Sentencia Civil Nº 454/20...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Civil Nº 454/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 211/2007 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 454/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100178

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4670

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Madrid, sobre demanda ejecutiva. El proceso estuvo paralizado por cuatro años antes de que la actora solicite la averiguación del patrimonio del demandado y, ocho años después, intentó hacer efectivo el embargo y remate de los bienes. La Sala estima el recurso de apelación, y ordena el archivo de obrados por considerar que el actor permitió dilaciones indebidas y que la instancia ha caducado por el transcurso del tiempo. Accesoriamente, se pueden observar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la presunción del abandono de la pretensión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00211/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº45/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 211 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 198 /1993 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Inocencio , Dª. Marí Luz , representados por el Procurador Sra. Torres Ruiz, y de otra, como apelado SERUYASE PROFESIONALES REUNIDOS S.R.L., representado por el Procurador Sra. Cañavate Levenfeld, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición planteada por los ejecutados Don Inocencio y Doña Marí Luz , que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Torres Ruiz, debo, estimando la demanda ejecutiva interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil Seruyase Profesionales Reunidos, S.L. dictar y dicto Sentencia de remate por la cantidad por la que se despachó ejecución, limitando los intereses devengados desde el día 26 de febrero de 1993 hasta l fecha de la presente resolución a únicamente tres años; continuando los autos su curso hasta hacer total y cumplido pago a la ejecutante con el producto de los bienes embargados, con expresa condena en costas a la ejecutada" . Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio , Marí Luz , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Presentada demanda de juicio ejecutivo por la representación de NATWEST MARCH, S.A. frente a Don Inocencio y Doña Marí Luz , con fecha de 26 de febrero de 1.993, en reclamación de 1.499.260 pesetas de principal más los intereses, gastos y costas presupuestados en 600.000 pesetas, derivando del impago de un préstamo, se dictó auto con fecha de 25 de octubre de 1.993 admitiéndola a trámite y mandando despachar ejecución contra los bienes de los deudores, resultando negativa la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo que se intentó practicar el día 29 de septiembre de 1.994 y, acordándose con posterioridad a instancias de la actora la práctica de diligencias de averiguación y ampliación de embargo, solicitando la subrogación en la posición de la actora la entidad SERUYASE, PROFESIONALES REUNIDOS, S.L. en fecha de 7 de octubre de 2.002 en virtud de la cesión del crédito por la inicial ejecutante accediéndose a ello por el Juzgado por auto de 9 de julio de 2.004 al no existir oposición de los ejecutados. Tras varios escritos de la ejecutante solicitando se procediera a la averiguación patrimonial y ampliación de embargos, se dictó providencia con fecha de 25 de octubre de 2.005 en la que a la vista del estado de las actuaciones y no habiéndose llegado a requerir de pago se acordaba dicho requerimiento, citación de remate y embargo de bienes de los ejecutados en cuantía suficiente para cubrir las cantidades por las que se había despachado ejecución, efectuándose tal diligencia con fecha de 10 de enero de 2.006 en la persona de Don Inocencio y, tras la designación de abogado y procurador de oficio a los ejecutados se formalizó por estos oposición a la ejecución invocando la excepción de pago.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la oposición y estima la demanda ejecutiva dictando Sentencia de remate por la cantidad que se despachó ejecución, si bien limitando los intereses devengados desde el día 26 de febrero de 1.993 hasta la fecha de la resolución a únicamente tres años, con expresa imposición de costas a los ejecutados, argumentando, en esencia, tras realizar un relato de lo acaecido en el procedimiento, que en el procedimiento se ha producido una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a no padecer dilaciones indebidas, no siendo únicamente imputable a la actora por el hecho de haber abandonado la acción durante largos períodos de tiempo sin solicitar se llevara a cabo la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo, insistiendo en diversos escritos en nuevos embargos y averiguaciones sin percatarse de que no se había practicado tal diligencia, no acordándose la misma por el Juzgado en tiempo razonable sino transcurridos más de doce años de pendencia procesal, apreciando la paralización del procedimiento durante más de cuatro años que debería haber dado lugar al archivo de la causa por caducidad pero, no habiéndose denunciado por las partes tal infracción procesal a fin de interesar la nulidad de actuaciones, la prosecución del procedimiento quedó sanada y se debía desestimar la oposición de los ejecutados al despacho de ejecución al no probar en modo alguno el pago que dicen haber efectuado, limitándose no obstante el devengo de intereses conforme se ha señalado en base a la dilación vulneradora del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, al no ser requerida la deuda sino pasados doce años y aplicando el principio de proporcionalidad y prudencia a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la actora con base en el devengo de intereses pactados durante todos los años transcurridos, teniendo en cuenta la pasividad demostrada en el ejercicio de la reclamación.

