Última revisión
13/09/2007
Sentencia Civil Nº 454/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 513/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 454/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100482
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00454/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 513/07
Asunto: 614/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.454
En Pontevedra a trece de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 614/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 513/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Manuel , DÑA María Teresa , representado por el procurador D. BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. VIRGINIA BLANCO CORRAL, y como parte apelado-demandante: D. Fidel ; DÑA Rosario , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTÍN MENOR, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 10 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Barrientos Barrientos, en nombre y representación de Don Fidel y Doña Rosario , frente a Don Luis Manuel y Doña María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Faustino J. Maquieira Gesteira, y en consecuencia:
1º Debo declarar y declaro que la finca de los actores nº NUM000 sita "en el municipio de Cangas, parroquia de Coiro, rústica, al sitio de DIRECCION000 , conocida como A Pastoriza y DIRECCION000 , a mimosas, abedules, sauces y tojar de la superficie de dieciséis áreas y treinta y siete centiáreas. Linda: Norte, Eusebio , hoy sus herederos, Jose Antonio , sendero, herederos de Carlos y Ramón ; Sur, Alejandro ; Este, Luis y Oeste Juan Enrique , Ramón y herederos de Jesús " no está gravada con ningún tipo de servidumbre de paso a favor de finca propiedad de los demandados.
2º Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse en el futuro de ejercitar paso alguno sobre la referida propiedad de los actores.
Con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Manuel y Dña María Teresa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución impugnada que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias y además
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción negatoria de servidumbre respecto a un pretendido derecho de paso por parte de los demandados cruzando por una franja de terreno de la finca propiedad de la parte actora sita en el municipio de Cangas, parroquia de Coiro, rústica, al sitio de DIRECCION000 , denominada A Pastoriza y DIRECCION000 , a mimosas, abedules, sauces y tojar, de la superficie de dieciséis áreas y treinta y siete centiáreas. Linda Norte, Eusebio , hoy sus herederos, Jose Antonio , sendero, herederos de Carlos y Ramón ; Sur, Alejandro ; Este, Luis , y Oeste, Juan Enrique , Ramón y herederos de Jesús .
La sentencia de instancia, examinando la prueba practicada en el proceso considera acreditada la titularidad de la parte actora sobre la finca anteriormente descrita, y por donde discurre un lugar de paso, y no acreditándose por la parte demandada la existencia de un derecho de servidumbre, el dominio se presume libre de cargas, y procede a la estimación de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada que estima que de los títulos aportados no puede deducirse la titularidad de la parte actora de la franja de terreno por la que discurre el camino. Que tampoco puede quedar desvirtuada tal afirmación por el dictamen pericial. Y ante la total falta de prueba de la actora sobre tal extremo, considera que ha desplegado una prueba testifical suficiente en favor de su tesis.
SEGUNDO.- Se estima conveniente realizar una serie de consideraciones. Según reiterada y constante jurisprudencia y doctrina científica la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio, según el concepto que de la propiedad suministra el art. 348 CC , y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. Dos son los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción que nos ocupa, a saber, que quien ejercita la acción pruebe con título legal que le pertenece en propiedad el inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre que niega, y, en segundo lugar, la perturbación que ha causado el demandado en el goce de la propiedad.
A través de su ejercicio, pretende la actora la declaración de la inexistencia del gravamen, por entender que su dominio se presume libre y competen a quien alega estar en el disfrute de la carga el probarlo (STS. 23.12.88 ). La mencionada acción negatoria tiene proclamada su existencia a través de la jurisprudencia (STS. 13.10.27, 9.1.30, 27.11.40, 1.2.44, 14.3.47, 17.6.71 , etc.), viniendo configurada como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen, siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado (pretendido titular del predio dominante) a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe, lo que implica que al ejercitarse éste tipo de acción el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba (art. 217 LEC ), por lo que basta con que el actor pruebe su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre, debiendo presumirse la libertad de los fundos (STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ), o que, incluso no puede tildarse de abuso de derecho a quien (STS. 26.3.93 ), a través de la acción negatoria de servidumbre, trate de defender su propiedad libre de cargas.
Precisamente lo que cuestiona la parte apelante es que la parte actora sea propietaria de la franja de terreno que se pretende libre de una servidumbre de paso en favor de los demandados.
