Sentencia CIVIL Nº 453/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 453/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 726/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 453/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100547

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:735

Núm. Roj: SAP CC 735:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00453/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2011 0201543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000046 /2021

Recurrente: Daniela

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA

Recurrido: Victor Manuel

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

S E N T E N C I A NÚM.- 453/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 726/2021

Autos núm.- 46/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria

============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 46/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, la demandanteDOÑA Danielarepresentada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabiány defendida por el Letrado Sr. Martín Acostay como parte apelada, el demandado, DON Victor Manuelrepresentado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Platay defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 46/2021 con fecha 5 de Mayo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por Dª Daniela, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, contra D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, declarando la extinción de la pensión de alimentos fijada mediante sentencia firme en favor del hijo común, sin haber lugar al resto de pedimentos deducidos por la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Junio de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 46/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Daniela, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, contra D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, declarando la extinción de la pensión de alimentos fijada mediante sentencia firme en favor del hijo común, sin haber lugar al resto de pedimentos deducidos por la parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Daniela- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del requisito de congruencia, e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la causa de pedir de la parte demandante, y error en la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia número 217/2.012, de fecha 18 de Diciembre de 2.012, de Divorcio Contencioso, y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Victor Manuel- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración (o en la apreciación) de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima parcialmente la Demanda de Modificación de Medidas establecidas en la Sentencia 127/2.012, de 18 de Diciembre, dictada en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de instancia con el número 484/2.011, promovida por Dª. Daniela. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental - se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos motivos del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en los dos motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la pretensión modificativa de las Medidas Definitivas que fueron adoptadas en la Sentencia 127/2.012, de 18 de Diciembre, dictada por el Juzgado de instancia en el autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 484/2.011, alcanza a los siguientes extremos: en primer término, a la extinción de la obligación alimenticia establecida a favor del hijo habido en el matrimonio, mayor de edad (21 años), D. Dimas; en segundo lugar, a la rendición de cuentas de la finca rústica cuyo uso se atribuyó al cónyuge, D. Victor Manuel, y, finalmente, a que se faculte a la demandante para que acceda a la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, de Casas de Don Gómez (Cáceres) a fin de poder retirar los enseres personales que quedaron en la referida vivienda. La Sentencia recurrida ha estimado parcialmente la Demanda, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada mediante Sentencia firme en favor del hijo común, y desestimando las demás peticiones formuladas en el expresado Escrito Expositivo. En esta segunda instancia, solo se mantiene la tercera de las pretensiones antes referida, en la medida en que, en cuanto a la rendición de cuentas, las partes llegaron a un acuerdo en el Proceso de Liquidación del Régimen Económica Matrimonial de la Sociedad de Gananciales que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número 139/2.017, y que concluyó por Sentencia 98/2.020, de 23 de Septiembre, y, en segundo lugar, no se ha considerado adecuado el Proceso de Modificación de Medidas para pretender la retirada de enseres personales de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

QUINTO.-El primer motivo del Recurso de Apelación incide sobre la Congruencia de la Sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre la cuestión controvertida, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además -se entiende- del artículo 24 de la Constitución Española). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. En este sentido, es cierto que, en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, se adjudicó al hijo habido en el matrimonio y al progenitor custodio el uso de la vivienda familiar, junto con el mobiliario y ajuar contenido en la misma. Esta medida -de suyo y aun cuando no se diga explícitamente- incluye el que cónyuge que deba abandonar la vivienda retire los objeto de su uso personal, pero no el ajuar propio de la vivienda. Por tanto, si la hoy demandante se considera con derecho a retirar muebles o enseres personales, deberá promover la correspondiente ejecución de la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, en la medida en que la retirada de enseres personales de la vivienda familiar no es una modificación de esta medida, sino un acto o actividad de ejecución de la misma, es decir, de una medida acordada en el Proceso de Divorcio; luego la decisión adoptada en la Sentencia recurrida resulta correcta.

SEXTO.-En orden al segundo motivo del Recurso de Apelación, conviene recordar que el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores (lo que no sucede en el supuesto que se contempla), ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, no concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que debe ratificarse la decisión acordada en la Sentencia recurrida.

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda -como ya se ha significado- que la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio atribuyó el uso de la vivienda familiar al hijo habido en el matrimonio y a D. Victor Manuel (progenitor custodio); siendo de destacar que ha transcurrido más de ocho años sin que la hoy demandante hubiera hecho manifestación alguna en orden a la facultad de retirar enseres personales de la misma. Esta facultad -como ya se ha adelantado- puede hacerse valer por la parte interesada, pero no como modificación de medida definitiva (porque no lo es), sino como ejecución de una medida ya adoptada. Por otro lado, los enseres a los que se refiere la demandante serían bienes privativos, resultando cuando menos llamativo que no se hiciera referencia a los mismos con motivo de la liquidación del régimen económica matrimonial de la sociedad de gananciales, que ha concluido por Sentencia 98/2.020, de 23 de Septiembre, donde las partes alcanzaron un acuerdo, aprobado por el Tribunal, sobre el Cuaderno, Operaciones Particionales y Adjudicaciones.

En cualquier caso -reiteramos-, si la demandante, Dª. Daniela, asevera que, en el que constituyó domicilio familiar, existen bienes personales de su exclusiva propiedad, susceptibles de ser retirados y que se encuentren extramuros de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, deberá solicitarlo, si conviene a su interés, a través del correspondiente Proceso de Ejecución de la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, pero en ningún caso como modificación de medidas definitivas.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela, contra la Sentencia 82/2.021, de cinco de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 46/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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