Frente a ese pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación por la representación de los ejecutados que hace suyos los argumentos de la Sentencia, en orden a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de no producir dilaciones indebidas, e interesa el archivo de la causa por aplicación legal del instituto de la caducidad argumentando que el considerar sanada la infracción procesal produce grave indefensión al no tener en aquellos momentos conocimiento de la reclamación, no basándose la oposición posterior en esa indefensión por haber precluido el plazo de denuncia, insistiendo igualmente en el pago de la deuda manifestando desconocer el impago y las dificultades de aportar los recibos correspondiente.

SEGUNDO.- En resumen se plantea el presente recurso al entender la parte recurrente que el juzgador de instancia ha aplicado incorrectamente la institución de la caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia, que regulan los artículos 411 a 420 de la LEC anterior y aplicable al juicio analizado, es la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente establecidos y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso, instituto que, como dice la STS de 29 Jun. 1993 , «tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por la partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, y que para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 Abr. 1986 , «se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el citado artículo 411 .

b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 412 ). En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad" las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes», debiendo añadirse que el «dies a quo» de los plazos señalados es, según el artículo 411 , el de la última notificación efectuada a las partes.

En este sentido, la STS de 14 Feb. 2000 , es clara cuando, refiriéndose a una alegación de caducidad en la segunda instancia, con expresa referencia al art. 412 citado, añade que concurre la segunda de las excepciones citadas en el mismo, «pues la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal sin que ninguna pasividad o inactividad quepa imputar a las actoras recurrentes en apelación. Por lo tanto, aunque concurre el requisito objetivo de la paralización del proceso, falta el subjetivo de imputabilidad a la parte (Sentencias 9 Nov. 1950, 21 Abr. 1986, 14 Jun. 1995 )». Refiriéndose a un supuesto de paralización en la instancia, por más de cuatro años, precisamente en el trámite de las diligencias para mejor proveer, la STS de 1 Feb. 2000 es categórica cuando, dejando a salvo el derecho a un proceso sin dilaciones, indebidas, afirma: «No cabe, pues, apreciar la caducidad ni entender que se han infringido los arts. 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni estimar el motivo del recurso, ya que la caducidad no es solo una paralización objetiva del proceso, sino que es preciso también una imputación subjetiva a los litigantes y esto último no se ha producido en el presente caso.»

La caducidad de la instancia es la extinción o conclusión del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes durante el período de tiempo legalmente dispuesto (art. 411 de la LEC ) y tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica persiguiendo evitar que los procesos se prolonguen durante tiempo indefinido asentándose en los principios de impulso de oficio, preclusión e improrrogabilidad de los plazos siendo de recordar al respecto que si bien en el proceso civil rige el principio dispositivo no es menos cierto que en cuanto a su tramitación el impuso de oficio establecido en los art. 307 de la LEC y 237 de la LOPJ obliga a los jueces y tribunales a dar al proceso el curso que corresponda siendo reglado por normas de ius cogens no susceptibles de disposición por las partes. Así la STC 364/1993 ya afirmaba que tras la entrada en vigor de la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictivas de la inactividad de la parte de suerte que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuirse al órgano judicial podrá decretarse la caducidad de la instancia. Sus requisitos, por tanto, viene a ser que la paralización obedezca a inactividad de la parte, y no al incumplimiento por el órgano judicial de su deber de impulsar de oficio el proceso, falta de justificación de la paralización y transcurso de los plazos del art. 411 de la LEC

TERCERO.- Incidiendo en ello, sobre todo teniendo en cuenta que tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, la obligación de impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación con el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de ese derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras, SSTC 206/1987, 165/1988 y 68/1999 ). Esto debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.

No se trata de que en todo caso, y en cualquier supuesto, deba exigirse la automática aplicación de la obligación de impulso de oficio, pues si así se hiciera se dejaría vacía de contenido la institución procesal que se examina (la caducidad procesal). Lo que debe hacerse es armonizar este instituto vigente con el aquel principio procesal y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En trance de armonizar ambos, cabe distinguir en los supuestos de paralización del procedimiento: a) Aquellos casos en que la paralización se ha dado, sin perjuicio de que las partes no hayan instado la continuación del procedimiento, por la quietud del órgano judicial, que no ha procedido al impulso de oficio. En estos casos no debe declararse la caducidad, sino proceder la propia jurisdicción a promover la continuación del juicio; b) Los supuestos en que exclusivamente es imputable a la parte la paralización, por depender la continuación de su actividad; sólo en esta segunda hipótesis debe declararse la caducidad.

