Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 855/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 453/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100374
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2578
Núm. Roj: SAP V 2578/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 855/19
SENTENCIA Nº 453/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados Dª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, con el nº
155/2018, por D. Arsenio
representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y dirigido por el Letrado D. Antonio
Millet Frasquet contra AXA SEGUROS, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente Javier
Martínez Mestre y dirigido por el Letrado D. José Salvador Crespo Araix y contra PRODUFIN SAFOR SL.
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, en fecha 6/6/19, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Arsenio CONTRA PRODUFIN SAFOR, S.L. Y AXA SEGUROS, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTOS ÚLTIMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arsenio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Arsenio interpuso demanda de juicio ordinario contra AXA SEGUROS SA y PRODUFIN SAFOR SL, en adelante, PRODUFIN, solicitando que se dictase una sentencia condenando a la parte demandada al pago de 7.000 euros, más intereses del artículo 20 LCS y costas.
Los antecedentes fácticos de la demanda son los siguientes: PRODUFIN SAFOR SL es propietaria de una vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM000 del Real de Gandía, asegurada en AXA. Dicha vivienda está destinada a arriendo o venta. El día 2 de febrero de 2016, el demandante realizaba tareas de mantenimiento de las instalaciones domésticas, en concreto, abría la mampara de la ducha para limpiarla, y ésta se encontraba en mal estado, por lo que se salió de la guía y se rompió el cristal. Como consecuencia de la rotura, el demandante sufrió cortes que le dejaron una cicatriz de 3 cm, disminución de la fuerza a la extensión de grado ligero a moderado, requiriendo para estabilizar las lesiones 24 días de perjuicio personal moderado y 45 días de perjuicio personal básico, 3 puntos por perjuicio estético y 2 puntos por secuelas interagravatorias, 2 puntos por limitación de movilidad de las articulaciones. Por todo ello reclama la cantidad alzada de 7.000 euros, sin desglosarla por conceptos.
Mediante auto de 2 de marzo de 2018 de la Secc. 1ª de esta Audiencia se estimó la causa de abstención del conocimiento del asunto por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, siendo sustituido por la Magistrada del Juzgado nº 5 de dicho partido judicial.
La codemandada PRODUFIN SL contestó a la demanda manifestando tener contratada una póliza de responsabilidad civil para la vivienda en cuestión, reconociendo la realidad del siniestro descrito en la demanda, y su comunicación a la aseguradora AXA.
La codemandada AXA SEGUROS GENERALES SA se opuso a la demanda, negando la existencia del siniestro y denunciando la ocultación de datos en el relato de hechos de la demanda con objeto de obtener una indemnización indebida a cargo del seguro. Sostiene la demandada que debe aplicarse en este caso la doctrina del levantamiento del velo, pues detrás de la mercantil PRODUFIN actúa el propio demandante, y la vivienda donde sucedió supuestamente el siniestro es su segunda residencia. En consecuencia, considera que la vinculación que el actor tiene con la asegurada le impide tener la consideración de 'tercero' a efectos del seguro. Dicha vinculación consiste en que, PRODUFIN (propietaria de la vivienda) tiene el domicilio social en la vivienda familiar del actor ( CALLE000 , NUM001 de Alqueria de la Comptessa), la administradora única es su esposa, y la dirección de correo electrónico que PRODUFIN dio en la póliza fue info@josepboluda.com.
Igualmente pone en duda que recibiera el encargo por parte de PRODUFIN de mantener el inmueble, puesto que ni lo acredita y además es médico de profesión. Se opone también a la valoración del daño corporal incorporado en la demanda, aportando un contrainforme pericial.
La audiencia previa se celebró el 2 de julio de 2018, y con posterioridad a la misma, en concreto, mediante escrito de 14 de septiembre de 2018, AXA SEGUROS presentó escrito ampliando los hechos expuestos en la contestación a la demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y 286 LEC. El hecho nuevo que incluye es que la vivienda donde supuestamente sucede el siniestro era propiedad del actor hasta noviembre de 2012 y estaba asegurada en AXA hasta que fue vendida a PRODUFIN (sociedad constituida por su mujer y su hijo) por cuestiones económicas, manteniendo íntegra la póliza cambiando simplemente el nombre del tomador. Aporta la póliza de seguros anterior y los correos electrónicos remitidos por el demandante al agente de seguros, quien los facilitó a la demandada el 13 de septiembre, quien también les ha facilitado el expediente para la indemnización del pago del cristal de la mampara que se abonó al actor, y no a PRODUFIN.
