Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 454/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 454/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100313

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1879


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 303-A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Verbal nº 458/2003

SENTENCIA Nº454/2004

Ilmos. Sres. :

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la ciudad de Alicante a treinta de Julio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 303-A/2004) los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Benidorm bajo nº 458 de 2003, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Mutualidad de Levante y Dª Yolanda representadas por la Procuradora Sra. Marco Filiu y asistidas por el Letrado Sr. Soriano Lloret, siendo apelada la actora Dª Rosa representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Martinez Albert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 23 de enero de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Se condena solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 1.808,88 euros más los intereses producidos por la misma, que para la aseguradora demandada será los devengados desde la fecha del siniestro (22.7.02) calculados según el tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las demandadas Mutualidad de Levante y Dª Yolanda , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivaron por escrito en el que solicitaron la parcial revocación de la Sentencia apelada y en el sentido y con el alcance de que se redujese su condena al pago a la actora de los daños causados a su vehículo en la parte trasera, y fuesen por ello desestimados el resto de los pedimentos de la demanda.

Se dio traslado del recurso a la contraparte que lo impugnó, elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 303-A/2004 y seguidamente se designó magistrado ponente.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines de resolver el presente recurso, y dados los términos en los que quedo planteada la controversia entre las partes, las versiones no del todo coincidentes que mantuvieron en el acto del juicio las defensas letradas de los litigantes acerca no tanto del desarrollo de los hechos, la forma de producirse la colisión por alcance del vehículo turismo matricula A-1455-EH propiedad de la demandada Sra Yolanda asegurado por la Mutualidad codemandada y el tambien vehículo turismo propiedad de la actora matricula I-....-LG, sino sobre todo acerca de cuales hubieran sido los resultados producidos, los desperfectos ocasionados al ultimo vehículo en su parte delantera y generados o atribuibles precisamente a la citada colisión por alcance del primero de los vehículos al segundo, extremo este último cuestionado seriamente por la parte demandada en todo momento y a lo largo del desarrollo del juicio , parece oportuno recordar los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, y como es sabido, a cada una de las partes la carga de acreditar los hechos, las todas y cada una de las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso y en concreto al actor los hechos que aduce como base de sus pretensiones y pedimentos, lo que supone que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto, que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo , y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, SS.T.S.. de fechas, y entre otras , 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992 , 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994 , 5 de octubre de 1995 , en aquellos eventos de tráfico viario con resultado tan solo de daños materiales y en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente pero asimismo e igualmente se que se produjeron unos concretos resultados dañosos cuya reparación o indemnización se postula., puesto que sin prueba de los daños y perjuicios no puede exigirse condena a su pago (S.S.T.S. de fechas 19 de septiembre de 1988, 13 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 19 de septiembre de 1998) ya que no cabe fundamentar una reclamación de daños y perjuicios en consideraciones especulativas , conjeturas o meras posibilidades (ST.S. de fecha 26 de julio de 2001 )

Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que no es procedente confirmar el fallo de la sentencia apelada que en lo que afecta, a la partida o apartado de la indemnización correspondiente precisamente a los daños sufrida por el vehículo de la actora en su parte anterior ni aun en la proporción que se establece por el juzgado de instancia que redujo los pedimentos que la actora había postulado en el suplico de la demanda, y ello por cuanto no puede prescindirse y a modo de circunstancias relevantes a) de la referida al desarrollo de los hechos la previa colisión del vehículo de la demandante con su parte delantera con un vehículo que le precedía detenido ante un semáforo, colisión solo atribuible al conductor del turismo I-....-LG y ya consumada cuando se produjo la segunda b) la indudable entidad de los daños ocasionados al vehículo de la actora en su parte delantera a tenor del dictamen por ella misma presentado, c) por el contrario la escasa entidad de los desperfectos sufridos en su parte trasera, lo que asi se debe de inferir a la vista de los reflejados en el reportaje fotográfico unido al indicado dictamen , puesto que los mismos son de muy escasa entidad en las piezas efectuadas en concreto en el paragolpes y faldón trasero, meros rasguños o leves golpes , que si bien atendiendo a la pericia extrajudicial presentada se proponía la sustitución de tales piezas la misma no se ha llegado a consumar al no haber realizado la demandante la reparación de su vehículo cual admitió en el acto del interrogatorio de parte., reparación que además parece evidente que no se va a llevar a cabo dado que segun se desprende de la certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico (doc. 1 de la dedada) el vehículo de la actora fue dado de baja defintiva con fecha 22 de octubre de 2002, circunstancia fáctica que desvirtúa en alguna medida el contenido de la precia de valoración de daños presentada con la demanda dado su carácter abstracto, y que puede ser valorada por este Tribunal dado que si bien es cierto no ha sido expresamente aducida por las partes si puede ser tenida en virtud del principio de adquisición procesal, con arreglo al que el Juzgador debe valorar las pruebas obrantes en las actuaciones sea cual sea el aportante, pues resulta irrelevante cuál de las partes haya aportado las pruebas practicadas (SSTS. de fechas 9 abril y 31 diciembre 1997 7 marzo 2000 9 julio 2002 y de 24 de abril de 2003.

Por ello a los fines de que pudiera haberse estimado procedente la fijación de un determinado porcentaje de responsablidad de las demandadas en el importe de los desperfectos sufridos por el vehículo de la actora en su parte de delantera hubiera sido preciso que la realidad de tal porcentaje se desprendiera , viniese acreditada razonablemente en virtud de prueba bastante pues no es posible decretar la pertinencia de una indemnización sobre la base de meras conjeturas o simples posibilidades.

SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto la estimación del presente recurso y la parcial revocación del fallo de la Sentencia apelada condenando a las apelantes y, solidariamente al pago a la actora tan solo de la suma de 918.71 euros y, sin dictar especial pronunciamiento con relacion a las costas de esta segunda instancia de acuerdo con lo que dispone el art. 398.2 de la Ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Yolanda y Mutualidad de Levante contra la Sentencia dictada 23 de enero de 2004 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm revocando en parte dicha resolución y condenando a las apelantes al pago a la actora de la suma de 918.71 euros asi al de los intereses de dicha suma determinados en el fallo de la Sentencia apelada Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de procesales de primera y segunda instancia .

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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