TERCERO.- La parte apelante en realidad funda su tesis y su impugnación en sus propios títulos, de forma que si atendiéramos a los mismos, la finca de la que es titular nunca lindaría por su extremo oeste con la finca de la parte actora, única forma en que la parte actora podría justificar su dominio de la franja de terreno que va desde el portalón de cierre hasta el muro exterior de lo que considera su propiedad y se inicia el camino asfaltado según fotografías no cuestionadas aportadas por las partes. Ciertamente del historial de transmisiones de la finca de la parte demandada desde agosto 1964 puede llegarse a esa deducción, si bien no olvidemos que la posterior transmisión de 1975 no se eleva a pública hasta 1994, y la finca no se inmatrícula hasta el año 2004. Pero además, si la finca descrita como propia por los demandados, denominada DIRECCION000 , es la que tiene tal denominación en el documento privado de 1964 por el que Jorge , que la recibió como herencia de sus padres, la vende a Luis , cuya esposa e hijos, a su fallecimiento, y se la trasmite en el año 2001 a la parte demandada, existen graves deficiencias tanto en cuanto a los lindes como a la cabida y superficie. Así, como reconoce la propia parte actora, los linderos que figuran en su escritura de compraventa no se corresponden, sino que la finca está girada. Lo que ocurre es que una vez que no coinciden, resulta difícil establecer el cambio correcto. Así figura como colindante por Norte y Este con Araceli , cuando en realidad es por Sur, y precisamente por el Sur se coloca al demandante, cuando en realidad es, cuando menos, por el Norte. Igualmente se señala una superficie de cinco áreas dieciséis centiáreas, cuando la finca en los documentos de los que trae causa se fija en tres áreas cincuenta y cuatro centiáreas.
Tales defectos plantean una clara incertidumbre sobre la exactitud del título que esgrime la parte apelante.
Por contra, la parte actora también justifica documentalmente las sucesivas transmisiones de la finca de la que se postulan propietarios, y cuando menos desde la misma época que la parte apelante dado que se ha completado con el documento aportado en la audiencia previa consistente en la relación de bienes de la causante María Esther , fallecida en 1960. Esta relación de bienes se presenta para liquidación en la Abogacía del Estado en 1975. En dicha relación constan las tres fincas A. de Pastoriza, A. de Pastoriza y DIRECCION000 que adquiría el demandado en el año 1981, y de su agrupación resulta la actual finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad desde Junio 1990.
Al describir en el año 1981 la nueva finca producto de la agrupación se hace constar que linda por el Este con Luis , de cuyos herederos traen causa los demandados. Y ello no puede tildarse de indebido y sin justificación por cuanto en la descripción de las tres fincas, antes de la agrupación, ya se hace constar en la relación de bienes de 1975 que la finca A de Pastoriza linda tanto por Sur como por Este con Héctor , el cual en la escritura de compraventa de 1981 se denomina Héctor , el cual debe identificarse sin dificultad con Jorge , de quien traen causa tanto Alejandro (lindero Sur), como los propios demandados (lindero Este).
Esta coincidencia documentada con los lindes defendidos por la parte actora, vienen además a ser corroborados con la superficie de la finca, ya medida en el año 1981 y que es coincidente con la medición actual, incluyendo la franja de terreno discutida, 1.565 m2, es decir, quince áreas sesenta y cinco centiáreas, casi coincidente con las dieciséis áreas y treinta y siete centiáreas que figuran en su título. Esta casi plena coincidencia debe entenderse favorable a la tesis de la parte actora en cuanto a que la franja discutida le pertenece en propiedad, y no lo contrario, como parece pretender la parte apelante, quitando relevancia a este dato importante. El problema surge cuando la falta de coincidencia entre título y realidad física es relevante, pero no al revés.
Otro dato relevante, en su interpretación con los anteriores, es la perfecta delimitación de la finca de la parte actora por todos sus vientos, y debidamente cerrada mediante muro, incluyendo dentro la franja de terreno discutida, si bien es cierto que hacia el interior de la franja, existe otro cerramiento relevante mediante muro y verja, más cercano ya a la zona habitada de la finca. Situación que ha permanecido sin controversia que conste, durante años.
CUARTO.- Pero además, esta adecuada valoración de la prueba documental y pericial, no se opone tampoco de forma frontal a la tesis de la parte demandada, pues perfectamente pudiera existir el camino de servidumbre a que se refiere el titulo que le precede de 1964, entre la finca "circundado de DIRECCION000 " actualmente de Alejandro , y la finca DIRECCION000 . Pero del citado título parece desprenderse que la primera es el predio sirviente y la segunda el predio dominante, lo que resulta algo extraño cuando ambas lindan con dicho camino, pues si este está incluido en la primera, no linda con él. Pero pasando esto por alto, tal situación puede darse, como bien señala la sentencia de instancia, entre ambas fincas pero fuera de la finca propiedad de la actora, es decir, a partir del camino ahora asfaltado que se aprecia en las fotografías y que separa ambas propiedades.
Junto con la contundencia de la prueba documental y pericial, tenemos también alguna testifical de interés como la del Sr. Jose Pedro que efectuó la marcación de los lindes de la propiedad de la parte actora en 1980 para construir la casa y cerrar la finca en la forma que ahora está, y ello se hizo en presencia y con el asentimiento del colindante.
Hemos de coincidir igualmente con la valoración que la Juez de instancia realiza del interrogatorio de testigos que manifiestan en función de la parte que les ha propuesto, y que de ninguna manera pueden contravenir los datos objetivos de la documentación examinada y del dictamen pericial.
Por todo ello, y siendo la única cuestión objeto de recurso la titularidad de la parte actora sobre la franja de terreno en que existe el paso, desestimada dicha impugnación, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y Doña María Teresa contra la sentencia de fecha 10 marzo 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Cangas en el juicio ordinario nº 614/2005, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