A dicha solicitud se opuso el demandante, y nada manifestó PRODUFIN, y por auto de 23 de noviembre de 2018 la juzgadora de instancia admitió como hechos nuevos los planteados por AXA en el escrito de 14 de septiembre de 2018. Dicha resolución fue recurrida en reposición, recurso que resultó desestimado por auto de 30 de enero de 2019.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender, en resumen, que de la prueba practicada, el demandante no era un tercero distinto del asegurado. Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar. AXA SEGUROS se ha opuesto al recurso sin que PRODUFIN haya evacuado dicho trámite.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El primer motivo del recurso es vulneración de los artículos 286 y 270 LEC al admitirse alegaciones de hecho y prueba documental de forma extemporánea. Dicha prueba consistió en correos electrónicos entre el actor y el corredor de seguros Sr. Florian , y la póliza de seguros de AXA sobre la vivienda litigiosa, a nombre del actor en el año 2006. Como hemos anticipado, ambos medios de prueba fueron admitidos por auto de 23 de noviembre de 2018.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de partir del tenor de los siguientes preceptos de la LEC: El artículo 265.1 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.' El artículo 270 '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, .........' El artículo 272 'Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado....' Por su parte, el Art. 286 de la LEC faculta a las partes, precluidos los actos de alegación previstos en la ley, alegar hechos nuevos o de nueva noticia que sean de 'relevancia para la decisión del pleito'. Estos hechos habrán de ser relevantes para la decisión, pero dentro de los términos en que haya quedado configurado el objeto de litis. No han de permitir la mutación del mismo ni de los hechos admitidos o controvertidos. Además, el apartado 4º del Art. 286 establece que el tribunal podrá acordar la improcedencia de tomar en consideración un hecho que se pretenda haberlo conocido con posterioridad en el caso de no aparecer justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
Sentado cuanto antecede, hemos de concluir que no puede considerarse como hecho de nuevo conocimiento la póliza de seguros que la propia demandada había concertado con el demandante en 2006, por cuanto debía de obrar en su poder y pudo haber sido aportada junto con la contestación a la demanda según disponen los preceptos transcritos. No sucede lo mismo con los correos electrónicos aportados como hecho de nueva noticia en tanto que no estaban dirigidos a la demandada, y por tanto no tuvo posibilidad de conocerlos, y uno de los interlocutores, el Sr. Florian , declaró haberlos facilitado a la aseguradora en fechas recientes. En consecuencia, no puede admitirse como hecho de nueva noticia la póliza de 2006 sobre la vivienda litigiosa sita en el Real de Gandía, pero sí el resto de los documentos, sin que esta circunstancia altere el resultado del recurso como a continuación se razonará.
El segundo motivo se sustenta en error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la cobertura del aseguramiento, pues entiende que la póliza suscrita entre PRODUFIN y AXA sí cubre el siniestro. Entiende que, el hecho de que la asegurada sea una persona jurídica impide que, por su propia naturaleza tenga esa vivienda para uso propio, que el demandante no está excluido de la póliza porque ni es cónyuge, ni hijo, padre ni convive con PRODUFIN en la vivienda asegurada. A ello añade que el hecho de que AXA sí pagara los daños por la rotura del cristal supone una asunción del aseguramiento del siniestro que ahora pretende eludir. También alega que existe una diferencia en el contenido de las pólizas (la aportada por PRODUFIN y por AXA) en dos folios, no estando firmando en ninguno de los dos casos. Finalmente alega que la instalación de la mampara no estaba adecuadamente conservada, por lo que se produjo el accidente.
En lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el TC en la sentencia 102/1994 de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
A la vista de la prueba practicada y el contenido de la sentencia que correctamente desgrana los motivos que le llevan a la desestimación de la demanda, esta Sala no puede sino confirmarla por sus propios argumentos, que en absoluto quedan desvirtuados por la interpretación que el actor hace de la prueba en su recurso. La juzgadora de instancia acertadamente concluye que el siniestro acaecido no está cubierto por la póliza de seguro concertada entre PRODUFIN y AXA al no ser el demandante un tercero respecto de PRODUFIN por los siguientes motivos que hacemos propios: porque la póliza era de hogar y no de responsabilidad civil de vivienda destinada al alquiler, porque la vivienda no se aseguró en tal condición (para alquilar) sino como 'vivienda secundaria-propietario', porque los datos de contacto de PRODUFIN que aparecen en la póliza es el correo electrónico info@josepboluda.com el cual pertenece a la web del centro médico del demandante, porque PRODUFIN tiene la sede social en el domicilio del actor Sr. Arsenio ( CALLE000 nº NUM001 de l'Alqueria de la Comptessa), porque PRODUFIN está constituida por la esposa y el hijo del Sr. Arsenio , porque PRODUFIN no tenía actividad desde su constitución en 2012 hasta 2017 fecha del primer arrendamiento, y porque las comunicaciones con la correduría de seguros para el pago de la mampara se hicieron a través de la cuenta de correo electrónico info@josepboluda.com. Todo ello la juez a quo lo pone en relación con el hecho de que el pago de la mampara se reclamó de inmediato pero las lesiones no se reclamaron hasta pasado un año después de sucedido el siniestro, y con las propias circunstancias en las que PRODUFIN adquirió el inmueble (en pública subasta siendo el anterior propietario el demandante, adquisición que se produjo en 2012, año de constitución de la sociedad) A ello añade que el demandante no es ni socio de la misma ni desempeña cargo alguno para ella.
De lo anteriormente expuesto es evidente que existe una confusión material entre la sociedad y el demandante.
El TS en sentencia n.º 527/2006 de 18 mayo ha dicho: 'La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial llamada del 'levantamiento del velo', siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad (de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas), apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), [...]'La aplicación de dicha doctrina solamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica ( STS de 23 de diciembre de 1997)', cosa que aquí sucede según se ha razonado ut supra.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio , contra la sentencia de fecha 6 de junio 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 155/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
