ahora bien, a diferencia del momento en el que se produjo la separación matrimonial y, desde el día 1 de octubre de 2.017, Verónica tiene reconocida por razón de su discapacidad una prestación no contributiva cuyo importe actual es de 392 euros mensuales, pagaderos en 14 pagas y con una duración indefinida; así lo acredita la documentación recabada por el Juzgado'. Es decir la situación de la demandante es que su enfermedad ha avanzado, pero no es responsabilidad del recurrente , por el contrario esa incapacidad le ha facilitado el acceso a una pensión de 392 euros mensuales que no venía percibiendo, siendo su situación económicamente mejor que al momento de la separación, pues ya no tiene que afrontar la adversa los pagos de la hipoteca y tiene una pensión fija de cerca de 400 euros , mientras que el recurrente percibe mucho menos dinero que al momento de la separación, por tanto valora erróneamente el Juzgado la prueba, concretamente la de la capacidad económica de la demandada que es superior, y evidentemente su deterioro físico, no es consecuencia ni responsabilidad de Pio .
2) Existiría un error en la interpretación de los art 90 y 91 del C.C. y su aplicación jurisprudencia, que en última consecuencia es resultado de la errónea valoración de la prueba, pues entiende la sentencia recurrida, que no se dan las circunstancias establecidas por sendos artículos 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Respecto al punto cuarto, nos encontramos con una enfermedad cuya evolución era previsible al momento de firmar la sentencia de separación al tratarse de una enfermedad cada vez más invalidante, por tanto este cambio era previsible, y no puede usarse para compensar, la disminución de la capacidad económica del recurrente. Y finalmente el cambio de situación, los antes cónyuges pasan ahora a dejar de ser familia lo cual, no era previsto, ni previsible, si no se hubieran divorciado desde el primer momento, por tanto se dan las circunstancias establecidas por el legislador y la jurisprudencia.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Pio ha de indicarse:
El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA. La parte actora solicita la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la Sentencia de separación -por importe de 200 euros-, aduciendo los siguientes motivos: 1º el tiempo transcurrido dese la separación matrimonial, 2º Dña. Verónica no tiene ningún impedimento para acceder al mercado laboral 3º La mejora de la situación económica de Verónica y el empeoramiento de la del actor 4º El hecho de que la demandada continúe residiendo en el domicilio propiedad de ambos conyugues, así como la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda familiar La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, al entender que no han variado las circunstancias. Sentadas las posiciones de las partes, habiendo recaído sentencia de separación entre las partes, en la que se aprobó el convenio regulador propuesto por ellas, y por lo tanto la pensión compensatoria prevista a favor de la demandante, lo determinante es, como así sostiene la Audiencia Provincial de Albacete en Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.015 que 'haya habido algún cambio de circunstancias que determinen una revisión sobre lo ya acordado, pues en caso contrario es improcedente ningún pronunciamiento sobre el particular conforme al principio de cosa juzgada, que impide reexaminar lo ya enjuiciado, y conforme también al art 90, párrafo 3º, del Código Civil según el cual 'las medidas convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', o el art 91 que utiliza la misma terminología como requisito que permite modificar los pronunciamientos ya acordados en éste tipo de procesos. Ello exige, como hemos indicado en otras ocasiones (por ejemplo, REC nº 238/2014), a) un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, es decir, que concurran hechos nuevos o inexistentes al aprobarse el Convenio; b) que dicho cambio tenga suficiente entidad, c) que la expresa alteración no sea meramente coyuntural sino que tenga visos de permanencia, no transitorio y, d) que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, que queda excluido en aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Y por 'cambio de circunstancias' han de entenderse 'hechos nuevos' que supongan alteración del mundo exterior existente, pero no una alteración de las presunciones, sospechas, previsiones o expectativas, más o menos fundadas, que cualquiera de sendos cónyuges pudieran tener ante el cambio social y económico que supone toda crisis matrimonial'. Pues bien, sobre esta base doctrinal podemos rechazar de plano algunos de los motivos aducidos por la actora al fundar la extinción de la pensión de alimentos, en concreto se trata del tiempo transcurrido desde la separación de los cónyuges, el hecho de que Dña. Verónica continúe residiendo en el domicilio familiar, así como la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda común, pues se trata todas ellas de circunstancias que pudieron prever las partes al proponer el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de Dña. Verónica, y fijar su importe y duración, por lo que no constituyen auténticos hechos nuevos que pueden fundar la modificación de la medida adoptada. Cuestión distinta son las otras dos alegaciones vertidas relacionadas con la capacidad económica de las partes. Así, se afirma en primer lugar que se ha producido un empeoramiento en la situación económica del demandado. En