Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 454/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 335/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 454/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100513

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3127

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, sobre autorización de ingreso. La Ley establece la obligación de los vecinos, titulares en una comunidad de propiedad horizontal, consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble. En el caso de autos, dicho servicio se refiere al cambio de los cables bajantes de televisión, cuya instalación no constituye, como alega el apelante, el establecimiento de una servidumbre, sino es simplemente la sustitución de una instalación existente con cableado nuevo. Por ello, no ha lugar a la indemnización que solicita el demandado por tal instalación, pues no se acredita que le ocasione daño alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00454/2007

SENTENCIA NÚMERO 454/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA, Rollo 335/2007, entre partes, como Apelantes DON Evaristo y DOÑA Maribel representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MYRIAN SUAREZ GRANDA, y bajo la dirección letrada de DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, y como Apelado CDAD. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 N NUM000 representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EVA CORTADI PEREZ, y bajo la dirección letrada de DON RUBEN ANDRES GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de LAVIANA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de Junio de 2.007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 contra Don Evaristo y Doña Maribel , debo condenar y condeno a los demandados a consentir el acceso a su domicilio ( NUM001 ) de los técnicos de TV para que puedan culminar las obras de sustitución de las bajantes de la antena de TV, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuestas por Don Evaristo y Doña Maribel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas, con condena en costas a la parte actora en la reconvención.-".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dió traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Evaristo y Dª Maribel impugnan la sentencia que estima la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del piso donde viven, condenando a los impugnantes a que permitan el paso a técnicos de televisión para culminar las obras de sustitución de bajantes de la antena, al tiempo que desestiman su reconvención mediante la que pretendían la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.500 euros por constituir servidumbre en el piso de su propiedad.

Son motivos del recurso: error en la valoración de la prueba por no tratarse de obras de reparación sino de una nueva instalación para recepción de plataformas digitales; error en la aplicación del art. 9. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) puesto que no se trata de permitir el paso para mantener un servicio sino para instalar otro nuevo; por fin, dice que la obra a realizar supone la constitución de una servidumbre, de manera que, en cualquier supuesto, debería fijarse indemnización a su favor.

SEGUNDO.- Primera cuestión sometida a debate hace referencia al contenido del acuerdo de la Junta de comunidad: literalmente, en el acta correspondiente a la junta del 4 de noviembre del año 2000, se acordó la reparación de las antenas e instalación del equipo de captación, amplificación y bajadas.

De conformidad con el informe pericial aportado, lo que se intento y llegó a realizar en parte hasta la oposición de los vecinos del piso NUM001 a permitir la entrada en su domicilio, fue la renovación de la instalación con mantenimiento del mismo sistema existente con anterioridad, cambiando el cable por uno de mejor calidad y las tomas de TV adaptadas para la recepción de FI (canal satélite). Ello no supone sino una reparación del cableado de televisión, eso sí con una mejora concreta. Entendida en sentido amplio, la obra consistió en la puesta al día de la instalación que, con el paso del tiempo, evidente es, se puede deteriorar, y de hecho uno de los vecinos compareció en el acto del juicio indicando que en su casa una de las cadenas no se veía bien, y desde la obra mejoró sustancialmente. Por ello, este primer motivo debe desestimarse por tratarse de una reparación, aun cuando aprovechándola, se introdujo una mejora técnica.

TERCERO.- El artículo 9 de la LPH , que se refiere a las obligaciones de los vecinos, titulares en una comunidad de propiedad horizontal, en sus apartados c) y d) establece la de consentir cada uno de los comuneros en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitir las servidumbres que proceda así como la entrada en ellos para posibilitar aquéllas y éstas. En el caso en cuestión, se trató de una reparación, dado el estado de las bajantes de la televisión, y pese a que se aprovechara para una innovación. Los demandados estaban obligados a permitir dicha entrada, motivo por el cual la sentencia estima correctamente la demanda y condena a los demandados. En cuanto a la servidumbre, debe considerarse que la propia Sala Primera TS ha señalado (por todas, sentencias de 13-12-2001 y 28-10-2005 ) que no en todo caso se constituye servidumbre, siendo la presente situación uno de tales supuestos desde el momento en que el cable de cuya sustitución se trata ya estaba tendido en cada una de las viviendas de la comunidad de propietarios, también en el piso de los apelantes, y tan solo se trataba de entrar para realizar el cambio. Por ello sorprende sobre manera que se pretenda como alternativa gravar a otro vecino con la colocación en su vivienda de un derivador, extremo éste sobre el que se desconoce si el reseñado iba a consentir.

Y la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el apartado c), y que pretende el apelante no es consecuencia en todo caso, sino limitada a aquellos supuestos en los que tales daños y perjuicios fueren "ocasionados". En la demanda nada se concreta ni se pretende probar por medio alguno. Sencillamente se calculan a tanto alzado sin apoyo, y por ello se reclaman 1.500 euros. Naturalmente, es por completo correcta la resolución que también lo rechaza.

CUARTO.- la desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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