Última revisión
27/10/2005
Sentencia Civil Nº 454/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 70/2005 de 27 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 454/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100191
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 454/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 deTorrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Zuleta Torralba, y como apelada la parte demandada, Dª. Constanza , representada por el Procurador Sr. Díez Saura con la dirección del Letrado Sr. Fontanals Pérez de Villamil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 389/03, se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Martinez Rico en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra Dª Constanza debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito deoposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 70/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Octubre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente expresa su disconformidad con que la doctrina aplicada por el Juzgador de instancia sea transpolable al supuesto contemplado en los presentes autos. El motivo del presente pleito deriva de que la demandada, Sra. Constanza, ha instalado en la terraza, cubierta o azotea del edificio un aparato de aire acondicionado sin disponer de la correspondiente autorización de la Junta de Propietarios. La tesis alegada por la demandada, que es acogida en la Sentencia que se recurre, defiende que no será imprescindible la autorización de la comunidad de propietarios siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que el tamaño del aparato no sea desmedido , 2. Que como consecuencia de su instalación no quede afectada la fachada principal del inmueble, y 3. Que no se causen daños específicos a algún vecino.
Como señala la A.P. Barcelona en Sentencia de fecha 10-03-2003, es cierto que no existe una jurisprudencia unánime en relación con la colocación de aparatos de aire acondicionado en los elementos comunitarios. Así en la Sentencia del Ts de 6- 11-1995 E.D.J. 1995/5427 se denegó la posibilidad de instalar tales aparatos sin el consentimiento comunitario mientras que en la de 17- 4-1998 EDJ 1998/2300 se decía que " En cuanto a los aparatos de aire acondicionado hay que señalar que los mismos se sitúan en la terraza-cubierta, son móviles, no se aprecian desde el exterior, dado el retranqueado del ático respecto de ella, no están incorporados ni al pavimento ni paredes y se encuentran suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie; únicamente la perforación para el paso de tubos adosados a la pared de dicho ático afecta a dicho muro; tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los Derechos de otro propietario". Tampoco es uniforme , por supuesto , la doctrina de la llamada jurisprudencia menor si bien se observa una cierta tendencia a tolerar su instalación siempre que no perjudique a ningún vecino, y se trate de mínimas alteraciones y ello en base a lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil EDC 1889/1 que impone interpretar las normas jurídicas de acuerdo con la realidad social del momento en que deben ser aplicadas. Ciertamente la evolución de una sociedad moderna y avanzada viene considerando este tipo de instalaciones como inherentes al adecuado uso y disfrute de los elementos privativos sean viviendas o locales.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la exigencia de unanimidad de la Junta de Propietarios para la adopción de cualquier acuerdo que afecte a un elemento común, cabe traer a colación la Sentencia de la A.P. Baleares de fecha 11-10-2002 cuando señala que, "a la luz de tal normativa legal, se entiende que la instalación de la unidad exterior del aire acondicionado no se puede incluir como modificación que afecte al título que requiera la unanimidad de los votos de la Junta, pues tales modificaciones están reservadas a obras de importancia, como son la elevación de plantas, la alteración de la estructura o de las cosas comunes, de tal manera que su realización origine alteraciones en la descripción de la finca , la variación de cuotas y la necesidad de tener que indicar nuevos titulares. Evidentemente la existencia de tales aparatos en una azotea nunca exigirá de un notario que modifique la descripción de la íntegra finca en la escritura (se es consciente de que hay cambia que requieren la unanimidad y tampoco cambiarían la descripción), ni alterará las cuotas de copropiedad , ni hay necesidad de indicar nuevos titulares". Continua señalando la indicada Sentencia que "últimamente se ha producido una jurisprudencia menor por la audiencia Provincial de Zaragoza y que ha sido seguida por otras Audiencias y que es fácilmente asumible, que incluso va más allá de cuanto se sostiene en la presente sentencia pues ni siquiera requieren acuerdo de la junta de propietarios para instalar las repetidas unidades exteriores pudiéndose citar coma más representativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sección 5ª, núm. 674/1999, de 28 de junio que literalmente expresa: "La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos- aparatos de aire acondicionado-, constituyen un avance tecnológico que mejor la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el art. 3.1 CC EDC 1889/1 cuando previene que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas , y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando se cumpla un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble , y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos." Se ha de destacar que esta jurisprudencia al ser anterior a la reforma de la LPH EDC 1960/55 , se creó en un régimen más exigente que el actual y es que debía de considerarse que cabían dentro de la autorización genérica del art. 394 del Código Civil EDC 1889/1, de servirse, todo comunero, de las cosas comunes mientras se cumpla con los tres requisitos que describe la Sentencia".