este sentido, D. Pio afirmó en el acto de la vista que su situación económica ha ido a peor desde la separación, ya que anteriormente sus ingresos oscilaban entre los 1.200 y 1.400 euros mensuales, más dietas y, actualmente no superan los 1.000 euros a lo que igualmente se deben añadir las dietas, las cuales por el contrario son de cuantía inferior a las percibidas con anterioridad, al dedicarse ahora al transporte nacional. Pues bien, la documentación económica aportada corrobora que, efectivamente en el momento actual sus ingresos económicas son inferiores a los percibidos en el momento anterior a la firma del convenio regulador, puesto que mientras que en el año 2.012 según queda reflejado en la declaración de la renta, D. Pio percibió unos rendimientos totales ascendentes a 22.270,33 euros, en los últimos años se ha producido un descenso relevante, obteniendo en los años 2.016 y 2.017 unos ingresos brutos de 17.499 euros y 16.524 euros, y en los últimos meses del año 2.018 -de septiembre a diciembre-, sus ingresos brutos no superaron en ningún caso los 1.272 euros mensuales. Asimismo, en cuanto a la situación de la demandada, consta acreditado que tiene reconocida una discapacidad del 65%, las cual ya existía en el momento de la separación matrimonial, aunque en grado inferior -según apuntó Dña. Verónica en su interrogatorio-, 40% en un primer momento y 50% posteriormente. Ahora bien, a diferencia del momento en el que se produjo la separación matrimonial y, desde el día 1 de octubre de 2.017, Dña. Verónica tiene reconocida por razón de su discapacidad una prestación no contributiva cuyo importe actual es de 392 euros mensuales, pagaderos en 14 pagas y con una duración indefinida; así lo acredita la documentación recabada por el Juzgado, y la aportada por la parte. Por consiguiente, partiendo de las circunstancias que han sido expuestas, podemos afirmar que la situación de desequilibrio económico sigue existiendo ya que los ingresos de Dña. Verónica son muy inferiores a los del actor, pero no puede obviarse que la capacidad económica de esta ha mejorado en comparación a la existente en el momento de producirse la separación matrimonial, ya que no consta que percibiese ingreso alguno en aquél momento, al igual que ha resultado probado el empeoramiento en la situación económica del demandado, por lo que considerando que nos encontramos ante una alteración sustancial de las circunstancias, procede no la declaración de extinción de la pensión de alimentos - porque como se ha dicho, el desequilibrio sigue existiendo-, sino a moderar su importe en atención a las nuevas circunstancias concurrentes, por lo que valorando los datos económicos, así como que evidentemente sigue existiendo dedicación de Dña. Verónica a la familia al ostentar la guarda y custodia de un hijo menor dependiente, así como el agravamiento de la discapacidad de la demandada que le dificultará el acceso a un empleo, se modifica el importe de la pensión compensatoria fijándola en la cantidad de 100 euros mensuales. CUARTO.- COSTAS :No procede hacer pronunciamiento de condena en costas siguiendo el criterio que en procesos de familia mantiene nuestra Audiencia Provincial, atendidas las circunstancias que concurren y la procedencia en cualquier caso de la disolución matrimonial. '
Pues bien , una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial (' por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen ', dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión ' por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ' ( art. 101 CC ).
Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que ' así lo aconsejen ', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión , sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.
Partiendo de estos datos, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no revela la existencia de elementos que confieran base argumental suficiente para estimar el recurso y suprimir y/o reducir el tiempo de percepción de la pensión compensatoria que se ha reducido a 100 euros mensuales ( antes al dictarse sentencia de separación se estableció en 200 euros mensuales ) manteniendo su carácter indefinido, pues la limitación temporal a 12 meses , como pretende el recurrente no se justifica dado que la enfermedad que padece Verónica, perceptora de la pensión compensatoria , se ha agravada con el tiempo(tiene reconocida una discapacidad del 65% , 40% en un primer momento y 50% posteriormente) dificultad que pueda obtener un empleo o mejorar sus perspectivas económicas por esa vía siendo la cantidad ahora establecida( 100 euros mensuales ) acorde y proporcional ( un 100% inferior ) con el porcentaje de reducción del salario del obligado a satisfacerla ( ' de unos rendimientos totales ascendentes a 22.270,33 euros, en los últimos años se ha producido un descenso relevante, obteniendo en los años 2.016 y 2.017 unos ingresos brutos de 17.499 euros y 16.524 euros, y en los últimos meses del año 2.018 -de septiembre a diciembre-, sus ingresos brutos no superaron en ningún caso los 1.272 euros mensuales') y mejoras de los ingresos (por percibir una pensión asistencial no contributiva de 392 euros mensuales, pagaderos en 14 pagas y con una duración indefinida) de la perceptora de la pensión compensatoria .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Pio.
CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 9 de abril de 2.019, debemos la misma confirmar y confirmamos.No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
