Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 454/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 369/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 454/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 369/2005
Procedimiento Ordinario nº 840/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº 454
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTA
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADA
Doña MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
MAGISTRADO
Don JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCÍA ROBLEDO
En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Bruno representada por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Diaz-Terán y asistida por la Letrada Dña. Mª José Gómez Gomáriz, y, como apelado la parte demandada Pizarras Alexandre S.L. representada por el ProcuradorD. Rafael Iranzo Sánchez, y asistida por el Letrado D. Ernesto Talens Biosca.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Bruno que ha estado representado por el Procurador DÑA. CONSTANZA ALIÑO DIAZ TERAN contra la mercantil PIZARRAS ALEXANDRE S.L. que ha estado representada por el Procurador D. RAFAEL IRANZO SANCHEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 (RJ 19964831 ) dice al respecto: «Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de enero de 1992 [RJ 1992265 ]) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.
El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983 (RJ 19844303) y 4 octubre 1989 (RJ 19896881 ), que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum»-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial -TS 1 .ª SS de 17 enero 1975 (RJ 197518), 15 marzo 1979 (RJ 1979871) y 27 marzo 1991 (RJ 19912451 )-, manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
SEGUNDO.- La Sala no comparte la afirmación del apelante cuando al impugnar el contenido del FD segundo de la sentencia que dice : " la actora no terminó las obras y hubo que reparar las deficiencias", que se deduzca por el Juzgador exclusivamente por las manifestaciones de la demandada y su trabajador, pues como consta en el folio 204 en la testifical del LR de Roferlo, el Sr. Luis Carlos como administrador dijo que se quejó a Pizarras Alexandre por la tardanza y la ejecución de las obras, aunque desconocía los problemas que estos pudieran tener con Bruno pero que hablaba de ello con el Sr. Que es el encargado de Roferlo y que Pizarras Alexandre les ha reparado y levantado las partes mal ejecutadas. El Sr. Felix reconoció que existieron disputas y problemas entre el contratista y subcontratista por la defectuosa ejecución y la falta de profesionalidad, siendo estos hechos directamente constatado por dicho testigo, no se puede sostener que el Juzgador de instancia se base en meras suposiciones sino que ha valorado la prueba correctamente y ello a su vez, debemos añadir, que viene corroborado por los documentos 1 y 2 de la demanda en los que se puede ver como se contrató a 12 Euros el metro y se facturó a 6 Euros el metro, no porque se pagara la mitad, sino porque como alega el demandado ello debió obedecer a los defectos de la obra, pues carece de sentido facturar a menos dinero el metro cuadrado en vez de facturar lo contratado y hacer constar que se abona la mitad, pues el pago de esa factura sin reserva alguna implica su conformidad con lo pagado pues el artículo 1169 del Código Civil establece la indivisibilidad del pago, y si nada se hizo constar, evidencia el acuerdo entre ambas partes sobre la reducción del precio respecto del inicialmente contratado.
No se advierte pues en la sentencia impugnada la existencia de error alguno en la valoración de la prueba y por ello que se haya hecho de forma absurda o arbitraria.
TERCERO.- A la alegación cuarta de la apelante, la Sala tras el detenido examen de los documentos aportados por la demandada y en concreto el nº 4 entiende que como se dice en el mismo, se trata de cantidades entregadas a cuenta y firmadas por el demandante en prueba de conformidad con lo que en dicho documentos consta, y ello con independencia de lo que haya declarado a la Hacienda Pública, pues se trata de una declaración sometida en todo caso a comprobación y no hace prueba frente a lo convenido por las partes y reflejado en documento con conformidad del que recibió el dinero.
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, y en cuanto a las de la primera instancia como se dispone en la sentencia a la demandante, pues ninguna duda de hecho ni de derecho estima la Sala que haya planteado el pleito que justifique la no imposición al demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones en base a prueba suficiente de una mala ejecución de la obra cuyo importe reclama y no porque no hayan quedado probados los hechos en que sustenta su pretensión.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Bruno .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