Señala la ya citada STS de 21 Abr. 1986 , que si la causa de la paralización del proceso se debió a no haberse dado el curso de oficio a las actuaciones no procede la caducidad de la instancia sostenida (Sentencia de 9 Nov. 1950, asintiendo plenamente en tales fundamentos la posterior Sentencia de la Sala 1ª del 17 Sep. 1999 ).

CUARTO.- Expuestas tales consideraciones generales en torno al instituto jurídico de la caducidad de la instancia y ciñéndonos al presente caso igualmente ha de recordarse que estamos ante un juicio ejecutivo de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , han de continuar tramitando por aquella Ley, si las actuaciones no hubiesen llegado al procedimiento de apremio, y en todo caso se aplicará esta última Ley en lo que respecta a dicho procedimiento. El procedimiento de apremio en la regulación anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 , se iniciaba una vez consentida la Sentencia de remate o confirmada por la Audiencia, la normativa a aplicar por tanto es la contenida en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esto es, los artículos 411 y siguientes.

Pues bien, relativo a dicha normativa tenia dicho la doctrina jurisprudencial que dos eran los requisitos para la apreciación de la concurrencia de la caducidad en la instancia, uno objetivo, que es la paralización del proceso por el tiempo señalado en cada caso por la Ley, otro subjetivo cual era y es la imputabilidad de esa paralización a la parte requisito que, claro está, no se daría, atendido el principio de impulsión de oficio del proceso por el órgano judicial si dicha paralización trajese causa de su inobservancia (STS de 18 de julio de 2002 ) o por causa de fuerza mayor (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como advierte la sentencia del TC. 364, 13 de diciembre de 1993 (al analizar el artículo 414 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil ) el principio del impulso procesal de oficio "no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que no existe lesión al derecho a la tutela efectiva cuando esta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de la parte".

En nuestro caso, como ya se señala en la propia resolución recurrida, se produce una paralización del procedimiento durante más de cuatro años a computar desde la providencia de 6 de febrero de 1.998 hasta el escrito de 22 de octubre de 2.002, por el que se solicita que se proceda a nueva averiguación de bienes de los ejecutados, luego llano es que se dan los plazos que regulaba el artículo 411 de la derogada Ley Rituaria , al margen de poner de manifiesto que a pesar de la solicitud en otros momentos de la práctica de distintas diligencias en ningún momento, hasta su práctica el 10 de enero de 2.006 se insta la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo que no se había realizado efectivamente en su momento, por lo que, atendiendo a la citada paralización, es de observar que cuando se produce la subrogación en la posición de la ejecutante la acción ya habría caducado.

Y no se puede compartir la apreciación de la Juez a quo en orden a la sanación del vicio procedimental de no haber procedido al archivo de las actuaciones, en base a la falta de denuncia de nulidad de actuaciones por las partes, porque dicha razón de caducidad es apreciable de oficio pues se produce ope legis en cuanto sustentada en razones de interés público y seguridad jurídica, es plenamente aplicable al juicio ejecutivo regulado en los artículos 1.429 y siguientes de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil al no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 418 (en este sentido SAP. De Barcelona de 12 de mayo de 1992 ) y la resolución judicial que la declara es meramente declarativa, que no constitutiva (pues ya se dijo que se produce ope legis y no ope iudícis) y donde se sigue que el acto procesal realizado después del transcurso de los plazos, señalados por ley y antes del dictado del proveído a que se refería el artículo 413 de la ley no puede producir la interrupción de la caducidad ni evitar, sin concurrían los presupuestos para ello antes de aquel, su dictado (en este sentido SAP. De Tarragona de 17 de junio de 1991 ) y todo ello con las consecuencias y efectos que contemplaba el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. No puede por tanto dejarse a disposición de las partes el sanar un defecto procesal de tal naturaleza y cuando es materia de orden público y por tanto apreciable de oficio su concurrencia.

Por todo ello, es de estimar el recurso revocando la sentencia recurrida y en su lugar decretando el archivo de los autos sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de instancia, siendo de cuenta de cada parte las causadas a su instancia.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Don Inocencio y de Doña Marí Luz , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid en Autos de Juicio Ejecutivo núm. 198/93 del que procede el presente Rollo de Apelación 211/2007 y REVOCAR la misma y en su lugar dictamos otra por la que se acuerda el archivo de los autos, siendo de cada parte las costas causadas a su costa en la instancia y sin que proceda expreso pronunciamiento de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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