TERCERO.- Como bien conocen ambas partes litigantes, pues las dos hacen referencia a ello en sus alegaciones, ésta Sección Séptima ya se pronunció al respecto en Sentencia nº 456 de fecha 25 de Septiembre de 2003 . En dicha resolución se dice: "Que ésta Sala no desconoce la abundantísima jurisprudencia invocada por el demandado en su contestación a la demanda y aplicada por la Juez en la Sentencia de instancia , recogida entre otras en las Sentencias de la AP de Guadalajara de 22 de mayo de 1.995, Zaragoza de 1 de julio de 1.996, Madrid de 15 de abril de 1.997 y de 4 de mayo de 1.999 , Castellón de 25 de enero de 1.999, Alicante de 15 de junio de 1.999, Granada de 14 de diciembre de 1.999 y Murcia de 20 de Enero de 2.001, AP Salamanca, S 09-05-2001 y otras muchas. Según la cual, para instalar un aparato de aire acondicionado no será imprescindible la autorización de la Comunidad siempre y cuando se dén los siguientes requisitos:
- Que el tamaño no sea desmedido.
- Que no afecten a la fachada principal del inmueble. Aunque si se admite si afectan a otros elementos comunes, siempre que no alteren su destino.
- Que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos.
Ahora bien, pese a dicha jurisprudencia , tendremos que analizar la conducta del copropietario demandado a fin de determinar si su actuación tiene o no encaje en los tres requisitos anteriores". De lo que se deduce que, efectivamente, como sostiene la demandada , esta Sección es partidaria de la aplicación del criterio recogido en la precitada y reciente tendencia doctrinal (a las anteriores resoluciones de Audiencias Provinciales se pueden añadir otras aún más recientes, así: A.P. Baleares de 11-10-2002, A.P. Barcelona de 10-03-2003 y A.P. de Málaga de 23-01-2004 ). De hecho, la razón de la desestimación de la demanda a que se hace referencia en la meritada Sentencia dictada por esta sección con fecha 25 de Septiembre de 2003 es consecuencia, no de no seguir tal criterio , sino de que, aún siguiéndolo, no concurrían los tres requisitos exigidos para su apreciación (que el tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble, aunque sí se admite si afectan a otros elementos comunes , siempre que no alteren su destino , y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos).
CUARTO.- El objeto de discusión se circunscribe pues, no a decidir si se aplica o no la nueva tendencia jurisprudencial, que sí se aplica por esta Sección, sino a comprobar si concurren o no los requisitos exigidos para su aplicación. De la observación de las fotografías acompañadas por la propia actora se desprende con total claridad que el tamaño del aparato de aire acondicionado no resulta exagerado, adecuándose a un tamaño que pude calificarse como de normal o usual para este tipo de instalaciones en viviendas. Es evidente que dado el lugar donde esta ubicado, no afecta a la fachada principal de inmueble; es cierto que utiliza como lugar de fijación el murete de la azotea , sin embargo no se acompaña informe pericial alguno que mantenga la inadecuación del citado murete para soportar el aparato en cuestión. El requisito cuyo cumplimiento podría ofrecer mayores dudas es el referido a los daños a algún vecino , sin embargo los daños aquí alegados suponen la incomodidad de tener el comprensor del aparato de aire acondicionado al lado de las cuerdas para tender ropa; si bien es cierto que dicha cercanía puede suponer cierta incomodidad a la hora de tender la ropa, también es cierto que dicha incomodidad no puede ser catalogada como daño , por lo que esta sala entiende que también se cumple el tercero de los requisitos citados.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de fecha 10 de Septiembre 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
